Sentencia nº 824 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Noviembre de 2017.

Fecha15 Noviembre 2017
Número de resolución824
Número de sentencia824
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 824

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 15 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 15de noviembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), constituida,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: organizada y funcionando de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la calle F.G.A. núm. 2, A.H., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su directora general, la Dra. M.I.H. y su directora de Finanzas y Administración, la señora Y.E.O.A., dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1342612-6 y 042-2150505-6, respectivamente, domiciliadas y residentes en el Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 24 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. V.M.O. abogado de la sociedad comercial recurrente, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.L., abogado de la recurrida Corporación del Acuerducto y Alcantarillado de Boca Chica, (Coraabo);

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de febrero del 2016, suscrito por el Lic. V.M.O. y la Dra. L.L.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0196478-1 y 023-0114550-0, abogado de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de abril del 2016, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Procurador General Administrativo, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado de la recurrida, la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Boca Chica, (Coraabo);

Que en fecha 2 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), suscribió un Contrato de Concesión Aeroportuaria con el Estado Dominicano, en el cual la segunda parte cede, a favor de Aerodom, el derecho a usufructuar los terrenos y edificaciones en los aeropuertos; b) que esta empresa desempeña una función de administradora y operadora de los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: aeropuertos concesionados para la administración; que en fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año 2013, el Consejo de Directores de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Boca Chica (Coraabo), que modifica las tarifas del suministro de agua, referentes a los montos por metro cúbico; c) que mediante instancia de fecha tres (3) del mes de enero del año 2014, Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), apoderó al Tribunal Superior Administrativo de un Recurso Contencioso Administrativo, dictando dicho tribunal la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), por los motivos expuestos; Segundo: Declara buena y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), en fecha 3 de enero 2014, contra la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Boca Chica, (Coraabo), por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho; Tercero: Rechaza, en cuanto a al fondo el citado recurso contencioso administrativo, interpuesto por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom), en fecha 3 de enero 2014, contra la clasificación de tarifa, mediante comunicación de fecha 4 de diciembre del año 2013, emitida por la Corporación

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de Acueducto y Alcantarillado de Boca Chica, (Coraabo), por los motivos expuestos; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom); a la parte recurrida la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Boca Chica, (Coraabo), y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo”; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Falta de motivos; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa: Cuarto Medio: Violación a los artículos 1134 y 1165 del Código Civil: Quinto Medio: Violación a la Ley núm. 358-05 (Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor); Sexto Medio: Violación a los artículos 6, 39, 68, 69, 138 y 147 de la Constitución de la República;

En cuanto al fondo del recurso de casación. Considerando, que en el desarrollo de los medios propuestos los que se examinan reunidos por su estrecha relación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el derecho a una tutela judicial efectiva

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: está consagrado en el artículo 69 de nuestra Carta Magna y que una de las garantías que conforman la tutela judicial efectiva del debido proceso de ley, es que la sentencia que resulte de cualquier controversia judicial debe cumplir, al menos, con los requisitos consagrados en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, y que la sentencia dictada por el Tribunal a-quo no cumple con el mandato contenido en el referido artículo que manda a los jueces a fundamentar su decisión, lo que deberá hacer sobre la correcta aplicación de los puntos de hecho y de derecho; que el Tribunal a-quo se limitó a dos argumentos contenidos en su sentencia: 1.- señalando que C. está facultada por la ley que la crea a reclasificar tarifas; y 2.- a pretender justificar dicha tarifa sobre la base de una supuesta necesidad para Coraabo de resolver el colapso y franco deterioro en que se encontraba el sistema de agua potable de Boca Chica; que sin invocar ninguna fundamentación de carácter legal, la referida sentencia establece que el aumento abusivo de la tarifa no constituye una actuación lesiva al contrato de concesión aeroportuaria, sin hacer ningún argumento, en apoyo a su aseveración; que la sentencia recurrida incurre en una falta o ausencia total de motivos puesto que en ninguna parte de ésta los jueces que la dictaron

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: articularon justificación o motivación alguna que fundamentara el sentido de su decisión y que permitieran saber sobre qué fundamentos de hecho y de derecho se acogieron a las pretensiones de una parte y se rechazaran las de la otra;

Considerando, que el recurrente continua alegando que el Tribunal a-quo desnaturaliza los hechos y documentos de la causa, ya que a los hechos expuestos y a los elementos de prueba aportados se le ha dado un alcance y sentido que no tienen, pues habiendo dado la callada por respuesta y no haber hecho la más mínima ponderación sobre los hechos expuestos por el recurrente y los elementos probatorios aportados por éste, en apoyo de su recurso contencioso administrativo, se advierte que, dichos argumentos y medios de prueba no fueron ni siquiera revisados ni mencionados por el Tribunal a-quo que debió haber valorado acogiéndolo o rechazándolo en ambos casos de manera motivada y conforme a su alcance real; que de conformidad con los artículos 1134 y 1165 del Código Civil Dominicano, la relación contractual entre el recurrente y la Caasd constituye una convención válidamente formada con carácter de ley entre las partes, que no puede ser revocada ni modificada unilateralmente por ninguna de las partes y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: debe llevarse a cabo de buena fe, y que por aplicación de un principio elemental de derecho Coraabo no puede subrogarse, en relación con Aerodom, en más derechos que los que tenía su causante Caasd; que lo pactado entre la Caasd y Coraabo, aunque se trata de un acto pactado entre dos entidades autónomas del Estado conservando todas las características de un contrato interpartes, en ningún caso puede producir efectos contra el recurrente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1165 del Código Civil Dominicano;

Considerando, que el derecho a una tutela judicial efectiva está consagrado en el artículo 69 de nuestra Carta Magna y que es una de las garantías que conforman la tutela judicial efectiva del debido proceso de ley, y que el Tribunal a-qua no tomó en consideración, no ponderó ni valoró en su justo alcance sus alegatos en relación a las violación de la Ley núm. 358-05 (Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor), ya que tanto la Caasd como la recurrida estaban obligados a registrar su contrato de adhesión con los usuarios en la Dirección Ejecutiva de Pro-Consumidor, y que dichos contratos no pueden ser modificados en perjuicio del consumidor, muy especialmente, en aspectos tarifarios, sin la previa autorización del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Instituto de Protección al Consumidor; que el Tribunal a-quo al fallar como lo hizo, se hizo solidario con las violaciones constitucionales cometidas por el recurrido y contenidas en los artículos 6, 39, 68, 69, 138, y 147, por lo que se impone la casación de la sentencia recurrida”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que el objeto del apoderamiento del Tribunal Superior Administrativo por parte del recurrente, fue la interposición de un recurso contencioso administrativo en contra de la decisión del Consejo de Directores de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Boca Chica, (Coraabo), de fecha 4 de diciembre del año 2013, por entender abusivas las modificaciones de tarifas del suministro de agua, referentes a los montos por metro cúbico implementado por la recurrida, en consecuencia, solicita la nulidad de todos los actos emitidos por dicha institución; que tras comprobar y reflexionar sobre los hechos descritos anteriormente, los jueces del el Tribunal Superior Administrativo pudieron formar su convicción en el sentido de: “que en ese mismo orden de ideas entendemos que la actuación de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Boca Chica, (Coraabo), que dirige el Consejo de Directores, referente a la reclamación de los rangos sobre los metros cúbicos de agua

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: potable, dicha reclamación de tarifa no constituye un acto lesivo, ni abusivo como argumenta la parte recurrente, toda vez que si bien es cierto, que Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodon), pagaba una cantidad de dinero fijo, hasta 40,000 m3 y otra si se excedía, no menor cierto es, que las condiciones del sistema de agua potable y los gastos en que se incurren para producir y servir dichos metros, fue necesario tomar esa medida tarifaria por parte de la recurrida para brindar un servicio de calidad y eficiente, además de que también se debe resaltar que, la hoy recurrente, no puede considerar, que el hecho de su condición de concesionaria deba tener un privilegio en cuanto a las tarifas, es decir, por el alto consumo que sobrepasa los 10,000 m3 considerado abusiva la tarifa. Siendo ésto así en sana aplicación de justicia; (sic)

Considerando, que así mismo en la sentencia impugnada se advierte que efectivamente dicho tribunal a-quo decidió en el sentido de que la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Boca Chica, (Coraabo), procedió conforme al derecho y a las potestades que le confiere su ley orgánica al proceder a reajustar las tarifas del servicio de agua, sin que al hacerlo haya actuado de manera arbitraria ni inconstitucional como pretende el recurrente, ya que de las

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: motivaciones de la sentencia impugnada se advierte que el acto administrativo expedido por Coraabo para reclasificar la tarifa de agua contiene una clasificación proporcional o equitativa entre el consumo de agua y la tarifa de pesos aplicada a dicho consumo, lo que resulta razonable y acorde con ley de la materia, máxime cuando debe tenerse presente que al reclasificar esta tarifa por el indicado servicio la Coraabo, actuó con la finalidad de brindar un servicio de calidad y eficiente y por tanto, con objetividad para garantizar el interés general; que el hecho de que el hoy recurrente sea concesionario del Estado Dominicano, no significa que pueda pretender un tratamiento de privilegio con respecto a las tarifas por alto consumo en el suministro del servicio de agua potable, ya que debe tenerse presente que este servicio forma parte de los servicios públicos y como tal tiene como finalidad satisfacer las necesidades de un interés colectivo y debe responder a un conjunto de principios, tales como los de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, razonabilidad y equidad tarifaria, entre otros; principios que deben ser preservados por los distintos organismos del Estado a cuyo cargo se encuentra la regulación del servicio de que se trata, como lo hizo en la especie la Coraabo, sin

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: que al hacerlo haya actuado de manera arbitraria como infundadamente pretende el recurrente;

Considerando, que en cuanto a que en la sentencia impugnada se incurre en una falta total de motivos puesto que en ninguna parte de ésta los jueces que la dictaron articularon justificación o motivación alguna que fundamentara el sentido de su decisión y que permitieran saber sobre qué fundamentos de hecho y de derecho se acogieron a las pretensiones de una parte y se rechazaran las de la otra; sin embargo, el Tribunal Superior Administrativo tras ponderar los hechos relevantes y las pruebas del presente caso y contrastarlos con el derecho, pudo decidir, en base a las disposiciones de la Ley núm. 428-06, que crea la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Boca Chica, (Coraabo), modificada por la Ley núm. 33-11, específicamente los artículos 3,4, 6, 7, 8, y 9, cumpliendo con el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que al motivar en su razonamiento estableció lo siguiente: “Que la actuación de la administración está dotada de la potestad conferida por el Legislador mediante la Ley núm. 428-06, modificada por le Ley núm. 33-11, cuya aplicación le permite tomar medidas necesarias para administrar, operar y mantener los acueductos y alcantarillados urbanos y rurales del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: municipio de Boca Chica, por consiguiente, siendo el principio de juridicidad uno de los pilares más importante al momento de la Administración pública hacer una actuación, dirigiéndose bajo el mandato de la normativa vigente, consideramos que la misma está facultada parta reclasificar tarifas, toda vez que la normativa estable que la recurrida puede financiarse de los recursos de la administración y operación de los acueductos, por ende, para la recurrida brindar un mejor servicio necesita de fondo para operar y mantener el sistema de acueductos; que es un hecho no controvertido y el cual la misma recurrente ha indagado, argumentando que ha incurrido en gastos por compra de camiones tanqueros de agua, debido a la deficiencia de suministro de agua potable al Aeropuerto Internacional de las Américas, sin embargo, el hecho en cuestión relativo al aumento de la tarifa, deviene de la problemáticas del sistema de agua potable, el cual el Consejo de Directores de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Boca Chica (Coraabo), concluyeron en el respectivo aumento, para subsanar dichos inconvenientes;

Considerando, que en cuanto a que “el Tribunal Superior Administrativo incurrió en la alteración y desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; frente a estas alegaciones y tras examinar la sentencia impugnada se advierte, que en la misma se

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: recogen extensamente los medios de defensa articulados por el hoy recurrente en contra de la decisión del Consejo de Directores de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Boca Chica, (Coraabo); que contrario a lo alegado por el hoy recurrente, para determinar la procedencia del recurso del que estaba apoderado hizo uso de su poder amplio de apreciación que disponía, ponderando y valorando de manera armónica y conjunta los documentos aportados, dando credibilidad a aquellos, que a su entender, eran elementos conducentes, fundamentando la sentencia con motivos suficientes, aplicando debidamente la ley, entendiendo dichos jueces que la recurrida se fundamentó en razones válidas cuando decidió que la recurrida actuó dentro de sus facultades legales cuando dictó la decisión objeto del recurso; sin que al hacer esta apreciación haya incurrido en desnaturalizar o cambiar el aspecto controvertido del cual estaban apoderados, como alega el recurrente;

Considerando, que el análisis de la sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo, no ha incurrido en los vicios denunciados por el recurrente, sino por el contrario, dicho tribunal actuó apegado a los cánones constitucionales y conforme a las disposiciones de los artículos

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 3,4, 6, 7, 8, y 9, de la Ley núm. 428-06, modificada por le Ley núm. 33-11, al contener dicha sentencia motivos suficientes que justifican el dispositivo de dicho fallo, y que han permitido a esta Tercera Salsa de la Suprema Corte de Justicia verificar que en el presente caso se ha hecho una apropiada aplicación de la ley; que de los motivos que constan en dicha sentencia se puede apreciar que dichos jueces aplicaron correctamente el derecho sobre los hechos, por ellos juzgados, y que estructuraron su sentencia con motivos convincentes que la respaldan, por lo que procede desestimar los medios de casación propuestos, y por vía de consecuencia rechaza el recurso de casación de que se trata, por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Aeropuertos Dominicanos Siglo XXI, S.A., (Aerodom) contra la sentencia dictada, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, por la Segunda Sala del Tribunal Superior

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Administrativo, el 24 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 15 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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