Sentencia nº 60 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Fecha21 Febrero 2018
Número de resolución60
Número de sentencia60
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 60

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 21 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Condominio Residencial Plaza Sosua II, ubicado en el sector El Batey, municipio Sosua, Provincia Puerto Plata, contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2015, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial

Caducidad de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 1° de septiembre de 2015, suscrito por el Licdo. L.H.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 054-0012454-0, abogado del recurrente, Condominio Residencial Plaza Sosua II, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia en fecha 1° de octubre de 2015, suscrito por el Licdo. L.M.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0043624-3, abogado de los recurridos, los señores F.B.S. y Dolores Alcántara;

Visto el auto dictado el 14 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado F.E.S.S., Juez de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el conocimiento del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 14 de febrero de 2018, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y F.E.S.S., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral incoada por los señores F.B.S. y Dolores Alcántara, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en fecha 22 de marzo de 2013, una sentencia cuyo dispositivo dice así: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral dimisión en fecha veinticuatro (27) del mes de abril del año Dos Mil Doce (2012), por los señores F.B.S. y Dolores Alcántara, en contra de Condominio Residencial Plaza Sosua II, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza en cuanto al señor F.B.S., la presente demanda y declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a la parte demandante, señor F.B.S., con la parte demandada F.B.S., por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Declara resuelto, por causa de desahucio, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a la parte demandante, señora Dolores Alcántara, con la parte demandada Condominio Residencial Plaza Sosua II; Quinto: Condena a Condominio Residencial Plaza Sosua II, a pagar a F.B.S. y Dolores Alcántara, por concepto de los derechos adquiridos anteriormente señalados, los valores siguientes; En cuanto a F.B.S. sus derechos adquiridos: Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Quince Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Pesos con 68/100 (RD$15,484.68); b) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendentes a la suma de Tres Mil Doscientos Cuarenta y Cinco Pesos con 83/100 (RD$3,245.83); Todo en base a un período de labores de cinco (5) años, cuatro (4) meses y veintisiete (27) días; devengando el salario mensual de RD$20,500.00; En cuanto a Dolores Alcántara: c) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Cuatro Mil Ochocientos Noventa y Nueve Pesos con 71/100 (RD$4,899.71); d) Noventa días
(90) de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Quince Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 10/100 (RD$15,749.10); e) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Dos Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 86/100 (RD$2,449.86); f) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendentes a la suma de Seiscientos Cuarenta y Ocho Pesos con 67/100 (RD$648.67); g) Trescientos Setenta y Cinco (375) días de salario ordinario en virtud del artículo 86, Ley núm. 16-92, del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Veintiún Pesos con 25/100 (RD$65,621.25); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años, cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días; devengando el salario mensual de RD$4,170.00; Sexto: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por F.B.S. y Dolores Alcántara, en contra del Condominio Residencial Plaza Sosua II, por haber sido hecho conforme a derechos, y en cuanto al fondo, se acoge y se condena a Condominio Residencial Plaza Sosua II, a pagar a favor de F.B.S. y Dolores Alcántara, la suma de RD$10,000.00, a cada uno de los demandantes, como justa reparación por la violación a las disposiciones de la Ley núm. 87-01, que crea el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Séptimo: Ordena a Condominio Residencial Plaza Sosua II, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Octavo: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en esta sentencia”; (sic) b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión intervino una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara inadmisibles, en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el primero a la una y treinta minutos (1:30) horas de la tarde, el día dieciséis (16) del mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), por el Licdo. L.H.B., abogado representante de la entidad Condominio Residencial Plaza Sosua II; y el segundo incidental a las cuatro y ocho minutos (4:08) horas de la tarde, el día seis (6) del mes de noviembre del año Dos Mil Trece (2013), por el Licdo. L.M.S., abogado representante de los señores F.B.S. y Dolores Alcántara, ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465/00165/2013, de fecha veintidós (22) del mes de marzo del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hechos conforme los preceptos legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo: a) Rechaza el recurso de apelación de fecha día dieciséis (16) del mes de septiembre del año Dos Mil Trece (2013), interpuesto por el Licdo. L.H.B., abogado representante de la entidad Condominio Residencial Plaza Sosua II, por los motivos expuestos en esta decisión; b) Acoge parcialmente el recurso de apelación interpuesto por F.B.S. y Dolores Alcántara, y en consecuencia, Condominio Residencial Paza Sosua II, a pagar a favor de: señor F.B.S. en base a un salario mensual de RD$20,500.00: a) 28 días de preaviso a razón de RD$860.26 c/u, que equivalen a RD$24,087.28; b) 121 días de cesantía a razón de RD$860.26 c/u, que equivalen a RD$104,091.46;
c) 60 días de participación en los beneficios de la empresa del período 2009-2010 a razón de RD$860.26 c/u, que equivale a RD$51,615.60; a la señora D.A. un base a un salario mensual de RD$9,905.00: a) 28 días de preaviso a razón de RD$415.65 c/u, que equivalen a RD$11,638.20; b) 90 días de cesantía a razón de RD$415.65 c/u, que equivalen a RD$37,408.50;
c) el retroactivo de salarios de los últimos 12 meses por no haber pagado el salario mínimo, que asciende a RD$68,820.00; d) 14 días de vacaciones del último período laborado, a RD$415.65 c/u, que equivale a RD$5,819.10; e) 60 días de participación en los beneficios de la empresa del período 2009-2010 a razón de RD$415.65 c/u, que equivale a RD$24,939.00; f) proporción salario de Navidad del año 2010, que asciende a la suma de RD$1,650.83; Tercero: Condena a la empresa Condominio Residencial Plaza Sosua II, a pagar a favor de los trabajadores recurridos y recurrentes incidentales, señores F.B.S. y Dolores Alcántara, la indemnización establecida en la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo, equivalente a una suma igual a un día de salario devengado por los trabajadores por cada día de retardo; Cuarto: Se ordena considerar tomar en cuenta en relación a las condenaciones la variación en el valor de la moneda, desde el monto de la demanda hasta que la sentencia a intervenir hasta que se haga definitiva, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor elevado por el Banco Central de la República Dominicana; Quinto: Condena a la empresa Condominio Residencial Plaza Sosua II, al pago de las costas de procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. L.M.S., quien afirma haberla estado avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de Motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 533, 534 y 535 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta de base legal, violación del derecho de defensa, violación del art. 68 y 69 numerales
4) y 10) de la Constitución de la República; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho; Cuarto Medio: Desnaturalización de las pruebas y de los hechos de la causa;

En cuanto a la caducidad del recurso Considerando, que el artículo 643 del Código de Trabajo dispone que: “en los cinco días que sigan al depósito del escrito, el recurrente debe notificar copia del memorial a la parte contraria”;

Considerando, que el artículo 639 del Código de Trabajo dispone que salvo lo establecido de otro modo en el capítulo de dicho código, que trata del recurso de casación, son aplicables a éste las disposiciones de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al no haber en el Código de Trabajo una disposición que prescriba expresamente la sanción que corresponde cuando la notificación del memorial al recurrido no se haya hecho en el plazo de cinco días a que se refiere el artículo 643 del referido código, debe aplicarse la sanción prevista en el artículo 7 de la Ley núm. 3726, del 23 de noviembre de 1966, que declara caduco el recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término fijado por la ley. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de la parte interesada o de oficio;

Considerando, que del estudio de las piezas que componen el expediente, abierto en ocasión del presente recurso, se advierte que el mismo fue interpuesto mediante escrito depositado por el recurrente en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 1° de septiembre de 2015 y notificado a la parte recurrida el 9 de septiembre de 2015, por Acto núm. 553/2015, diligenciado por el ministerial R.A.R.M., Alguacil de Estrados, del Tribunal de la Ejecución de la Pena, Puerto Plata, cuando se había vencido el plazo de cinco días establecido por el artículo 643 del Código de Trabajo para la notificación del recurso de casación, razón por la cual debe declararse su caducidad;

Por tales motivos; Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por el Condominio Residencial Plaza Sosua II, contra la sentencia dictada la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el 26 de junio de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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