Sentencia nº 66 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución66
Número de sentencia66
Fecha21 Febrero 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 66

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Caducidad

Audiencia pública del 21 de febrero del 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Stream Global Services, industria de Zona Franca organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su planta ubicada en una de las naves de la Zona Franca Industrial de San Isidro, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2014, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de diciembre de 2014, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la recurrente Stream Global Services, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 2015, suscrito por la Dra. T.C. De la Rosa y el Licdo. M.A.A.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0241687-2 y 001-0288921-9, respectivamente, abogados del recurrido, el señor M.A.P.G.;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.E.S.S., Juez de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el conocimiento del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 14 de febrero de 2018, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor M.A.P.G. contra Stream Global Services, la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 17 de agosto de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda interpuesta por el señor M.A.P.G. en contra de Stream Global Services por ser conforme al derecho; Segundo: Declara resuelto en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía al señor M.A.P.G. con Stream Global Services, con responsabilidad para el trabajador por causa de despido justificado, y en consecuencia, rechaza la solicitud del pago de prestaciones laborales por improcedente y mal fundada; Tercero: Acoge, la reclamación de derechos adquiridos y daños y perjuicios, por ser justa y reposar en pruebas legales y condena a Stream Global Services a pagar a favor del señor M.A.P.G., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Seis Mil Setecientos Cincuenta Pesos dominicanos (RD$6,750.00), por la proporción del salario de Navidad del año 2012; Diecisiete Mil Seiscientos Veinticuatro Pesos dominicanos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$17,624.88) por concepto de 14 días de vacaciones, Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Un Pesos dominicanos con Veintiocho Centavos (RD$56,651.28) por la participación en los beneficios de la empresa y Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$5,000.00) por daños y perjuicios, ascendente a la suma total de: Ochenta y Seis Mil Veintiséis Pesos dominicanos con Dieciséis Centavos (RD$86,026.16) calculados en base a un salario mensual de Treinta Mil Pesos Dominicanos (RD$30,000.00) y a un tiempo de labor de 2 (años), cuatro (4) meses y dieciocho (18) días; Cuarto: Ordena a Stream Global Services, que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el periodo comprendido entre las fechas 11 de abril del 2012 y 17 de agosto del 2012; Quinto: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento;” (sic) b) que con motivo del recurso interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular por ser conforme a la ley a los recursos de apelación interpuestos, por una parte el señor M.A.P.G. y por la otra parte Stream Global Services, ambos en contra de la sentencia dada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, de fecha 17 de agosto de 2012, núm. 322 /2012; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que a ambos los acoge parcialmente, el del señor M.A.P.G. para el contrato de trabajo que existió entre Stream Global Services y el señor M.A.P.G. declararlo resuelto por despido injustificado y por lo tanto admitir a las demandas de prestaciones laborales e indemnización supletoria por despido injustificado, al de Stream Global Services para revocar las condenaciones que le fueron impuestas de pagar participación en los beneficios de la empresa y, daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema de Seguridad Social, en consecuencia a ello a la sentencia de referencia le modifica los ordinales segundo y tercero en estos aspectos y la confirma en sus otras partes; Tercero: Condena a Stream Global Services a pagar al señor M.A.P.G., en adición al salario de Navidad y las vacaciones reconocidas mediante la sentencia señalada, los montos y por los conceptos siguientes: RD$35,249.48 por 28 días de preaviso, RD$60,427.68 por 48 días de cesantía y RD$180,000.00 por 6 meses de indemnización supletoria por despido injustificado (En total son Doscientos Setenta y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Siete Pesos dominicanos con Dieciséis Centavos (RD$275,677.16) los que han sido calculados en base a tiempo de labor de 2 años y 4 meses, un salario mensual de RD$30,000.00 y contrato vigente hasta la fecha 22 de 22 de marzo de 2012; Cuarto: Dispone la indexación de los valores antes mencionados; Quinto: Compensa el pago de las costas del proceso entre las partes en litis”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Segundo Medio: No motivación de la sentencia;

En cuanto a la caducidad del recurso

Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de diciembre de 2014 y notificado a la parte recurrida el 6 de febrero de 2015, por Acto núm. 123/15, diligenciado por el ministerial G.A.P.F., Alguacil Ordinario de la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad.

Por tales motivos; Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la industria de Zona Franca Stream Global Services, contra la sentencia dictada la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de diciembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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