Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Fecha14 Febrero 2018
Número de resolución25
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 25

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 14 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Stream International-Bermuda-LTD, (Stream Global Services), industria de Z.F., organizada y existente de conformidad con las leyes de Bermuda, con domicilio social en la calle V.G.P. núm. 23, E.P., de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 3 de mayo de 2016, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la empresa recurrente Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services), mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. C.R.R. y E.M.. C.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 054-0109349-6, respectivamente, abogados del recurrido B.S.C.H.;

Que en fecha 24 de enero de 2018, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; R.C.P.A. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por B.S.C.H. y otro incidental contra Stream Internacional-Bermuda-LTD (Stream Global Services Convergys), la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 27 de noviembre de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente demanda de fecha 28 de septiembre de 2015, incoada por B.S.C.H., contra Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services, Covergys), por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante B.S.C.H., con la demandada Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Covergys), por causa de dimisión justificada; Tercero: Acoge la presente demanda en pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por causa de dimisión justificada por ser justa y reposar en base legal; y la rechaza en cuanto a pago de comisiones horas extras e indemnización en daños y perjuicios por los motivos antes expuestos, en consecuencia, condena a la parte Stream International-BermudaLTD (Stream Global Services/Covergys), pagar a favor del demandante, señor B.S.C.H., los valores siguientes: a) Treinta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Dos Pesos dominicanos con 13/100 (RD$34,792.13), por concepto de 14 días de salario ordinario correspondiente al preaviso; b) Treinta y Dos Mil Trescientos Seis Pesos dominicanos con 95/100 (RD$32,306.95) por concepto de 13 días de salario ordinario por cesantía; c) Cuarenta y Dos Mil Setecientos Setenta Pesos dominicanos con 86/100 (RD$42,770.86) por concepto de proporción de salario de Navidad de 8 meses y veinte días; d) Veinticuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Un Pesos dominicanos con 50/100 (RD$24,851.50) por concepto de 10 días de vacaciones; e) Veintisiete Mil Doscientos Veintiún Pesos dominicanos con 69/100 (RD$27,221.69) por concepto de horas extras;
f) Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Veintiún Pesos dominicanos con 12/100 (RD$59,221.12) por concepto de 1 mes por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo; para un total de: Doscientos Veintiún Mil Ciento Sesenta y Cuatro Pesos dominicanos con 25/100 (RD$221,164.25), todo en base a un salario mensual de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Veintiún Pesos dominicanos con 18/100 (RD$59,221.18) y un tiempo laborado de nueve (9) meses y diecinueve
(19) días; Cuarto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia; Quinto: Condena a la parte demandada Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services/Covergys), al pago de las costas del procedimiento en la proporción del 70%, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. C.R.R. y E.M.C.G., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto al fondo se acogen en parte los recursos de apelación principal e incidental, y en consecuencia, se confirma la sentencia impugnada con excepción de la parte referente al salario que se modifica para que sea RD$23,223.73 mensual, la parte de las horas extras e indemnizaciones por daños y perjuicios que se revoca; Segundo: Condena a la empresa Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services, Covergys) a pagar al trabajador B.S.C.H. los siguientes derechos: 14 días de preaviso igual a RD$13,643.07; 13 días de cesantía igual a RD$12,669.15, 10 días de vacaciones igual a RD$9,745.05, proporción de salario de Navidad igual a RD$17,417.79, la suma de RD$8,771.02 por salario no pagado, la suma de RD$139,342.38, por 6 meses de salario en base al artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo y el pago de RD$15,000.00 Pesos de indemnizaciones por daños y perjuicios, por las razones expuestas. Todo en base a un salario de RD$23,223.73 y un tiempo de trabajo de 9 meses y 19 días; Tercero: Condena en costas la parte que sucumbe la empresa Stream International-Bermuda-LTD (Stream Global Services, Covergys) y se distraen a favor de los Licdos. C.R.R. y E.M.. C.G., por afirmar haberlas avanzando en su totalidad; Cuarto: En virtud del principio de aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia una vez adquiera el carácter de la fuerza ejecutoria por disposiciones de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 133-11, Orgánica del Ministerio Público; (Resolución núm. 17/15, de fecha 03/08/2015, del Consejo del Poder Judicial)”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea aplicación de la Norma Jurídica desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Falta e insuficiencia de motivos y ponderación de las pruebas;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: “que la decisión hoy impugnada, el J. a-quo la fundamenta básicamente en 36 horas que la empresa no pudo probar que el empleado disfrutaba de su descanso semanal. Si bien no existe un documento donde conste que el empleado disfrutaba de su descanso, no menos cierto es que, el Código de Trabajo en su artículo 163, establece esa obligación, en ese sentido, resulta contradictorio que una obligación dispuesta por ley tenga que ser probada por la empresa; que en tal sentido, la Corte aquo cambió el fardo de la prueba sometida por la empresa;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación la recurrente invoca en síntesis lo que sigue: “que la Corte aquo condenó a la empresa al pago del último salario sin ponderar los documentos que se depositaron para demostrar ese alegato, se limita a establecer que no se depositaron los volantes de pago de diciembre 2014 y enero 2015, cuando real y efectivamente la dimisión se produjo en septiembre 2015, casi 8 meses después de supuestamente la empresa no haber pagado los mencionados meses, que la falta de ponderación de un documento constituye el vicio de falta legal, en ese sentido, las condenaciones por salario no pagado deben ser revocadas”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “En cuanto a la justa causa de la dimisión, la empresa recurrente incidental no prueba haber concedido el descanso obligatorio de 36 horas a la semana como era su obligación, lo que constituyó una falta que viola el ordinal 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, por lo cual se prueba la justa causa de la dimisión y por ende, se acoge la demanda inicial en cuanto al reclamo de prestaciones laborales y los 6 meses de salario que establece el artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo; que, en cuanto al tiempo de trabajo y el salario, se depositó el documento Política de Asistencia de fecha 15 de diciembre del 2014, firmado por el trabajador, donde se establece que el trabajador inició el contrato de trabajo el 2 de diciembre del 2014, por lo que al momento de la dimisión en fecha 21 de septiembre del 2015 éste tenía un tiempo de 9 meses y 19 días de trabajo y en cuanto al salario, se depositaron recibos de todos los pagos realizados al trabajador y que no fueron impugnados los mismos, y la certificación del Scotiabank con una relación de los pagos realizados, excepto los meses diciembre 2014 y enero 2015, estableciéndose con los mismos un salario promedio que concuerda con el salario alegado por el empleador cuando descontaron las horas extras que no son parte del salario, o sea, un monto de RD$ 23,223.73 Pesos mensuales por lo cual se retiene el tiempo y salario mencionado sobre los cuales se calcularon los derechos del trabajador de que se trata”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador; constituye una causal de dimisión justificada, el no cumplimiento de cualquier obligación contraída por el empleador a favor del trabajador; Considerando, que cuando un trabajador invoca varias causas para ejercer la dimisión no es necesario que pruebe la existencia de todas ellas. Basta con el establecimiento de una para que la dimisión sea declarada justificada;

Considerando, que el establecimiento del monto del salario trabajador en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos incurran en alguna desnaturalización (sent. 31 de octubre de 2011, B. J. núm. 1091, págs. 977-985);

Considerando, que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los modos de pruebas, lo que le otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que le resulten más verosímiles y descartar, las que a su juicio, no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización (sent. 12 de julio 2006, B. J. núm. 1148, págs. 1532-1540)”;

Considerando, que el incumplimiento de una obligación sustancial del contrato de trabajo, como es el no haber concedido el descanso obligatorio de 36 horas a la semana como era su obligación, al trabajador constituye una falta que viola el ordinal 14 del artículo 97 del Código de Trabajo, es una causa que justifica la dimisión, como fue examinada en el tribunal de fondo, debido a que el descanso semanal, del que debe disfrutar todo trabajador tiene un carácter de orden público con fines fisiológicos, el cual persigue preservar la salud de los trabajadores y evitar enfermedades producidas por el agotamiento y falta de descanso, por lo que dicha Corte aplicó correctamente la norma jurídica, conteniendo dicha sentencia motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos y el derecho, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que exista una errónea aplicación de la norma jurídica entre los hechos y del derecho; insuficiencia de motivos, ni falta ponderación de las pruebas, en consecuencia, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la empresa Stream International- Bermuda- LTD (Stream Global Services) contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de abril de 2016, cuyo dispositivo se ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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