Sentencia nº 69 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Febrero de 2018.

Número de resolución69
Fecha21 Febrero 2018
Número de sentencia69
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 69

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 21 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 21 de febrero de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada, (Sarvitap), SRL., entidad comercial creada de acuerdo con las leyes de la República, con asiento social en la calle 7, núm. 10, Urb. T.P., de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, en fecha 24 de noviembre de 2014, suscrito por los Licdos. A.M.R., A.G.F., Y.G.P. y M.M.V.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 057-0002677-5, 057-0003753-3, 057-0015848-7 y 056-0095447-2, respectivamente, abogados de la empresa recurrente, Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada, (Sarvitap), SRL., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 5 de diciembre de 2014, suscrito por la Licda. A.C.T.C., abogada del recurrido, el señor M. de J.G.T.;

Que en fecha 11 de octubre de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de Visto el auto dictado el 19 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reclamo de pago de prestaciones y derechos laborales, interpuesta por el señor M. de J.G.T. contra A.G.M. y Servicio de Vigilancia Táctica Privada, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 9 de abril de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral interpuesta por el señor M. de J.G.T., en contra del señor A.G.M. y Servicios Armando de Vigilancia Táctica Privada, por ser conforme al derecho; Segundo: entre el señor M. de J.G.T., con Servicios Armando de Vigilancia Táctica Privada y el señor A.G.M., con responsabilidad para la parte demandada por dimisión justificada; Tercero: Acoge la demanda y en consecuencia, condena a Servicios Armado de Vigilancia Táctica Privada, y el señor A.G., a pagar a favor del señor M. de J.G.T., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: RD$12,219.76, por 28 días de preaviso; RD$36,659.28, por 84 días de cesantía; RD$6,109.88 por 14 días de vacaciones; RD$8,233.33, por la proporción del salario de Navidad del año 2013; 60 días por la proporción de la participación legal en los beneficios de la empresa, igual a RD$26,768.00; 1 quincena trabajada y pendiente de ser pagada, igual a RD$5,200.00, y RD$5,000.00, por indemnización de daños y perjuicios, para un total de Noventa y Nueve Mil Seiscientos Siente Pesos con Cuarenta y Cinco Centavos (RD$99,607.45), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia sea definitiva, no pudiendo ser mayor de seis meses de salarios, calculados en base a un salario mensual de RD$10,400.00, y a un tiempo de labor de 4 años; Cuarto: Ordena a Servicios Armado de Vigilancia Táctica Privada y el señor A.G.M., al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar el período comprendido entre las fechas 21 de octubre del año 2013 y 9 de abril del año 2014; Quinto: Compensa entre las partes en litis, el pago de las costas del procedimiento, por las razones antes expuestas”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente dispositivo:Primero: Declara regulares y válidos en cuanto a la forma, los recursos de apelación tanto principal como incidental interpuestos por S., SRL., y el señor A.G.M. y M. de J.G., respectivamente, contra la sentencia núm. 124-2014 dictada en fecha 9 de abril del 2014 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Segundo: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte confirma el ordinal segundo, tercero y cuarto de la sentencia recurrida, relativos a preaviso, cesantía, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa, la última quincena trabajada y los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia se haga definitiva; Tercero: R. del dispositivo de dicha decisión, lo relativo a horas extras; Cuarto: Modifica asimismo las condenaciones por d años y perjuicios por la no inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social; Quinto: Condena a Sarvitap, S.
R.L., a pagar los siguientes valores en favor de M. de J.G.,
un salario mensual de RD$10,400.00 y 4 años laborados: a) RD$45,955.52, por concepto de horas extras laboradas fuera de la jornada ordinaria de trabajo (624 horas aumentadas en un 35%); b) RD$80,000.00, por concepto de daños y perjuicios; Sexto: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Séptimo: Condena a Sarvitap, SRL., al pago de las costas procesales, ordenando su distracción a favor y provecho de A.C.T.C., abogada de la parte recurrida y apelante incidental, que garantiza estarlas avanzando”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua cometió un grave error al establecer como justificada la dimisión del trabajador, basándose en que la empleadora no probó, que real y efectivamente el recurrido continuó laborando luego de haber interpuesto la dimisión en violación a las disposiciones del artículo 100 del Código de Trabajo, incurriendo en una fehaciente, clara y precisa por medio del testigo A.P., la fecha en la que el recurrido terminó su labor para la empresa, debiendo declarase injustificada dicha dimisión, por lo que lo alegado por la Corte a-qua al establecer que la fecha en la que terminó el contrato de trabajo fue el día en que el recurrido sometió su dimisión, no se corresponde con la realidad”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que sobre el alegato de la recurrente principal, de que después de ejercida la dimisión, el trabajador continuó laborando para el recurrente principal; ésta hizo escuchar, en calidad de testigo, al señor A.P., quien a juicio de esta Corte, durante su comparecencia lució incoherente e impreciso, por lo que sus declaraciones no serán tomadas en cuenta para formar el juicio del este tribunal; que independientemente de lo anterior, en el expediente no existe depositada prueba alguna que acredite tal aseveración, lo que resulta una obligación a cargo de quien lo alega, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, el cual nos dice que “el que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, razón por la cual procede su contrato”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada señala: “que esta Corte entiende en primer orden, decidir sobre las conclusiones que persiguen la exclusión del presente proceso del señor A.G.; que en ese sentido, de los documentos que constan en el expediente, especialmente el relativo a los estatutos de Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada, (Sarvitap), SRL., así como la declaración jurada de impuestos presentada ante la Secretaría de Estado de Finanzas, Dirección General de Impuestos Internos, se aprecia que la co-demandada Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada, (Sarvitap), SRL., es una entidad social con personalidad jurídica propia, por lo que el co- demandado señor A.G.M., es un representante de la empresa de conformidad con el artículo 6 del Código de Trabajo; en ese sentido, ha sido decidido que “Las personas que ejercen funciones de dirección en una empresa, al representar al empleador y tomar decisiones como tales no comprometen su responsabilidad frente a los trabajador ni adquieren por ello la condición de empleadores, por lo que las acciones que se deriven de la existencia de un contrato de trabajo deben ser dirigidas contra la empresa que representa el director o administrador y no contra él”; por lo que a falta de alegarse o establecerse en la especie ordenada”;

Considerando, que en esta materia los jueces del fondo tiene un poder soberano de apreciación, que les permite acoger las pruebas que le merezcan credibilidad y les resulten más confiables y descargar, las que a su juicio, no estén acorde con los hechos de la causa, así como también frente a declaraciones distintas, acoger aquellas que les parezcan más verosímiles y sinceras, como en la especie, que la Corte a-qua descartó las declaraciones del testigos presentado por la parte recurrente principal, por entenderlas a su juicio, incoherentes e imprecisas, sin evidencia de desnaturalización alguna y dio por establecido que la hoy recurrente no demostró por ninguno otro medio de prueba que la ley pone a su cargo, que el trabajador continúo laborando después de ejercida su dimisión, sin que ésto constituya una falta de ponderación de los medios de pruebas aportados al debate, ni mucho menos falta de base legal, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el segundo medio de casación propuesto, la recurrente alega: “que la Corte a-qua ha dado por establecido que el recurrido le correspondía el pago de la participación en los beneficios de la empresa, no obstante esta haber depositado el IR2 correspondiente al año 2012, precisando en su sentencia que dicha trabajador, ya que el contrato de trabajo que existió entre las partes finalizó el 14 de octubre de 2013 y la declaración jurada que debió presentarse era la correspondiente al año 2013, consideración que es totalmente irracional, toda vez que tal y como la misma establece, el contrato terminó en octubre del año 2013, por lo que las bonificaciones que pudieran corresponderles son las del año 2012, pues al momento del término del contrato de trabajo no se había cerrado el año fiscal 2013, no pudiéndose por tal motivo, hablar de bonificación referente a dicho año, por lo que estas consideraciones violentan el sagrado derecho de defensa del que goza la empleadora, ya que se ha aceptado una cuestión visiblemente errónea y condenado a una empresa”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que con respecto a lo justificada o no de la dimisión ejercida por el trabajador recurrido… figura depositada por el trabajador una comunicación recibida por el Representante Local del Ministerio de Trabajo de esta ciudad en fecha 14 de octubre del 2013, donde éste indica como causales de su dimisión los siguientes hechos:
a) por no estar afiliado al Sistema de la Seguridad Social; b) por no recibir vacaciones; c) no recibir bonificación; d) no recibir salario de Navidad; e) por haber sufrido cambios en las condiciones del contrato contrato”;

Considerando, que en ese mismo tenor la sentencia impugnada establece: “que frente a las conclusiones que procuran el pago de participación en los beneficios de la empresa, la demandada ha depositado en el expediente de que se trata, con el fin de liberarse del pago de dicha obligación, copia de la Declaración Jurada de Impuestos correspondientes al año fiscal 2012, la cual indica que tuvo pérdidas netas de RD$415,221.00 (Cuatrocientos Quince Mil Doscientos Veintiún Pesos); no obstante, dicha declaración no se corresponde con el último año de labores del trabajador, en vista de que, tal y como se ha sido explicado en considerando anteriores, el contrato de trabajo que existió entre las partes en litis finalizó el 14 de octubre del 2013, por lo que la declaración jurada que debió presentar la demandada era la correspondiente al año 2013, razón por la cual procede confirmar este aspecto de la sentencia recurrida, tal y como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión”;

Considerando, que cuando un trabajador invoca como causa de dimisión varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que se pruebe la existencia de todas las faltas alegas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad, la falta sea una causal noviembre 2002, B.J. 1104, págs. 695-702); en la especie, los jueces del fondo establecieron como causal de dimisión el no pago de la participación de los beneficios de la empresa para que se considerara justificada la dimisión de que se trata, sin evidencia de desnaturalización alguna, ni falta de ponderación, en razón de que la recurrente no depositó, como era su deber, la declaración jurada correspondiente al año fiscal 2013, fecha en la cual se dio por terminado el contrato de trabajo que existió entre las partes, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene una relación completa de los hechos y motivos razonables que permite a esta Corte verificar que la ley ha sido bien aplicada, razón por la cual procede rechazar el presente recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas, si el recurso es fallado por falta de base legal;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Servicio Armado de Vigilancia Táctica Privada, (Sarvitap), SRL., en contra de la sentencia dictada la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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