Sentencia nº 814 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2017.

Número de resolución814
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentencia814
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA

Sentencia No. 814

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1° de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza/Casa

Audiencia pública del 1º de noviembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Productos Los Andes, S. A. entidad comercial organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con asiento social en el Kilómetro 14, de la

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Autopista Duarte, municipio de Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo y el señor J.G.F. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.M.A., abogado de los recurrentes, la entidad Productos Los
Andes, S.A. y el señor J.G.F.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.M.R., abogado de las recurridas las señoras D.B., W.A.C.D. y D.C.M.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 20 de enero del 2015, suscrito por el Lic. R.N.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1035293-7, abogado de la entidad recurrente Productos Los Andes, S.A. y el señor J.G., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

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Visto el memorial de defensa y recurso e casación incidental y parcial depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2015, suscrito por el Lic. Erick-Yael M.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1791431-7, abogado de la parte recurrida, las señoras D.B., W.A.C.D. y D.C.M.D.;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 1º de junio de 2016, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 30 octubre 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta S.,

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para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por las señoras D.B., W.A.C.D. y D.C.M.D. contra la entidad Productos Los Andes, S.A. y el señor J.G., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, dictó el 29 de noviembre de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de prestaciones laborales realizada por las señoras D.B., W.A.C.D. y D.C.M.D., contra la empresa Productos Los Andes, S.A. y el señor J.G.F., por haber sido hecha conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, la acoge, y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo, que existía entre las señoras Dilenia Bernardo, W.A.C.D. y D.C.M.D., y la empresa Productos Los Andes, S.A. y el señor J.G.

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F., por causa de dimisión justificada, con responsabilidad para los empleadores; Tercero: Condena a la parte demandada empresa Productos Los Andes, S.A. y el señor J.G.F. a pagar los siguientes derechos reconocidos: a) D.B.: 1) 28 días de preaviso; 2) 128 días de auxilio de cesantía; 3) RD$10,000.00 por concepto de salario de Navidad; 4) RD$60,000.00 por concepto de seis
(6) meses de salario, de conformidad con el artículo 95, numeral 3º del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido; 4) 45 días de participación en los beneficios de la empresa; todo en base a un salario mensual de RD$10,000.00 y un salario mensual de RD$10,000.00 y un salario diario de RD$419.63 y un tiempo de labores de cinco (5) años, siete (7) meses y catorce (14) días; b) W.A.C.D.: 1) 28 días de preaviso; 2) 27 días de auxilio de cesantía; 3) RD$60,000.00 por concepto de seis (6) meses de salario, de conformidad con el artículo 95, numeral 3º del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido; 4) 45 días de participación en los beneficios de la empresa; todo en base a un salario mensual de RD$10,000.00 y un salario diario de RD$419.63 y un tiempo de labores de un (1) año, tres (3) meses y ocho (8) días; c) D.C.M.D.: 1) 28 días de preaviso;
2) 27 días de auxilio de cesantía; 3) 14 días de vacaciones; 4)

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RD$60,000.00 por concepto de seis (6) meses de salario, de conformidad con el artículo 95, numeral 3º del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido; 4) 45 días de participación en los beneficios de la empresa; todo en base a un salario mensual de RD$10,000.00 y un salario mensual de RD$10,000.00 y un salario diario de RD$419.63 y un tiempo de labores de diez (10) meses y veintiocho
(28) días; Cuarto: Ordena que al momento de la ejecución de la presente sentencia, sea tomado en cuenta el índice general provisto acumulado, de conformidad con el art. 537, párrafo in fine del Código de Trabajo y la fecha de esta sentencia; Quinto: Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del licenciado E.Y.M.R., abogado de la parte demandante quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Comisiona de manera exclusiva al ministerial F.B.A., Alguacil Ordinario de este Tribunal, para la notificación de la presente decisión”; (sic) b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara inadmisible, por caducidad, el recurso de apelación interpuesto por Productos Los Andes y el señor J.G., de fecha

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dieciocho (18) de febrero de 2013, por haber sido interpuesto fuera del plazo establecido por la ley; Segundo : Declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación incidental interpuesto por las señoras D.B., D.C.M.D. y W.A.C.D., de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, y en cuanto al fondo, se rechaza el mismo, por los motivos precedentemente enunciados; Tercero : Se condena la entidad comercial Productos Los Andes y el señor J.G., al pago de las costas el procedimiento, a favor y provecho del L.. E.Y.M.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

En cuanto al recurso de casación principal

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los documentos probatorios depositados por el recurrente en casación; Segundo Medio: Falta de motivación y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

En cuanto a la solicitud de nulidad del Acto núm. 144/15, de fecha 23 de enero del año 2015, del ministerial I.M.P., Alguacil de

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Estrado de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional;

Considerando, que la parte recurrida en su escrito de defensa alega en primer término que el acto fue notificado al domicilio del abogado suscribiente, no al domicilio de las hoy recurridas, ocasionándoles una violación flagrante de su derecho fundamental del respeto a las normas del debido proceso protegido por el artículo 69.10 de nuestra Constitución y mayor aún la violación ya que no les fue notificada tampoco la sentencia que están recurriendo, privándoles de ejercer efectivamente su derecho a la defensa; En segundo término, el Acto núm. 144/15, no cumple con los requisitos exigidos por los numerales 1º y 3º del artículo 642, del Código de Trabajo, al no enunciar el domicilio real de la parte recurrente, ni el de su abogado, así como tampoco fue aportado el Registro Nacional de Contribuyente, (RNC) que la distingue de cualquier otra sociedad, no constan los domicilios de las recurridas, ni el nombre como tampoco las menciones relativas al señor J.G.F., co-recurrente principal; y en tercer y último término tanto el referido acto como el escrito de casación tampoco establecen qué persona física, con facultades para ello, representa a la empresa”;

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Considerando, que del estudio del presente expediente se puede comprobar que la parte recurrida sí constituyó abogado, el mismo al que le fue notificado la sentencia y además presentó sus medios de defensa con relación al recurso de casación notificado, de donde se puede verificar que la parte recurrida no sufrió ningún agravio, por lo que este medio de inadmisión carece de fundamento;

Considerando, que en cuanto al hecho de que la parte recurrente no haya depositado, conjuntamente con su memorial de casación, una copia auténtica de la sentencia que se recurre, el secretario de la Corte a-qua, en virtud de lo que establece el artículo 643 del Código de Trabajo, tiene la obligación de remitir el expediente completo, con copia de la sentencia recurrida a la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, razón por la que dicho argumento carece de fundamento;

Considerando, que esta Tercera Sala ha mantenido, de manera constante el criterio que se detalla a continuación: “la ausencia de una de las condiciones de fondo y de forma requeridas para la validez de un acto se sanciona con la nulidad del mismo. En virtud del artículo 486 del Código de Trabajo “en las materias relativas al trabajo y a los conflictos que sean su consecuencia, ningún acto de procedimiento será declarado nulo por vicio de forma”, mientras que “la nulidad por

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vicios no formales solo puede ser declarada en los casos de irregularidades que perjudiquen derechos de las partes o que impidan o dificulten la aplicación de la ley”;

Considerando, que en el presente caso, las irregularidades planteadas por la parte recurrida no le ocasionan un perjuicio o daño, en el sentido de que la misma ha realizado su constitución de abogado y el depósito, en tiempo hábil, de su memorial de defensa, entiende que no se ha conculcado el derecho de defensa de la parte, quedando los motivos de la nulidad cubiertos con dicho acto procesal.

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua al dictar su sentencia incurrió en desnaturalización de los documentos de prueba aportados por la recurrente, no hizo una relación completa ni identificó cuáles fueron los hechos reales y los medios en los que se basaron los jueces del Tribunal a-quo para rendir su fallo, así como también no ha brindado suficientes motivos que justifiquen su

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decisión, en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, motivos éstos por los cuales solicitamos la casación con envío de la sentencia que hoy se impugna”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrida, las señoras D.B., B.C.M.D. y W.A.C.D., han invocado un medio de inadmisión basado en la caducidad del recurso de apelación interpuesto por Productos Los A. y el señor J.G., con el alegato de que éste fue depositado fuera del plazo establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo, por lo que procederemos a conocer la inadmisibilidad invocada…que las recurridas mediante Acto núm. 508, de fecha once (11) de diciembre del 2012, instrumentado por el ministerial F.E.B., Alguacil Ordinario de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, le fue notificada la sentencia núm. 00265, de fecha 29 de noviembre del año 2012, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo y en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2013, los recurrentes Productos Los Andes y el señor J.G., depositaron por ante la Corte de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, un recurso de apelación contra la sentencia

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anteriormente mencionada, por lo que desde la fecha de la notificación de la sentencia hasta la fecha del depósito del recurso de apelación transcurrió un plazo de dos (2) meses y seis (6) días, por lo que ha transcurrido ventajosamente el plazo dispuesto por el artículo 621 del Código de Trabajo, el cual dispone que el plazo para recurrir la sentencia de primer grado es de un (1) mes a partir de la notificación de la sentencia, por lo que se declara caduco el recurso de apelación por el plazo prefijado, según lo disponen los artículos 586 del Código de Trabajo y 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978”; (sic)

Considerando, que la parte recurrente tenía un plazo de un mes para interponer su recurso de apelación, luego de la notificación de la sentencia, en virtud de lo que establece el artículo 621 del Código de Trabajo, que este plazo es un plazo procesal, razón por la cual no se computan ni el día a-quo ni el día a-quem, así como tampoco los días festivos y no laborables, que dicha sentencia le fue notificada en fecha 11 de diciembre del año 2012, y el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 18 de febrero del año 2013, que agregándoles los días a-quem y a-qua, más los festivos y no laborables, el recurrente tenía un plazo hasta el día 28 de enero para interponer su recurso, sin embargo, el mismo fue interpuesto en fecha 18 de febrero del año 2013, cuando ya

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el plazo estaba ventajosamente, como bien establece el Tribunal a-quo en la sentencia recurrida;

Considerando, que al declarar inadmisible e irrecibible el recurso, por violación al plazo establecido en el artículo 621 del Código de Trabajo, la Corte a-qua aplicó correctamente las condiciones establecidas para interponer el recurso de apelación y dio los motivos pertinentes para fundamentar su decisión, sin incurrir la sentencia recurrida en los vicios de falta de base legal, ya que al declarar la inadmisibilidad de dicho recurso, lo hizo pura y simplemente aplicando las reglas procesales que rigen el recurso de apelación;

Considerando, que el Tribunal a-quo, según establecen las leyes por las cuales ser rige la materia laboral conoció en primer lugar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, acogiendo la inadmisión planteada, hecho que le impide conocer el fondo del proceso, así como las medios de prueba presentados para decidir el mismo, que al actuar de esa manera el Tribunal a-quo lo hizo correctamente, razón por la cual procede desestimar los medios de casación propuestos, como lo es la desnaturalización de los documentos, la falta de motivación y la violación al artículo 141 del

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Código de Procedimiento Civil, por la parte recurrente principal, y por vía de consecuencia, rechaza el recurso de casación principal;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que las recurridas y recurrentes incidentales proponen en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Por inobservancia del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, (en adelante “CPC”), y en relación con el mismo, también del 69 y 69.10 de la Constitución; Segundo Medio: Por falta de motivación en cuanto al rechazo del recurso de apelación incidental, contradicción injustificada de un criterio ya establecido por esta Suprema Corte de Justicia; inobservancia de los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo, así como del artículo 1382 del Código Civil y del artículo 44 de la Constitución;

Considerando, que las recurridas y recurrentes incidentales en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su estudio por su vinculación y por la solución que se dará al mismo alegan en síntesis lo siguiente: “que en el referido proceso fue depositado el Acto núm. 382/2013, del ministerial P.V.A., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de

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Santo Domingo, contentivo del la renuncia al uso del Acto núm. 67/2013 del ministerial P.A.V.D. de fecha 1º de febrero, contentivo de una supuesta notificación de sentencia. El referido Acto núm. 67/2013 fue denunciado al tribunal que era una notificación falsa, que había sido orquestada por los recurrentes principales para subsanar el hecho de no haber depositado a tiempo el recurso de apelación que realizaron contra la referida sentencia núm. 265/2012, rendida en primera instancia, solicitándole a la Corte de Apelación emitir decisión para que dicho acto fuera desechado del proceso sin perjuicio de las demás acciones, que en la sentencia que recurrimos incidentalmente la Corte de Apelación solo se refirió brevemente a esta petición en la página 3, sin pronunciarse sobre dicho pedimento, ni en el cuerpo de la sentencia, ni en ninguno de sus dispositivos, incurriendo, por lo tanto, en el vicio denunciado. Que igualmente la Corte de Apelación con un breve y genérico párrafo rechazó un motivado petitorio de indemnización, violentando el derecho constitucional de las recurridas principales a la tutela judicial efectiva, y contraviniendo un criterio establecido por nuestro Tribunal Constitucional en cuanto a la obligatoriedad de la motivación de la sentencia; que con su inmotivado rechazo, la Corte de Apelación

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también contradijo jurisprudencia establecida recientemente por esta Corte de Casación en cuanto al acoso laboral, dicha jurisprudencia, la cual confirmó la sentencia de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 28 de septiembre de 2010, consideró como bien proporcionada la indemnización otorgada por dicha Corte, por un monto de Quinientos Mil Pesos (RD$500,000.00), a favor de una sola empleada, la cual sufrió, más que todo, acoso moral. El daño causado por los recurrentes principales a las recurridas principales es evidente, por lo que debió ser ordenada una indemnización justa para tratar de ayudar a esas tres víctimas a sobrellevarla, y tratar de recuperase de dicha situación; que con el simple e injustificado rechazo del recurso de apelación incidental, esa Corte de Apelación, privó arbitrariamente a las recurridas principales de la compensación debida”;

Considerando, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “que la parte recurrida solicitó a esta corte que sea condenada la parte recurrente a una indemnización en daños y perjuicios morales y psicológicos ocasionados, fruto de las agresiones verbales, maltrato, humillación y chantaje, sin embargo, esta Corte ha podido verificar, que los argumentos invocados por la parte recurrida resultan

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insuficientes para demostrar los supuestos daños alegados, por vía de consecuencia, se rechaza dicho pedimento”

Considerando, que también expresa dicha sentencia en su parte dispositiva lo siguiente: “Segundo: Declara, en cuanto a la forma, bueno y válido el recurso de apelación incidental interpuesto por las señoras D.B., D.C.M.D. y W.A.C.D., de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2013, y en cuanto al fondo, se rechaza el mismo, por los motivos precedentemente enunciados”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: “que el recurso de apelación incidental es una consecuencia del recurso de apelación principal, el que puede ser ejercido después de vencido el plazo para la interposición de este último y con el cumplimiento de menos requisitos que los exigidos para el recurso principal; que en vista de ello, su admisibilidad y discusión depende de la admisibilidad del recurso que ha generado el apoderamiento del tribunal de alzada, debiendo ser declarado inadmisible todo recurso de apelación incidental, cuando por cualquier razón, el principal ha corrido esa suerte, salvo cuando al interponer el incidental haya cumplido con los trámites establecidos en los artículos 621 y siguientes del Código de

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Trabajo, para la interposición del recurso principal (sent. 30 junio del 2010, B. J. núm. 1195) ”;

Considerando, que la sustitución de motivos es una técnica casacional, que permite la economía de un reenvío, logrando por un lado, evitar el estancamiento de los procesos en una jurisdicción inferior, por otro lado fortalecer una decisión en la cual el dispositivo puede ser mantenido, sin embargo, en determinadas ocasiones también puede utilizarse esta técnica para exponer razones que sirvan para mantener la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia y las razones del caso examinado;

Considerando, que en la especie, el tribunal de fondo declaró inadmisible el recurso de apelación principal y admitió el recurso de apelación incidental y lo rechazó por los motivos indicados en su sentencia;

Considerando que es jurisprudencia pacífica (30 de junio 2010, B.
J. núm. 1195), que al declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación principal, el incidental corre la misma suerte y añade esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, salvo que se demuestre una actuación de mala fe o temeraria del recurrente principal, con la finalidad de impedir, con su recurso, el acceso a la justicia y el ejercicio

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de las garantías procesales del recurrido y recurrente incidental, que en la especie, no existe ninguna evidencia al respecto, por lo cual procede, por ser un medio de derecho suplido de oficio, casar sin envío en ese aspecto, la referida sentencia;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “…en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando ambas partes sucumben en algunos de sus pedimentos, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación principal interpuesto por la entidad Producto los Andes, S.A. contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 29 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa sin envío por no haber nada que juzgar, en cuanto al recurso de apelación incidental, la sentencia citada en el ordinal anterior; Tercero: Compensan las costas de procedimiento;

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Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 1º de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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