Sentencia nº 802 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2017.

Número de sentencia802
Número de resolución802
Fecha01 Noviembre 2017
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 802

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 01 de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 1ro. de noviembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.A.M., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, Cédula de Identidad Electoral núm. 065-0016721-5, domiciliado y residente en el Paraje La Talanquera, Distrito Municipal de Las Galeras, Municipio de Samaná, República Dominicana y D.J. De León, dominicana, mayor de edad, soltera, ama de casa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 065-0003881-2, domiciliada y residente en el Distrito Municipal de Las Galeras, Municipio de Samaná, República Dominicana, contra la sentencia núm. 20150201, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 20 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.A.M. por sí y por la Licda. M.M.D.C., abogados de las recurrentes E.A.M. y D.J. De León;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. M.P. y C.A., abogados de la recurrida E.J.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de noviembre del 2015, suscrito por la Licda. M.M.Q.C.R. y el DR. N.A.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 065-0001284-1 y 001-0007040-8, respectivamente, abogados de la recurrente E.A.M. y D.J. De León, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de diciembre de 2015, suscrito por L.. E. de P.M. y C.Á., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 065-0026632-2 y 065-0030251-5, respectivamente, abogados del recurrido E.J.P.;

Que en fecha 5 de julio de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo a una litis sobre derechos registrado, con relación a en relación a la Parcela no. 67, del Distrito Catastral no. 7, del Municipio Las Galeras, Provincia Samaná; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, de debidamente apoderado, dictó en fecha 3 de agosto del 2015, la ordenanza núm.2015-00405, cuyo dispositivo se encuentra contenido en la ordenanza impugnada en casación; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Nordeste dictó en fecha 20 de Octubre del 2015, la sentencia núm. 2015-0201 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza las conclusiones incidentales vertidas por la parte recurrente, relativas a excepción de incompetencia, en la audiencia celebrada el catorce (14) de octubre del dos mil quince (2015), por las razones precedentes; Segundo: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por los Sres. E.A.M. y D.J. de León, en fecha once (11) de agosto del dos mil quince (2015), contra la ordenanza núm. 20150405, dictada el tres (3) de agosto del dos mil quince (2015), por el Tribunal de Jurisdicción Original de Samaná, a través de su abogada L.. M.M.Q. CastroR., por haber sido realizado de conformidad con la Ley y lo rechaza en el fondo en virtud de los motivos expuestos; Tercero: rechaza las conclusiones al fondo vertidas por la parte apelante, S.. E.A.M. y D.J. de León, vía la indicada abogada, en virtud de los motivos dados; Cuarto: Acoge las conclusiones al fondo expuestos por la parte apelada Sr. E.J., formuladas por sus abogados L.. E. de Peña Miguel y C.Á., por las mismas reposar en derecho y de conformidad con la Ley; Quinto: Se ordena a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, comunicar la presente decisión al abogado del Estado de esta Jurisdicción, para los fines pertinente; Sexto: Confirma la ordenanza núm. 20150405, dictada el tres (3) de agosto del dos mil quince (2015), por el Tribunal del Jurisdicción Original de Samaná, por las razones expuestas, la cual en su parte dispositiva dice así: En cuanto a las conclusiones incidentales de la parte demandada, S.. E.A.M. y D.J. de León, de que se declare inadmisible la demanda por falta de calidad, se rechazan, toda vez que el demandante ha depositado contratos de ventas registrables en el Registro de Títulos, que demuestran su calidad como copropietario, y además porque lo que se busca con el referimiento, es prevenir un daño inminente y paralizar la turbación manifiestamente ilícita o excesiva. En cuanto al fondo del referimiento: Primero: Primero: Acoger como al efecto acogemos la instancia, de fecha primero (1eo) del mes de junio del año dos mil quince (2015), suscrita por los Licdos. E. de P.M. y C.Á., en representación del Sr. E.J.P., en la acción de amparo demanda en referimiento, en relación a la Parcela núm, 67, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, en contra de los Sres. E.A.M. y D.J. de León, por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la Ley. Segundo: Acoger como al efecto acogemos, las conclusiones al fondo de la parte demandante, Sr. E.J.P., por ser justas y reposar en pruebas y bases legales, en tal sentido, ordenamos la suspensión de la ejecución de la Resolución No. 023/2015, de fecha 28 de abril del año 2015, dictada por la Licda. R.M. de L.S., Procurador General Corte de Apelación, en función de Abogado del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria del Departamento Noreste, que ordena al auxilio de la fuerza pública a favor de los }S.. E.A.M. y D.J. de León, representados por la Licda. M.M.Q.C.R., para ejecutar el desalojo en contra del Sr. E.J.P., en una porción de terreno ubicada dentro de la Parcela No. 67, del Distrito Catastral No. 7 de Samaná, toda vez que el Sr. E.J.P., ha demostrado haber adquirido derechos en la referida parcela, por lo que procede, en acopio al Artículo 51 de la Ley núm. 108-5, sobre R.I., suspender la ejecución de la referida resolución, para prevenir un daño inminente y para hacer cesar la turbación manifiestamente ilícita y excesiva, en virtud de que se trata de copropietarios de una misma parcela amparada en constancia anotada y contratos de ventas; Tercero: Rechazar como al efecto rechazamos, las conclusiones al fondo de los Sres. E.A.M. y D.J. de León, por ser improcedentes, y falta de base legal, toda vez que ha quedado demostrado que el Sr. E.J.P., adquirió una porción de terreno en la parcela núm. 67, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná; Cuarto: Compensar como al efecto compensamos las costas del procedimiento, por haber demostrados las partes de que son copropietarios de la referida parcela;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Omisión de estatuir, violación del derecho de defensa de los recurrentes, de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, consagrado en el artículo 69, numeral 4 y 10 de la Constitución de la Republica. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos y de base legal; Segundo Medio: Violación del artículo 51 de la Constitución que Consagra el derecho de propiedad y de los principios de garantía de derecho y de seguridad jurídica que debe salvaguardar el Tribunal de Tierras a favor de los propietarios de derechos registrados. Falta de motivos y de base legal; Tercer Medio: Incorrecta aplicación de los artículos 50 y 51 de la Ley de Registro Inmobiliario, sobre el referimiento, y del artículo 163 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original: incompetencia del juez de los referimientos en materia inmobiliaria, si no está apoderado de una acción principal; violación de principio de no tocar aspectos del fondo y de la provisionalidad de su decisión y; Cuarto Medio: Desnaturalización de los documentos y de los hechos del caso”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la cual se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios de casación primero, segundo, tercero y cuarto, reunidos por su vinculación y para conveniencia de la solución del presente caso, la parte recurrente expone en síntesis, lo siguiente: a) Que, los jueces del Tribunal Superior de Tierras incurrieron en omisión de estatuir al no dar respuesta a los agravios presentados en el recurso de apelación, así como las conclusiones motivadas dadas, respecto a los señalamientos de violación al principio II y X de la ley de Registro Inmobiliario, que consagra el sistema de publicidad y el no amparo del ejercicio abusivo de los derecho y la violación a los derechos de los artículo 90 y 91 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, sobre los efectos del registro y los derechos que acredita el certificado de título, y una incorrecta aplicación de los artículo 50 y 51 de la ley indicada, relativo al procedimiento del referimiento en materia inmobiliaria, sin que la Corte a-qua se pronunciara sobre ninguna de estos aspectos planteados, ni cuestiones esenciales del proceso de que se trata, tales como, que el señor E.A.M., inició un proceso de desalojo contra el señor E.J.P., quien se introduce a la propiedad alegando haber comprado a unos herederos dentro de la misma parcela, y que el señor E.A.M., es propietario del referido inmueble y tiene la posesión desde el año 1993, y es por eso que el Abogado del Estado otorga a través de la Resolución no. 023/2015, de fecha 28 de abril del 2015, el desalojo contra el señor E.J.P., quien interpone ante el Tribunal de Jurisdicción Original una demanda en referimiento contra la indicada resolución del Abogado del Estado; que al no ponderar los agravios presentados, la Corte a-qua incurrió en la violación al derecho de defensa y al debido proceso, establecido en los artículos 69 de la Constitución, numerales 4 y 10; que asimismo, indica el recurrente, la sentencia hoy impugnada no contiene motivos para rechazar el recurso ni las conclusiones de los recurrentes, limitándose a señalar que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná actuó correctamente al emitir su decisión y que en ella no se vislumbra ninguna violación respecto a los medios de defensas argüidos por la parte recurrente, sin tampoco hace constar las conclusiones ni los aspectos fundamentales en los cuales sustentan su sentencia, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; b) que la Corte a-qua incurre en la violación al artículo 51 de la Constitución, toda vez que no protege el derecho registrado en primer lugar a favor del señor E.A.M., el cual está amparado en un certificado de título, y en la que el señor E.J., independientemente de que tiene un acto de venta dentro de la parcela objeto del asunto, aún no está registrado y se ha introducido de manera ilegal y violenta en un terreno de otra persona, y cercado el lugar con pared de bloques, una propiedad que es privada, y cuando el legítimo propietario procede conforme a la ley a solicitar el desalojo del intruso, y que luego ante el Tribunal no fue tomado en cuenta que al momento del acto de venta el señor E.A.M., ya tenía un derecho registrado dentro del inmueble, que al no ponderar estas situaciones el Tribunal desconoció el derecho fundamental de la propiedad establecida en la Constitución, así como también, los principios II y X y los artículos 90 y 91 de la ley de Registro Inmobiliario relativos a la publicidad inmobiliaria en la Republica Dominicana; c) Que, la ordenanza realizó una incorrecta aplicación de los artículo 50 y 51 de la ley de Registro Inmobiliario ya que la ley, establece que se conocerán en referimiento cuando el tribunal estuviera apoderado de una instancia de fondo del asunto, que no es el caso de la especie, así como también indica el recurrente que no puede tocar el fondo de la demanda, y que la decisión tomada es de carácter provisional, situaciones que no son respectadas en ninguno de los casos; es por ello que el tribunal era incompetente para conocer del referimiento, si no está previamente apoderado de una demanda sobre el fondo de una litis, y no podía, como lo hizo, tocar aspectos de fondo, toda vez de que se hace constar en la ordenanza dictada en primer grado y que hiciera suya la Corte a-qua: “ que el señor E.J.P. Tiene la ocupación de su terreno que compró a dos de los herederos propietarios de la parcela en cuestión, porción de terreno cercada con blocks y columnas de concreto ..”, elementos estos, que considera la parte recurrente, deben ser analizados por el Tribunal si estuviera apoderado de una demanda principal o litis, lo que refleja que se ha prejuzgado el asunto, extralimitándose y refiriéndose a cuestiones de fondo que no debe ser tocada ni fallar a partir de un referimiento; d) que para finalizar, la parte recurrente indica que en la presente ordenanza se incurrió en desnaturalización de los hechos al darle al supuesto contrato de venta de fecha 28 de diciembre del 2011, un alcance y/o sentido distinto al que produce su propia naturaleza, otorgando un derecho, cuando la misma señora D.J. de León que aparece vendiendo, declara no haber firmado ni vendido a los señores E.J.P. y M.B.T.; y que mediante ese documento cuestionable está ocupando un inmueble registrado de otro co-propietario, declaraciones afirmadas por la indicada señora ante el Abogado del Estado y en el tribunal de primer grado; sin embargo, dichas declaraciones fueron distorsionadas y desnaturalizadas, dándole un alcance distinto en perjuicio del derecho de propiedad del corecurrente señor E.A.A.; por lo que solicita sea casada la ordenanza;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada en casación y los medios de casación arriba desarrollados se desprende lo siguiente: a) que la Corte a-qua hace constar que se trata de una demanda introductiva en referimiento por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, sobre una acción de amparo en contra de la resolución no. 023/2015, emitida por el Abogado del Estado del Departamento Noreste; b) que no obstante indicarse en la sentencia hoy impugnada una alegada acción de amparo, con relación al inmueble objeto del presente asunto, los jueces de fondo, fallaron y sustentaron su decisión en virtud del procedimiento establecido por la ley 108-05 de Registro Inmobiliario sobre referimiento, a los fines de suspender la ejecución de la referida resolución del Abogado del Estado que ordenó la fuerza pública para desalojar al señor E.J.P., y no el procedimiento establecido para una acción de amparo, que busca restaurar un derecho fundamental;

Considerando, que la Corte a-qua, hace constar en uno de sus considerandos, folio 190, con relación a las motivaciones dadas por el tribunal de primer grado, lo siguiente: “que del estudio y análisis exhaustivo de la decisión emitida por el órgano judicial de primer grado inmobiliario de Samaná, éste tribunal de alzada es de criterio que con dicha decisión no se violentó en absoluto los estamentos legales establecidos en la ley 108-05 y sus reglamentos, que si bien es cierto que dicha norma establece el apoderamiento de una acción por la vía principal para incoar una demanda en referimiento, no menos cierto es que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, lo que ventiló fue lo relativo a una suspensión de desalojo dentro de un inmueble registrado emanada del Abogado del Estado competente, lo que causó una turbación a la parte incoante en primer grado y hoy recurrida, de lo que se desprende que dentro del estado de derecho asumido por nuestro pacto fundacional, cuando se presentan situaciones como la de la especie, lo correcto e ideal es dirimirlo por ante las jurisdicciones creadas por dicho Estado para establecer dentro de las normas legales y procesales el orden social y la justicia. ”

Considerando, que en ese sentido, se ha podido establecer con relación al presente caso, que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original conoció el asunto en referimiento, sin estar apoderado de una demanda principal en litis sobre derechos registrados, cuya ordenanza fue recurrida en apelación, y conocida por la Corte a-qua, procediendo dicha Corte a rechazar el recurso y confirmar la ordenanza; que asimismo, se pudo comprobar que los jueces de fondo, no fueron apoderados para conocer una acción de amparo, la cual está regida por la ley 137-11 del Tribunal Constitucional, en sus artículo 65, 70 y siguientes, a los fines de proteger un derecho fundamental vulnerado, ni fue seguido su procedimiento; por lo que se trata, real y efectivamente, de un proceso en referimiento;

Considerando, Que, en el presente caso, como es de derecho, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada de conformidad con lo que establece el artículo 154 de la Constitución, numeral 2, y el artículo 1º de la Ley 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación; que en tal sentido, la ley 108-05 de Registro Inmobiliario establece para el conocimiento en referimiento, en sus artículos 50 y 51, lo siguiente: “el Juez del Tribunal de Jurisdicción Original apoderado del caso puede conocer en referimiento de toda medida urgente y de carácter provisional que se deba tomar respecto al inmueble” “Párrafo I: En el curso de la litis sobre derechos registrados el juez de Jurisdicción Original debe actuar a pedimento de las partes” P.I. “su ordenanza como juez de los referimientos no puede prejuiciar el fondo del asunto, no adquiere en cuanto a lo principal la autoridad de la cosa juzgada, y es ejecutoria provisionalmente, no obstante cualquier recurso.” “el juez de la jurisdicción Inmobiliaria apoderado del caso puede también ordenar en referimiento, todas las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita o excesiva.”

Considerando, que asimismo, al establecer la ley especial, la ley inmobiliaria, su propio procedimiento, y no existir en la presente legislación dudas, oscuridad o ambigüedad sobre el procedimiento de referimiento, no se puede, sin contrariar la ley que la rige, aplicar otras normas para conocer la figura del referimiento en esta materia, que la función del juez no es legislar, sino aplicar la ley y los procedimientos establecidos en ella; que asimismo, es necesario indicar que para lograr la justicia y evitar la vulnerabilidad a un derecho fundamental, por igual las leyes creadas para tales fines, han establecido los mecanismos para acceder a esta, y al mismo tiempo deben ser salvaguardados y cumplido por los tribunales;

Considerando, que por todo lo arriba indicado, se comprueba que la Corte a-qua violó las reglas del procedimiento y el debido proceso, por lo que procede acoger los medios presentados, sin necesidad de responder los demás medios de casación y argumentos que sustentan el presente recurso; en consecuencia, procede casar, sin envío, la presente ordenanza por no quedar cosa alguna que juzgar.

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa sin envío la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en fecha 20 de octubre del año 2014, en relación a la parcela no. 67 del Distrito Catastral no.7, del Municipio y Provincia de Samaná, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1ro. de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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