Sentencia nº 806 de Suprema Corte de Justicia, del 1 de Noviembre de 2017.

Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentencia806
Número de resolución806
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 806

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 1° de noviembre del 2017, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 1° de noviembre de 2017. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por AAA Dominicana, S.
A., sociedad comercial, constituida al amparo de las leyes dominicanas vigentes, con domicilio social en la Av. R.P. núm. 37, E.N., Distrito Nacional, debidamente representada por su gerente general O.H.R., colombiana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad núm. 001-1790226-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo por el Tribunal Superior Administrativo, el 28 de enero del 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. I. de la Rosa, abogado de la recurrente AAA Dominicana, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 4 de marzo del 2016, suscrito por los Licdos. R.R.S. y F.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0024298-1 y 001-0152523-6, respectivamente, abogadas de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril del 2016, suscrito por los Licdos. U.T.C. e Iónides de M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1219107-7 y 001-0921954-3, respectivamente, abogados de la recurrida Dirección General de Impuestos Internos;

Que en fecha 2 de noviembre de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones contencioso administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 30 de octubre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 del 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 14 de diciembre de 2012, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la empresa AAA Dominicana, S.A., la Determinación de la Obligación Tributaria GGC-FE-ADM-1212070381, relativa a los ajustes practicados a las declaraciones juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los periodos fiscales comprendidos desde enero a diciembre de 2009; b) que no conforme con esta actuación administrativa, dicha empresa interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido por la Dirección General de Impuestos Internos mediante la resolución de reconsideración núm. 928-13, del 18 de septiembre del 2013, que confirmó dichos ajustes; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 1ro. de noviembre de 2013, en contra de esta resolución, resultó apoderada para decidirlo la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que dictó la sentencia núm. 00007-2015 del 29 de junio de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso tributario incoado por la empresa AAA Dominicana, S. A., en fecha uno (01) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), contra la Resolución de Reconsideración núm., 928-2013, de fecha 18 de septiembre del 2013, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por haber sido interpuesto conforme a la normativa vigente; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo en todas sus partes el citado recurso contencioso tributario, incoado por la empresa AAA Dominicana, S. A., en fecha uno (01) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), por improcedente y carente de base legal, y en consecuencia, Confirma en todas sus partes la resolución de reconsideración núm. 928-2013, de fecha 18 de septiembre del 2013, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por los motivos expuestos; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, empresa AAA Dominicana, S.A., a la parte recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa; Cuarto: Declara libre de costas el presente proceso; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”; d) que al no estar conforme con esta decisión, dicha empresa interpuso recurso de revisión tributaria ante el mismo tribunal y para decidirlo fue dictada la sentencia que hoy se impugna en casación y cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), por las razones esbozadas; Segundo: Declara bueno y valido en cuanto a la forma, el recurso de revisión interpuesto por la sociedad comercial AAA Dominicana, S.A., en fecha diecisiete (17) de junio del año 2015, contra la sentencia núm. 00007-2015 de fecha veintinueve (29) de junio de 2015; Tercero: En cuanto al fondo Rechaza, el presente recurso por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Cuarto: Se Declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordena la comunicación de la presente sentencia, por secretaría, a la parte recurrente empresa AAA Dominicana, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta los siguientes medios en contra de la sentencia impugnada: “Primero: Desnaturalización de los hechos. Insuficiencia de motivos y base legal; Segundo: Errónea interpretación e incorrecta aplicación del Título III del Código Tributario que establece el Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS);

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida.

Considerando, que en su memorial de defensa, la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrida, por medio de sus abogados de representación externa propone que el recurso de casación de que se trata sea declarado inadmisible y para justificar su pedimento alega, que resulta evidente que dicho recurso carece de contenido jurisdiccional ponderable, por contraerse a invocar alegatos vagos y artilugios ajenos y extraños a los fundamentos jurídicos y tributarios contenidos en la sentencia recurrida, declinando explicar y desarrollar los medios de casación a los que se alude en dicho recurso, por lo que no cumple con el voto de la ley sobre procedimiento de casación;

Considerando, que al examinar el memorial de casación depositado por la parte recurrente esta Tercera Sala ha podido advertir lo improcedente que resulta este pedimento de la parte recurrida, ya que contrario a lo alegado por ésta, la simple revisión de dicho memorial permite comprobar que se encuentra articulado por los fundamentos jurídicos que respaldan el presente recurso, lo que permitirá que esta S. pueda evaluar el contenido del mismo y por vía de consecuencia, se rechaza el pedimento propuesto por la recurrida sin que esta decisión tenga que figurar en la parte dispositiva de esta sentencia; lo que habilita para conocer el fondo del presente recurso de casación;

En cuanto a los medios del recurso de casación. Considerando, que en el primer medio la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que el recurso de revisión del cual emanó la sentencia hoy impugnada, se interpuso principalmente por la omisión de estatuir sobre el aspecto fundamental de su recurso contencioso tributario, relativo a la exención de ITBIS sobre los servicios prestados a la CAASD y para la presentación de un documento nuevo obtenido posterior al fallo de la primera sentencia y que no había sido emitido oportunamente por la entidad estatal correspondiente; sin embargo, la sentencia impugnada considera que “las gestiones comerciales convenidas por la parte recurrente con la Corporación de Acueductos y Alcantarillados de Santo Domingo (CAASD), son susceptibles de tributo”, pero sin que dichos jueces justificaran la base legal que avala semejante aseveración; por lo que al parecer la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo entiende que el principio de verdad material está por encima de las estipulaciones claras y precisas de una ley como la 498 del 11 de abril de 1973 que de manera expresa establece en su artículo 22 que: “La Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) estará exonerada del pago de todo impuesto, gravamen, tasa o arbitrio que recaiga o pudiere recaer sobre sus operaciones, negocios, explotaciones, obras y en general, sobre los actos o negocios jurídicos que realice, así como los documentos relativos a los mismos y todos sus valores bienes muebles e inmuebles serán inembargables”; que no existía en el expediente ningún elemento probatorio válido que contradijera esta disposición legal de exonerar de todo impuesto a la CAASD, sin embargo, la sentencia impugnada vino a confirmar la errónea sentencia que conoció de su recurso contencioso tributario, haciendo caso omiso de un conjunto de irregularidades que le fueron señaladas con respecto a los vicios del informe pericial realizado en el presente caso y que lo hacían anulable, que fue otra de las causas por las que recurrió en revisión, donde le fue invocado a dichos jueces una serie de anomalías del cuestionado informe, ya que la perito decía haber verificado un hecho generador de la obligación tributaria comprendido en el ejercicio desde enero a diciembre de 2010, cuando el caso se refería a las operaciones realizadas en los periodos enero-diciembre 2009, que tampoco tomó en cuenta dicho perito los documentos probatorios que fueran depositados por esta empresa para demostrar que las operaciones declaradas oportunamente como exentas del ITBIS realmente lo están por corresponder a ingresos sobre servicios facturados a la CAASD, que no refleja en su informe haberse trasladado a la empresa para observar los libros, declaraciones y demás documentos justificativos que pudieran ayudarle a esclarecer la verdad de los hechos, situación que la jurisprudencia ya ha estatuido como violatoria del derecho de defensa y que aunque le fueron observadas a dichos jueces en su recurso de revisión, éstos hicieron caso omiso de estas irregularidades sin ponderarlas ni mucho menos aclararlas como correspondía”;

Considerando, que sigue alegando la recurrente, que dichos jueces procedieron en su sentencia a rechazar la certificación suscrita por el Director General de la CAASD por entender que el aporte de dicho documento no resultaba decisivo a los fines de variar la decisión emitida en la primera sentencia porque según ellos el sustento de la misma no guardaba relación con lo que transmite el contenido de dicha certificación; que al hacer esta aseveración, la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo confunde y desnaturaliza los hechos de la causa, ya que de manera expresa dicha certificación hace constar no solo la certeza del contrato suscrito con la CAASSD, sino también la base legal que sustenta la exención de todo tipo de impuesto que pudiera gravar los bienes y servicios adquiridos o contratados por la CAASD, así como la subrogación de derechos que la CAASD realiza frente a esta empresa, para que realice la gestión comercial que corresponde realizar por el suministro de agua potable en el Distrito Nacional, lo que no fue debidamente valorado por dichos jueces, sosteniendo en su sentencia unos motivos errados que confunden los reales fundamentos que dieron origen a su recurso de revisión;

Considerando, que al examinar la parte fáctica de esta sentencia se advierte que dentro de los alegatos que fueron retenidos por dichos jueces y que fueron sostenidos por la hoy recurrente para fundamentar su recurso de revisión, estaban los siguientes: “1) que el informe técnico rendido al tribunal por el perito designado era nulo por estar parcializado y haber violado un derecho fundamental garantizado por nuestra Constitución, como es el derecho de obtener un juicio que preserve el derecho de defensa de las partes; 2) que el asunto controvertido se limitaba a que la Dirección General de Impuestos Internos realizó un ajuste en las declaraciones presentadas a causa de considerar “ingresos gravados declarados como exentos”, por tanto el análisis de la situación planteada mediante el alegado recurso obedecía a determinar si los ingresos eran realmente exentos o gravados por el ITBIS; 3) que al recibir un informe técnico pericial mal estructurado y violatorio del derecho de defensa, el tribunal no estatuyó realmente sobre el único pedido de la recurrente, que consistía en examinar la ley orgánica de la CAASD y en consecuencia, cómo opera un impuesto al valor agregado como lo es el ITBIS en las operaciones con esa institución estatal; 4) que en fecha 16 de julio de 2015 la CAASD emite una certificación mediante la cual se hace constar el carácter de exento de las operaciones que realiza esa entidad, en virtud de la ley 498-73 y su Reglamento de Aplicación, dicha certificación confirma el vinculo que une a la CAASD con AAA Dominicana, S.A., el cual mediante contrato suscrito desde enero del 2001 subroga todos sus derechos para el proceso de cobro, facturación, mantenimiento e instalación de medidores, actividades conferidas por ley a esa institución; razón por la que resulta improcedente gravar con el ITBIS los servicios prestados por la recurrente y facturados a la CAASD”;

Considerando, que no obstante la claridad de estos alegatos y de que los mismos constituían el fundamento de los puntos controvertidos por la recurrente para justificar su recurso de revisión y por ende, también constituían el objeto del apoderamiento de dichos jueces, al examinar la sentencia impugnada se advierte que al entrar en la parte ponderativa y argumentativa para resolver el fondo de dicho recurso, los jueces del Tribunal Superior Administrativo se limitaron a establecer lo siguiente: “En ese sentido y tomando en consideración que el recurso que nos ocupa se sustenta en que posee un documento nuevo o no ponderado por el tribunal, y en que la sentencia atacada omitió estatuir, es menester señalar lo siguiente: a) En cuanto a la certificación núm. 0002191 suscrita por el Director General de la CAASD, el tribunal aclara que el aporte del señalado documento no resulta decisivo a los fines de variar la decisión emitida, toda vez que aunque el mismo ofrece la certeza del contrato suscrito entre la recurrente y la señalada institución pública, el sustento de la sentencia impugnada no guarda relación con lo que transmite el contenido de la certificación, razón por la que al no ser pertinente dicho acto con el hecho controvertido, se procede a rechazar este argumento; b) Del estudio del expediente del caso, se ha constatado que contrario a lo argüido por la recurrente en revisión, la sentencia impugnada ha sido debidamente motivada y ha brindado respuestas razonables ante los pedimentos que realizó en su recurso contencioso tributario, motivo por el cual procedemos a rechazar el presente recurso de revisión depositado en fecha 17 de julio de 2015 por la sociedad comercial AAA Dominicana, S. A.”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela los vicios de desnaturalización de las pruebas y de omisión de estatuir que presenta la sentencia impugnada, que conduce además a que dicho fallo carezca de razones suficientes y congruentes que lo respalden, por evidenciarse que dichos jueces se desviaron del objeto del proceso al momento de apreciar las pruebas, así como obviaron darle respuesta a los principales puntos que estaban siendo ante ellos debatidos; Considerando, que el vicio de desnaturalización de las pruebas se pone de manifiesto en esta sentencia, cuando los jueces del tribunal a-quo al proceder a referirse a la Certificación expedida por la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), en fecha 16 de julio de 2015, que fuera aportada por la hoy recurrente en su recurso de revisión como un nuevo documento probatorio que no pudo presentar oportunamente en el juicio anterior y con el que pretendía demostrar el principal punto defendido por ésta de que resultaba improcedente gravar con el ITBIS los servicios de gestión de cobros prestados por la recurrente y facturados a la CAASD; dichos jueces al valorar el contenido de este documento lo rechazaron por entender “que solo ofrecía certeza con respecto a la relación contractual entre la CAASD y la hoy recurrente, pero que su contenido no guardaba relación con el hecho controvertido”, lo que evidentemente revela la mutilación y distorsión en que incurrieron estos magistrados al examinar el contenido de este elemento probatorio, que condujo a que desconocieran su verdadero alcance y contenido, ya que del examen de dicho documento se advierte, que no sólo da cuenta de la indicada relación contractual, sino que además explica lo que estaba siendo invocado por la hoy recurrente como fundamento de su recurso , en el sentido de que la prestación del servicio de gestión de cobros que le factura a la CAASD no estaba sujeta a la aplicación del ITBIS; pero, a consecuencia de la distorsión y confusión que se observa en el accionar de dichos jueces al momento de valorar este medio de prueba, condujo a que no fuera apreciado en su verdadero contexto y peor aún, condujo a que dejaran sin respuesta el principal punto que estaba siendo ante ellos debatido, lo que indiscutiblemente produjo una lesión en el derecho de defensa de la hoy recurrente;

Considerando, que en cuanto al vicio de omisión de estatuir que afecta a esta sentencia y que lesiona también el derecho de defensa de la hoy recurrente, el mismo se puede advertir claramente cuando los jueces del tribunal a-quo simplemente olvidaron estatuir con respecto a otro de los puntos que le fuera invocado por la hoy recurrente como fundamento de su recurso de revisión, como lo era el hecho de que la sentencia impugnada en revisión fundamentó su decisión de rechazar su recurso contencioso tributario, basándose en un informe pericial ordenado por dichos jueces, que al tenor de la recurrente estaba plagado de irregularidades y que además no fue objeto de debate entre las partes lo que violaba su derecho de defensa; que no obstante a que estos argumentos fueron recogidos por los jueces del tribunal a-quo en su sentencia y que constituían otra de las razones por las que fueron apoderados en revisión, al momento de proceder a decidir, no se advierte que hayan respondido ni decidido sobre este punto, como era su deber, a fin de que su decisión estuviera correctamente motivada; omisión que esta Tercera Sala entiende que acrecienta la deficiencia motivacional de esta sentencia, puesto que el punto que le estaba siendo invocado a dichos jueces con respecto al informe pericial que se utiliza en este tribunal sin ser un documento que haya sido objeto de debate, realmente no garantiza el derecho de defensa, tal como ha sido manifestado por esta Corte de Casación en varias de sus decisiones, lo que exigía que estos jueces se pronunciaran al respecto, pero no lo hicieron, dejando de proveerle a la hoy recurrente su derecho a obtener una tutela judicial efectiva;

Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que la sentencia hoy impugnada carece de la congruencia y de la carga argumentativa que requiere todo fallo para que su decisión pueda resultar convincente y por ende para que pueda quedar legitimada, lo que no se advierte en esta sentencia a consecuencia de la desnaturalización y desviación de las pruebas, así como la omisión de estatuir en que incurrieron los jueces que la suscriben, que acarrea la falta de motivos y de base legal, lo que impide que esta sentencia pueda superar el escrutinio de esta Corte en funciones de Casación; en consecuencia, procede acoger el medio que se examina y se ordena la casación con envío de esta sentencia, sin necesidad de examinar el medio restante, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer de este asunto, acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 176, párrafo III del Código Tributario: “En caso de casación con envío el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que de acuerdo al artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia enviará el asunto ante otro tribunal de la misma jerarquía del que proviene la sentencia objeto de casación, lo que en la especie se cumple enviando a otra sala del mismo tribunal, por ser de jurisdicción nacional;

Considerando, que según lo dispuesto por el indicado articulo 176, en su párrafo V, en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 28 de enero del 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y Envía el asunto ante la Segunda Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 1° de noviembre de 2017, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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