Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Número de sentencia39
Fecha14 Febrero 2018
Número de resolución39
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 39

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA
Rechaza

Audiencia pública del 14 de febrero de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Alórica Central, LLC., industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de California, Estados Unidos de América, con su planta ubicada en la calle S.W. esq. J. de J.R., núm. 85, V.J., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 12 de febrero de 2015, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la empresa recurrente, Alórica Central, LLC., mediante la cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 26 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. J.R.S. y J.J.S.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0722901-5 y 001-1259334-8, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora L.A.T.;

Que en fecha 4 de octubre de 2017, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.A. y M.
A.F.L., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del recurso de casación de que se trata; M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por la señora L.A.T. contra la empresa Alórica Central, LLC, la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 28 de marzo de 2014, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular y válida la demanda laboral por despido injustificado, incoada por la señora L.A.T. contra Alórica Central, LLC, por haber sido realizada de conformidad a la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre la señora L.A.T. y la empresa Alórica Central, LLC, por despido injustificado ejercido por el empleador y sin responsabilidad para éste. En consecuencia, rechaza la demanda en prevista en el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Acoge parcialmente la demanda en cuanto al pago de los derechos adquiridos, (regalía pascual y vacaciones). En consecuencia, condena a la empresa demandada Alórica Central, LLC, a pagarle a la demandante señora L.A.T., los siguientes valores: 14 días de vacaciones igual a la suma de Nueve Mil Quinientos Veintiún Pesos con Veintiséis Centavos (RD$9,521.26); proporción de regalía pascual a la suma de Once Mil Treinta y Un Pesos con Catorce Centavos (RD$11,031.14), lo que totaliza la suma de Veinte Mil Quinientos Cincuenta y Dos Pesos con Cuarenta Centavos (RD$20,552.40), calculado en base a un salario mensual de Dieciséis Mil Doscientos Seis Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$16,206.66), y con un tiempo en la prestación del servicio de 2 años, 5 meses y 28 días; Cuarto: Ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda según lo establece el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en litis”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido recurso de apelación promovido, en fecha veinticuatro (24) Tejeda, contra sentencia núm. 967-2014, relativa la expediente laboral núm. 050-13-00553, dictada en fecha veintiocho (28) del mes de marzo del año Dos Mil Catorce (2014), por la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge la instancia introductiva de la demanda y se declara resuelto el contrato de trabajo por causa de despido injustificado Alórica Central, LLC., en contra de la señora L.A.T., en consecuencia, se revoca el ordinal segundo del dispositivo de la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la empresa Alórica Central, LLC, a pagar en favor de la ex trabajadora y demandante originaria las prestaciones siguientes: a) 28 días de salario por concepto de preaviso omitido; b) 55 días de auxilio de cesantía y c) seis meses de salario por aplicación del ordinal 3ero. del artículo 95 del Código de Trabajo, todo en base a un salario de Dieciséis Mil Doscientos Seis Pesos con 66/100 (RD$16,206.66) mensuales, confirmándose los demás aspectos de la sentencia impugnada por no serle contrario a la presente decisión; Cuarto: Condena a la empresa Alórica Central, LLC, al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.R.S. y J.J.S.J., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción de motivos; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos; Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua incurrió en contradicción de motivos, así como en falta de motivos pertinentes que permitan justificar su decisión, al reconocer que fueron depositados unos documentos en fecha 22 de agosto del 2014, a los cuales los abogados que representan a la empleada le dieron aquiescencia, procediendo la Corte a-qua admitirlos mediante sentencia in-voce para que formaran parte del expediente, sin embargo, después de acoger dichos documentos, desconoció en la sentencia impugnada esos documentos y decidió acoger el recurso de apelación presentado por la trabajadora, tras considerar que los documentos depositados no pudieron ser valorados debido a que la Corte a-qua ya los había excluido, todo lo cual evidencia una contradicción de motivos, pues la misma Corte no puede asumir o afirmar que ya no podía ponderar dichos documentos por haber sido excluidos mediante sentencia in-voce”;

Considerando, que con motivo del presente recurso de casación y de los documentos que reposan en el mismo consta un Acta de Audiencia de fecha veintiuno (21) de agosto del año 2014, la cual expresa: “la Corte falla: Acoge el pedimento de la parte recurrente en el sentido de que se excluyan los documentos depositados por la del año Dos Mil Catorce (2014), por haberlos incorporado al expediente, vía secretaría, fuera del plazo del artículo 631 del Código de Trabajo, que establece que los nuevos documentos deben ser depositados dentro de un plazo de ocho (8) días, antes de conocerse la audiencia siguiente”; que igualmente, consta el acta de audiencia de fecha cuatro (4) de diciembre del año 2014, lo siguiente: “Se libra acta de que la parte recurrida ha depositado nuevos documentos en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), y que la parte recurrente le da aquiescencia al depósito de los mismos, con la reserva de pronunciarse sobre el fondo con el escrito ampliatorio de conclusiones y la Corte los admite para que formen parte del conjunto o legajo de documentos que conforman el expediente”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: “que mediante instancia depositada en fecha veintidós (22) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), la empresa recurrida solicita la admisión de una serie de documentos, sin embargo, esta Corte al examinar los documentos que acompaña dicha instancia ha podido comprobar que son los mismos documentos que acompañaban una instancia depositada por la empresa recurrida en fecha quince (15) del mes de agosto del año Dos Mil Catorce (2014), los cuales fueron excluidos mediante sentencia in-voce dictada por este año Dos Mil Catorce (2014), por haber sido depositado fuera del plazo establecido por el artículo 631 del Código de Trabajo por lo que esta Corte está impedida de ponderar dichos documentos ya que de hacerlo estaría desconociendo su propia decisión”;

Considerando, que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia a establecido: “que es facultativo de los jueces del fondo la admisión de documentos que no fueren depositados con el escrito inicial del recurrente o recurrido, sin estar obligados a aceptar los mismos por el hecho de que la parte a quién se le oponga haya dado su aquiescencia al depósito posterior de éstos, pues son los jueces los que determinan cuando un documento tiene incidencia en la solución de un asunto y cuando se ha cumplido con las formalidades que exige la ley para tal admisión; que imponer a un tribunal, que con anterioridad ha desestimado el depósito de un documento por no hacerse en satisfacción con la normativa procesal, la obligación de admitirlo posteriormente, por la única circunstancia de que la parte contraria no se haya opuesto a tal depósito, es promover el irrespeto a las decisiones judiciales, favorecer el desorden procesal y desconocer la autoridad de la cosa juzgada” (sent. 6 de septiembre 2006, B.J. 1150,
B.J. 3654-3662); impugnada se advierte que la Corte a-qua actuó correctamente al examinar los documentos que alega la recurrente y comprobar que se trataban de los mismos documentos que ya habían sido excluidos posteriormente, lo que descarta el vicio de contradicción de motivos que se le atribuye a la sentencia impugnada, pues la hoy recurrente no dio cumplimiento a las formalidades dispuestas por la ley en cuanto al depósito de nuevos documentos, tal y como estableció la Corte a-qua, en consecuencia, el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio propuesto, la recurrente expresa en síntesis: “que en todo momento la Corte a-qua reconoció que la base de la litis estuvo centrada en la justeza del despido, ya que por un lado la empresa alegó y demostró que la trabajadora fue despedida por presentar bajo rendimiento en sus labores, no cumplía con las métricas y porcentajes que se le trazaban y por un período de seis (6) meses estuvo fuera del objetivo mínimo de la empresa, prueba de ello es el Acta de Inspección emitida por el Ministerio de Trabajo, sin embargo, la Corte a-qua de forma inexplicable, basada en el absurdo de que los documentos no podrían ser valorados, decidió acoger el recurso de apelación de la trabajadora, limitándose a decir que los documentos y las declaraciones de los imprecisas, y que muy por el contrario, los documentos y las declaraciones de los testigos presentados por la trabajadora, estaban más vinculados a los hechos y que resultaban más verosímiles y sinceras, incurriendo en falta de motivos para justificar el por qué los testigos de la trabajadora le merecían más crédito y los de la recurrente no”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que esta Corte, luego de examinar el contenido de los documentos precedentemente citados así como las declaraciones de los testigos, los señores J.A.S. De la Cruz y A.H.D., ha podido comprobar que las mismas son interesadas, incoherentes e imprecisas y por tanto se descartan como pruebas de los hechos controvertidos del proceso, sin embargo luego de examinar las declaraciones de los testigos, las señoras G.P.C.U. y Victoria Esteli Palacios Acevedo, las acoge por estar más vinculadas a los hechos y por considerar este tribunal que las mismas resultan verosímiles y sinceras”;

Considerando, que la Corte a-qua hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, lo que les permite acoger las pruebas que les merezcan credibilidad y descargar, las que a su juicio, no están acordes con los hechos de la demandante fundamentó su demanda, sin que se observe que al hacerlo incurriera en alguna desnaturalización, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado, y en consecuencia, rechazado el presente recurso” (sentencia 18 de abril 2007, B.J. 1157, págs. 753-758); en la especie, la Corte dio una motivación de cuáles medios de pruebas les merecían credibilidad y cuáles no, al margen de la parte que los haya aportado, así pues, descartó los testimonios de los testigos aportados por la parte recurrida, por entenderlos contradictorios y acogió algunos documentos y otros no, todo para formar su religión, dentro de su amplio poder de apreciación de los modos de pruebas aportados, sin que se evidencie desnaturalización alguna, ni falta e insuficiencia de motivos, razón por la cual el medio examinado, carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Alórica Central, LLC., en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de enero de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción a favor y en provecho de los Licdos. J.R.S. en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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