Sentencia nº 65 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución65
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentencia65
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 65

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 21 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Estación Shell Los J., S.A., con su asiento social ubicado en la Ave. 27 de Febrero, núm. 127, de la ciudad de Santiago de Los Caballeros, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1° de mayo de 2012, suscrito por la Licda. R.M.R., abogada de la parte recurrente, la empresa Estación de Servicios Shell Los J., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2012, suscrito por el Licdo. W.P., abogado de los recurridos, los señores J.B.S. y N.A.H.A.;

Que en fecha 28 de junio de 2017, esta Tercera Sala, en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por A.F., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral incoada por los señores J.B.S. y N.A.H.A. contra la empresa Estación de Servicios Shell Los J., S. A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago dictó, en fecha 10 de junio de 2010, una sentencia cuyo dispositivo dice textualmente así: “Único: Se rechaza en todas sus partes la demanda introductiva de instancia incoada en fecha 20 de Noviembre del año 2009, por los señores J.B.S. y N.A.H.A. en contra de la empresa Estación de Servicios Shell Los J., por improcedente, mal fundada y carente de elemento probatorio”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de H.A., en contra de la sentencia laboral núm. 434-2010, dictada en fecha 10 de junio del año 2010, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) se acoge en parte, el recurso de apelación de referencia, por estar fundamentado, en parte, de acuerdo al derecho; b) se revoca la indicada sentencia por improcedente, mal fundada y carente de base legal; c) se acoge en parte, la demanda interpuesta en fecha 20 de noviembre del año 2009, por los señores J.B.S. y N.A.H.A. en contra de la empresa Estación de Servicios Shell Los J., S.A. y en tal sentido; d) se condena a la mencionada empresa a pagar al señor J.B.S.: RD$12,719.00, por concepto de 28 días de preaviso; RD$19,078.5, por concepto de 42 días de auxilio de cesantía; RD$6,359.5, por concepto de 14 días de vacaciones; RD$20,441.05, por concepto de 45 días de participación en los beneficios de la empresa; RD$ 64,950.00, por concepto de seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95-3º del Código de Trabajo; y RD$15,000.00, por concepto de indemnización reparadora de daños y perjuicios; y a favor de N.A.H.A.: RD$12,719.00, por concepto de 28 días de auxilio de cesantía; RD$28,617.75, por concepto de 63 días de auxilio de cesantía; RD$6,078.5, por concepto de 14 días de vacaciones; RD$27,255.00, por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa; RD$ 64,950.00, por concepto de indemnización procesal conforme al artículo 95-reparadora de daños y perjuicios; se ordena tomar en cuenta el valor de la moneda conforme a lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo; y se rechaza los demás reclamos hechos en la demanda de referencia; Tercero: Se condena a la parte recurrida a pagar el 50% de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor del licenciado W.P., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad y, se compensa el restante 50%”; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal y desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivo; Tercer Medio: Falta de base legal y de prueba;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que de la lectura del contenido de la sentencia impugnada, resulta que en ninguna de sus páginas se encuentran los medios o los hechos con coherencia que hacen valor como pruebas fehacientes las violaciones de procedimiento que lesionaron a la empresa hoy recurrente, en su derecho de defensa, menos se encuentran pruebas testimoniales que le alegatos de la recurrente; que el Tribunal a-quo le dio un valor al testimonio del testigo del recurrente por encima de los documentos que legalmente establece la ley conforme al artículo 15 del Código de Trabajo y combinado con el artículo 16, referente a los documentos que el empleador debe llevar de acuerdo al Código de Trabajo y su reglamento, los cuales fueron presentados ante el tribunal y de los cuales el tribunal consideró que carecían de importancia por el hecho de que la recurrente podría fabricarse su propia prueba, alegato éste fuera de todo contexto legal, ya que esa es la única herramienta que la empresa tiene para establecer quién es o no su trabajador y todos los documentos que prueban la no existencia de la relación laboral; que en relación a la prueba de la antigüedad del recurrido, el tribunal no tuvo elemento suficiente que pudiera arrojar luz para determinar la antigüedad del demandante, por el contrario con la prueba aportada por la hoy recurrente, fue suficiente, sin embargo, fue obviada por el Tribunal a-quo y éste acogió una antigüedad que no fundamentada en ningún tipo de prueba, incurriendo en una desnaturalización de los hechos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal y falta de motivos”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “…que el día 8 de febrero del 2012, fecha en la cual de J.D.B.V., en sus calidades de informantes, así como también se conoció un informativo a cargo de la parte recurrente, con la audición del señor K.R.…”; y continua alegando la Corte: “…que con las declaraciones del señor K., quien depuso en calidad de testigo de los recurrentes, se comprueba que estos últimos laboraban para la Estación de Servicios Shell Los J., cuyo dueño era el señor V.O., pues dicho testigo declaró, entre otras cosas, lo siguiente: “que el lavadero era de la Bomba Shell; que el dueño de la Bomba era V.O.; que a los demandantes los contrató V.O. y él le pagaba y ponía el horario; que los lavadores enviaban a los clientes a la oficina de la Bomba (los de la bomba) le entregaban un recibo para que ellos le entregaran el vehículo”. La empresa no contrarrestó por ningún medio, el testimonio de referencia; por lo que procede establecer, que entre las partes en litis existió un contrato de trabajo, cuya naturaleza jurídica se presume por tiempo indefinido, en virtud de lo dispuesto en los artículos 15 y 34, del Código de Trabajo”;

Considerando, en virtud de las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo y la libertad de pruebas que existe en esta materia, la prueba documental tiene la misma categoría que las demás, por lo que el contenido de un documento, aún de aquellos de trabajo pueden ser desmentidos por la presentación de hechos contrarios a éste, por cualquier medio que le resulte convincente a los jueces del fondo (sent. 11 de abril 2007, B. J. núm. 1157, págs. 471-725), en la especie, los jueces del fondo basaron su decisión en el testimonio no controvertido de la persona a cargo de la empresa recurrente, determinando la existencia del contrato de trabajo y su naturaleza de indefinido, en virtud de las disposiciones de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo, sin que se advierta desnaturalización alguna, en virtud de que todos los medios de pruebas tienen igual categoría y deben ser apreciados por los jueces de fondo, sin ningún tipo de orden jerárquico;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “… para probar sus alegatos la empresa depositó las nóminas de la TSS, recibos de pagos y Planilla del Personal de la empresa; documentos en los que ciertamente no figuran los nombres de los demandantes ni del señor V., pero estos documentos provienen de la propia empresa y ésta no puede fabricar sus propias pruebas, máxime, que ésta podría obviar el nombre de cualquier empleado…”;

Considerando, que las planillas y otros documentos que el empleador debe registrar y conservar tienen el mismo valor que otros ellos están más acorde con los hechos de la demanda, y en consecuencia, sustentar sus fallos en éstos (sent. 8 de marzo 2006, B. J. núm. 1144, págs. 1468-1478); si bien la Planilla de Personal Fijo que debe ser registrada y conservada ante las autoridades del trabajo constituye un medio de prueba válido, el hecho de que una persona no figure en ella no constituye una prueba de que la misma no es trabajadora de la empresa que elaboró la planilla, ni siquiera en el caso en que la misma es aprobada por dichas autoridades, estando en facultad los jueces del fondo de apreciar si, a pesar de esa circunstancia, se mantiene la presunción del contrato de trabajo establecida por las disposiciones del artículo 15 del Código de Trabajo (set. 6 de sept. 2006, B. J. núm. 1150, págs. 3654-3662); en la especie, la corte resta importancia a los documentos citados en el considerando transcrito de la sentencia impugnada, ya que no fueron sustentados (Planilla de Personal donde no aparecen los nombres de los trabajadores recurridos), por ningún otro medio de prueba y como bien establece la Corte, nadie puede fabricarse su propia prueba, amén del criterio jurisprudencial ya citado;

Considerando, en la especie, el recurrente argumenta como violación al derecho de defensa, que la corte dio preferencia a un testimonio por encima de los documentos que la empresa está en la jurisprudencia constante de este alto tribunal, de que los jueces de fondo están en la facultad de apreciar la presunción del contrato de trabajo en el caso de que el nombre de la persona no esté en la Planilla de Personal que deposita la empresa, en el caso, la corte estableció la existencia del contrato de trabajo, sin que con su apreciación hay desnaturalización, razón por la cual carecen de fundamento, en ese aspecto, los medios examinados;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “en cuanto a la antigüedad y el salario, la empresa no contestó estos elementos del contrato, conforme al artículo 16 del Código de Trabajo, por ello procede acogerlos tal y como se indicaron en la demanda…”; Considerando, que contrario a lo establecido por la empresa recurrente de que la Corte obvió la prueba aportada por la hoy recurrente en cuanto a la antigüedad, por los documentos que conforman el presente expediente, se advierte que la empresa no contestó estos aspectos que la Corte dio por establecido en virtud de lo que establece el artículo 16 del Código de Trabajo, amén de que el recurrente ha negado la relación de trabajo; Considerando, que en la sentencia impugnada se observa que hay una correcta aplicación del derecho y una motivación suficiente y adecuada, sin que se advierta desnaturalización de los hechos, ni violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, sin que además se haya deslizado falta de base legal ni mucho menos falta de motivos, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Estación de Servicios Shell Los J., S.
A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 30 de marzo de 2012, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor y provecho del L.. W.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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