Sentencia nº 805 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2017.

Número de resolución805
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentencia805
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 805

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 01 de noviembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora M.V.V.T., dominicana, mayor de edad, portadora de la

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Cédula de Identidad y Electoral Núm. 001-0103856-0, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 16 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.Á., por sí y por el Licdo. F.J.Á.T., abogados de la recurrente, señora M.V.V.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 2 de marzo de 2011, suscrito por los Licdos. F.J.Á.T. y R.Á.C., abogados de la recurrente, señora M.V.V.T., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2011, suscrito por el Licdo. F.C.G.M., abogado de los co-recurridos, señores A.S., T.B., I.B., A.B., C.L. y N.C.;

Visto la Resolución núm. 2887-2017 de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por esta Tercera Sala, mediante la cual fue pronunciada la exclusión de los recurridos, señores P.C. (A) F. y S.M.H.;

Que en fecha 11 de octubre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta S.,

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para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de deslinde, en relación a la Parcela núm. 3914-B, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, dictó la sentencia número 20101525, el 25 de febrero de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar como al efecto rechazamos por improcedentes e infundadas las siguientes instancias: a) la instancia de fecha 09 de marzo del año dos mil uno (2001), dirigido al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, suscrita por el Licdo. F.G.M.M., actuando en nombre y representación de la señora A.S., con relación a la Parcela núm. 3914-B del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; b) la instancia de fecha 26 de noviembre del año dos mil uno (2001), dirigida

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al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, suscrita por el Dr. P.C.B. y Licdo. P.L., en solicitud de rechazamiento de instancia en nulidad de resolución con relación a la Parcela núm. 3914, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; Segundo: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones al fondo de los señores A.S., C.A.L., I.B. y A.B., por improcedentes e infundadas, carentes de prueba y base legal; Tercero: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones de los señores P.C. (a) F., S.M.H., por improcedentes e infundadas carente de prueba y base legal; Cuarto: Acoger como al efecto acogemos las conclusiones al fondo de la parte demandada señora M.V.V.T., por estar fundamentadas en pruebas y base legal; Quinto: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, mantener con toda su fuerza y vigor el certificado de título núm. 98-218, que ampara los derechos de propiedad de la Parcela núm. 3914-B, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, expedido a favor de la señora M.V.V.T.; Sexto: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registrada de Títulos del Departamento de Samaná,

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levantar cualquier oposición que se haya escrito en la referida parcela en virtud del presente proceso”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoger en la forma, como en el fondo los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Gloria Decena de A., J.G.V., L.. I.T.T. y F.C.G.M., los tres primeros en representación de los señores P.C. (a) F. y S.M.H., y el último en representación de los señores A.S., T.B., I.B., A.B., C.L. y S.C., en contra de la Sentencia núm. 20101525, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha veinticinco (25) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), por procedentes y bien fundados; Segundo: Acoger las conclusiones vertidas en la audiencia de fecha primero (01) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), presentas por los Sres. A., S., T.B., I.B.A.B., C.L., P.C., S.C.C.G. y S.M.H., por mediación de sus respectivos abogados, por ser justas y estar bien fundadas; Tercero: Rechazar las conclusiones presentadas por la señora M.V.V.

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T., en la audiencia de fecha primero (01) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010) por órgano de sus abogados apoderados, por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Se revoca la Sentencia núm. 20101525, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, en fecha veinticinco
(25) del mes de febrero del año dos mil diez (2010), por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia;
Quinto: Revocar la Resolución núm. 4100, que aprueba trabajos de deslinde, ordena rebaja de áreas, cancelar cartas constancias y expedir certificado de título, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha treinta y uno (31) del mes de marzo del año mil novecientos noventa y ocho (1998); además, se ordena a la Registradora de Títulos del Departamento de Samaná, cancelar el certificado de título surgido como resultado de dicha resolución; Sexto: Se condena a la señora M.V.V.T., al pago de las costas del procedimiento, en provecho y distracción de los Dres. Gloria Decena de A., J.G.V. y L.. I.T.T. y F.C.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Se ordena a la secretaria de este tribunal remitir esa sentencia a la Registradora de Títulos del Distrito Judicial de Samaná, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 136 del

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Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falsa aplicación de la regla de derecho, artículo 17 del Reglamento General de Mensuras Catastrales núm. 9655; Tercer Medio: Violación a la regla de la prueba y violación al artículo 2268 del Código Civil; Cuarto Medio: Falta de base legal, no ponderación de documentos esenciales para la solución del litigio”;

En cuanto a la admisibilidad del recurso.

Considerando, que a la admisibilidad del recurso de casación se oponen en su memorial de defensa los co-recurridos, A.S., T.B., I.B., A.B., C.L. y N.C., fundada en lo siguiente: “que debe declararse inadmisible el recurso de casación por haber sido violentado el plazo legal establecido para el ejercicio del mismo”;

Considerando, que de tales alegaciones se verifica, lo siguiente:
a) que en fecha 2 de marzo de 2011, la actual recurrente depositó en la

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Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia su memorial de casación; b) que por acto núm. 301-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial J.M.D.M., alguacil Ordinario de la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la actual recurrente notificó la sentencia impugnada objeto del presente recurso; c) que asimismo, por acto núm. 279-2011 de fecha 11 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial E.A.V., alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la actual recurrente notificó la sentencia impugnada objeto del presente recurso; b) que además, por acto núm. 284-2011 de fecha 11 de marzo de 2011, instrumentado por el ministerial E.A.V., alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia, la actual recurrente notificó la sentencia impugnada objeto del presente recurso”;

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, “en las materias civil, comercial, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante

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un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, y que deberá ser depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de los 30 días a partir de la notificación de la sentencia, el memorial deberá ir acompañado de una copia certificada de la sentencia que se impugna, a pena de inadmisibilidad, y de todos los documentos en que se apoya la casación solicitada, con relación a las sentencias en defecto, el plazo es de treinta (30) días contados desde el día en que la oposición no fuere admisible”; que de conformidad con el artículo 82 de la Ley núm. 108-05, “la casación es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que de la observación de dichos textos y de los documentos precedentemente enunciados, se infiere, que en la especie, al ser notificada la sentencia impugnada en casación el 10 de marzo de de 2011, cuando el recurso de casación fue interpuesto con anterioridad a la notificación de la sentencia, el día 2 del mismo mes y

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año, resulta evidente que el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, cumpliendo así con el plazo que exige el artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación; por tales razones, procede desestimar el medio de inadmisión propuesto, y pasar a conocer el recurso de casación;

En cuanto al fondo del recurso.

Considerando, que en el desarrollo de los medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente expone en síntesis, lo siguiente: "que la Resolución de fecha 3 de octubre de 1984 que autorizó el deslinde de que se trata, estableció que el terreno en cuestión era propiedad de Tecniplast, S.A., no así de la señora M.V.V.T. como afirmó el Tribunal a-quo, atribuyéndole rango de hecho cierto a una premisa falsa que incidiría en el desarrollo del razonamiento del tribunal hasta alcanzar una conclusión falsa y así decidir el fondo del asunto, incurriendo en desnaturalización de los hechos"; que así también se alega en el medio analizado, "que su título de propiedad no estaba afectado de oposición ni de litis alguna y que su acto de venta nunca fue impugnado", y de

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que, en "la época cuando se realizaron los trabajos de campo, ninguno de los señores recurridos eran propietarios ni ocupantes precarios de la Parcela núm. 3914, sin el embargo el tribunal había considerado irrelevante y de que los trabajos de gabinete fueron concluidos al otorgarse la carta de conformidad de la parte interesada"; que además, alega la recurrente“, que los recurridos sólo alegaron perjuicio en su calidad de copropietarios, o sea cuando el proceso del deslinde se encontraba en su etapa de gabinete y aprobación o posteriormente en cuanto a A.S. y C.A.L.”; asimismo, indicó, “ que el Tribunal a-quo antes de declarar nulo el deslinde de la Parcela núm. 3914-B, del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, en aplicación de las disposiciones del artículo 17 del Reglamento General de Mensuras Catastrales núm. 9655, vigente en la época en que se produjeron los hechos de la causa, debió ponderar el alcance del mismo, puesto que sí era relevante que la calidad de propietario de los actuales recurridos, por ser la calidad de copropietarios el elemento jurídico requerido por la ley para admitir a un tercero como destinatario de la obligación que pesa sobre el agrimensor contratista, de citar a los colindantes de la porción de terreno que sería deslindada, para presenciar sobre el

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mismo terreno los trabajos de campo, pues el tribunal ha extendido la disposición del indicado texto reglamentario en beneficio de los actuales recurridos, al aplicar la regla de derecho a una situación de hecho sobre la que ella no rige”; que asimismo, expone la recurrente, “que la sentencia de jurisdicción original había rechazado las pretensiones litigiosas de los demandantes por no haber éstos demostrado, que M.V.V.T. cometió el fraude alegado, y que en grado de apelación los demandantes no aportaron nuevas pruebas y sus argumentos fueron los mismos, pero el Tribunal a-quo al revocar la decisión apelada implícitamente estatuyó calificando de fraudulenta, la actuación de dicha señora en violación a la regla de la prueba establecida por el artículo 2268 del Código Civil y a la garantía legal otorgada por el artículo 173 de la Ley núm. 1542”; concluye su exposición la recurrente, señalando, “que el Tribunal aquo no ponderó que la actual recurrente sometió al debate contradictorio ante los jueces de fondo, el plano general de las Parcelas núms. 3914-A, 3914-B, 3914-C, 3914-D, 3914-E, 3914-F y 3914 (resto), de fecha 28 de febrero de 1989, elaborado por el agrimensor contratista A.A.F.A. y presentado ante la Dirección General

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de Mensuras Catastrales para la aprobación del deslinde de la Parcela núm. 3914-C, a favor de S.C.C.G., cuyo plano demuestra que los trabajos de campo para el deslinde de la Parcela núm. 3914-B, objeto de la litis, ya habían sido realizados por el referido agrimensor, con anterioridad al 28 de febrero de 1989, a favor de Tecniplast, S.A., el cual era decisivo para la causa para determinar, quiénes eran los destinatarios de la obligación que el Reglamento núm. 9655 de Mensuras Catastrales, imponía al agrimensor, de citar al terreno a los colindantes de la porción a deslindar”;

Considerando, que el asunto gira en torno a la aprobación de un deslinde en relación a una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 3914, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Samaná, cuya propiedad había sido transferida a favor de la hoy recurrente; que los copropietarios de dicha parcela, actuales recurridos, no conforme con dicho deslinde interpusieron una demanda en nulidad bajo el alegato de que afectaba sus derechos, la cual al ser acogida, fue recurrida en apelación por los recurridos; que revocada tal decisión por el Tribunal a-quo, la recurrente recurre

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mediante el presente recurso;

Considerando, que el Tribunal a-quo al afirmar haber estudiado y ponderado los documentos que conformaba el expediente, describe el contenido de una certificación en la que consta el historial completo de la Parcela núm. 3914, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio de Samaná, en resumen, los siguientes: “a) que mediante acto de fecha 13 de febrero de 1992, el señor F.F.M. vendió a los señores P.C. y S.M.H., una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 3914, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná; b) que mediante acto de fecha 11 de abril de 1995, el señor F.J., transfirió a los señores T.B., I.B. y A.B., una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 3914, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná; c) que mediante acto de fecha 11 de abril de 1994, el señor F.F.M. traspasó a los señores P.C. y S.M.H., una porción de terreno de 29 tareas, dentro del ámbito de la Parcela núm. 3914, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná; d) que por decisión núm. 63 del 27 de

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abril de 2007, los señores C., E., Acripina, M., P. y N.B., vendieron a la señora A.S., una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 3914, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná; e) que por acto del 2 de septiembre de 2008 el señor Próspero Castillo Lora vendió a favor del señor C.A.L., una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. 3914, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná; f) que mediante acto de fecha 11 de diciembre de 1986 los señores J.P.F.M., S.F.M., Emeteria Fermín Mercedes, H.F.M. y R.A.F.J. vendieron al señor S.C.C.G.”;

Considerando, que fue verificado por el Tribunal a-quo, que “por Resolución de fecha 3 de octubre de 1984, se autorizó al agrimensor A.A.F., realizar trabajos de deslinde dentro
de la Parcela núm. 3914, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio de Samaná, de una porción de terreno propiedad de la señora M.V.V.T., resultando la Parcela núm. 3914-B, trabajos que

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fueron aprobados en fecha 31 de marzo de 1998 mediante la Resolución núm. 4100 dictada por el Tribunal Superior de Tierras”; que del mismo modo, pudo comprobar que el agrimensor que realizó los trabajos en Parcela núm. 3914, resultando la Parcela núm. 3914-B, no dio cumplimiento a los requisitos esenciales exigidos por la derogada Ley núm. 1542, vigente al momento de realizarse el indicado deslinde, los cuales permanecen en la actual Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, para determinar la procedencia y posterior aprobación de un deslinde por medio de una resolución, como son, citar a todos los colindantes o copropietarios, levantar un acta en la que se haga constar las diferentes opiniones y reclamos, realizar un informe general de todo lo ocurrido durante los trabajos de campo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 del antiguo Reglamento núm. 9655 y obtener la carta de aprobación o conformidad de parte de los colindantes, en la que expresen su aprobación o conformidad con los trabajos de deslinde practicado por el agrimensor contratista”; asimismo, el Tribunal a-quo, en cuanto a que el deslinde en cuestión se encontraba afectado de irregularidades, manifestó, lo siguiente: 1) que “el agrimensor A.A.F. al momento del traslado al

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lugar donde se encontraba ubicada la porción de terreno de la señora M.V.V.T., dentro del ámbito de la Parcela núm. 3914, con el propósito de proceder a ejecutar los trabajos de campo, previamente debió proceder a citar a todos los copropietarios y colindantes de la porción de terreno que se proponía deslindar, para de esa manera brindarle la oportunidad de que en el mismo terreno y al momento de darle inicio a la mensura, estos formularan de viva voz las observaciones y reparos que entendieran pertinentes, con el propósito de evitar que el agrimensor contratista abarcara porciones de los terrenos comprendidos en los derechos de los demás copropietarios de la parcela, y de esa manera asegurarse que en el futuro no pudieran surgir reclamaciones de los colindantes, bajo el fundamento de no enterarse cuando se hizo la mensura y que les abarcaran parte de su propiedad, como se alegaba en el caso; 2) que no fueron agotados los requerimientos, que administrativamente el deslinde sólo es posible cuando todos co-dueño y colindantes manifiesten su conformidad con los trabajos, lo que no ocurrió; 3) que el Reglamento núm. 9655, requería de manera expresa a los agrimensores al momento de practicar algún deslinde, proceder con la citación de todos los

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copropietarios y los colindantes de la porción de terreno, con el firme propósito de que en el mismo terreno y cuando se diera inicio a los trabajos de campo se hicieran las observaciones y reclamaciones que se pudieran suscitar en ese momento, lo que obligaba al agrimensor anotar en su libreta todas las incidencias que se presentaron, para cuando el Tribunal Superior de Tierras se avocara al conocimiento del deslinde procediera a dictar un auto designando a un juez para que conociera del mismo de manera contradictoria”; que de tales argumentos, concluyendo el Tribunal a-quo, de que “el juez de primer grado había omitido valorar aspectos esenciales que debieron ser apreciados, si el agrimensor contratista le había dado fiel cumplimiento a las formalidades que exigía el Reglamento sobre M.C., para la aprobación de un deslinde por vía administrativa, que se imponía dejar constancia en el expediente de las citaciones de todos los copropietarios y colindantes de la porción deslindada por la señora M.V.V.T., lo que no fue posible en la instrucción realizada por el juez de primer grado”;

Considerando, que los jueces del fondo mediante la ponderación

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de los elementos de prueba aportados en la instrucción de la causa, en especial la actuación del agrimensor que realizó los trabajos de deslinde, dieron como establecido, que el deslinde practicado en que resultó la Parcela número 3914-B, en la porción de terreno propiedad de la hoy recurrente, adolecía de irregularidades, dado que el mismo, alegaban los recurridos abarcó porciones de ocupación de sus derechos, a la verificación del Tribunal a-quo, que daba cuenta de que el agrimensor actuante había realizado el mismo sin citar a los colindantes y copropietarios de la porción que se proponía deslindar, sobre todo que tratándose de un deslinde que fue aprobado el 31 de marzo de 1998, y previo a esto, los actuales recurridos adquirieron sus derechos como copropietarios dentro de la parcela matriz, que ante el hecho de las ocupaciones en la misma, debieron haber sido notificados para que expusieran sus observaciones y reclamaciones, o en su defecto, probar que citaron a los causantes, es decir, a quienes le vendieron para que así constara en la libreta de campo llevada por el agrimensor a tales fines, como exigía el antiguo artículo 17 del Reglamento General de Mensuras Catastrales núm. 9655, vigente al momento del deslinde en cuestión, lo que fue comprobado por el

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Tribunal a-quo, o sea, la ausencia de notificaciones a los colindantes y copropietarios de la parcela matriz para la validez del deslinde; que resulta evidente, que no les fueron brindadas las oportunidades a los actuales recurridos para hacer valer sus pretensiones, determinando así el Tribunal a-quo, que en el deslinde los actuales recurridos no estuvieron en igualdad de condiciones que la propietaria de la porción deslindada, quien había comprado la misma en el proceso de deslinde; en consecuencia, el deslinde en cuestión era susceptible de ser anulado, por lo que, contrario a lo alegado en los medios por la recurrente, el Tribunal a-quo sí ponderó los documentos de la causa, sin incurrir en desnaturalización de los hechos, más bien, hubo una aplicación correcta del Reglamento núm. 9655 vigente al momento del deslinde; que asimismo, independientemente de que el Tribunal a-quo señalara en la exposición de sus argumentos que la recurrente era propietaria cuando la resolución que autorizó el deslinde indicara que era Tecniplast, S. A, si la recurrente compró a dicha compañía la porción de terreno objeto de deslinde, convirtiéndose en la propietaria del mismo, alegato que además, no contiene una exposición que atañe una violación a un texto o principio jurídico para poder esta Tercera Sala

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hacer mérito al referido alegato; y en cuanto al alegato de que el tribunal consideró irrelevante la calidad de copropietarios de los actuales recurridos, como elemento requerido para admitir a un tercero la obligación del agrimensor citarlo al deslinde, el Tribunal a-quo en su opinión no restó calidad a la figura del co-propietario, sino que consideró que el derecho de defensa de los copropietarios fue transgredido por falta de citación al proceso de deslinde o en su defecto probar que fueron citados los vendedores o causantes de éstos lo que no ocurrió, que era obligación del agrimensor trasladarse al lugar de ubicación del terreno para realizar los trabajos de campo, respectando las distintas ocupaciones de los copropietarios que se encuentren en el mismo, sin importar quién o quienes se encontrara en el lugar; por tanto, se desestima los alegatos examinados;

Considerando, que en cuanto al alegato de que la sentencia de Jurisdicción original había rechazado las pretensiones litigiosas de los demandantes, por no haber éstos demostrado que la señora M.V.V.T. hubiera cometido el fraude alegado, y que en grado de apelación los demandantes no aportaron nuevas pruebas y

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sus argumentos fueron los mismos, y que el Tribunal a-quo al revocar la decisión apelada implícitamente había estatuido calificando de fraudulenta la actuación de dicha señora, en violación a la regla de la prueba establecida por el artículo 2268 del Código Civil y a la garantía legal otorgada por el artículo 173 de la Ley núm. 1542, sin embargo, se observa que los argumentos expuestos por el Tribunal van dirigidos a lo que fuera la actuación del agrimensor, específicamente en la irregularidad del deslinde, y que ni expresamente y ni implícitamente el Tribunal a-quo ponderó ni enjuició el derecho de propiedad del que era titular la recurrente; pero además, el argumento del fraude cometido no constituyó cuestionamiento al origen del derecho de copropiedad de la recurrente en la parcela, sino que el contexto en que se usó tal argumento, era en alusión al trabajo técnico realizado a espalda de los demás copropietarios y colindantes de la parcela matriz; por otro lado, el alegato de que había carta de conformidad de los copropietarios de la porción objeto del deslinde en cuestión, el examen de la sentencia impugnada no da cuenta de que fuera depositada en el expediente carta de conformidad alguna, y en el presente recurso no consta ningún inventario con señal de haber sido depositado dicho

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documento por ante el Tribunal a-quo, por lo que esta Tercera Sala se encuentra imposibilitada de hacer mérito a este alegato; por tales motivos, procede rechazar dichos alegatos, y los medios que los contienen; por consiguiente, el presente recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, no obstante, los co-recurridos, señores P.C. (A) F. y S.M.H., a quienes por resolución de esta Tercera Sala les fue declarado la exclusión en el presente recurso, ya enunciada en la presente decisión, aun ser parte gananciosa en el presente recurso, no pueden ser favorecidos al pago de las costas procesales, y sin necesidad de que conste en el dispositivo de la presente decisión, no así a los demás co-recurridos a quienes sí corresponde pronunciarlas a su favor.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora M.V.V.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 16 de diciembre de 2010, en relación a la Parcela núm. 3914-B, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la recurrente al pago de

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las costas y las distrae a favor del L.. F.C.G.M., quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 01 de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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