Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Fecha14 Febrero 2018
Número de sentencia49
Número de resolución49
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 49

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza Audiencia pública del 14 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1180654-3, domiciliado y residente en la Manzana núm. 4687, edificio núm. 2, apto. núm. 3-C, sector Invivienda, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones administrativas, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.R., por sí y por los Licdos. J.M.F.J. y F.M.S., abogados del recurrente, el señor F.R.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.P., P. General Administrativa, quien actúa en representación de la Superintendencia de Seguros y los señores E.G.F., L.
A.P.V. y N.P.J.B.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de septiembre de 2015, suscrito por el Dr. J.M.F.J. y el Lic. F.M.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0056406-1 y 001-1771952-6, respectivamente,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. O.A.R.H. y B.F. De León Reyes, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0003588-0 y 001-1810108-8, respectivamente, abogados de los recurridos;

Que en fecha 29 de junio de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso-Administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 26 de marzo de 2013, mediante acción de personal núm. 0073, fue desvinculado de sus funciones en la Superintendencia de Seguros, el señor F.R.T., servidor público de carrera administrativa, por la comisión de supuestas faltas en el ejercicio de sus funciones; b) que en fecha 2 de mayo de 2013, el Ministerio de Administración Pública, expidió el Acta núm. 183/13, de la Comisión de Personal de la Superintendencia de Seguros, mediante la cual se levantó Acta de No Conciliación entre las partes, ante la posición de la Superintendencia de Seguros de mantener la desvinculación de dicho empleado; c) que tras agotar las vías administrativas correspondientes, el señor F.R.T. interpuesto recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Primera Sala de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-dicho tribunal, que dictó la sentencia que hoy se impugna y cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza la excepción de inconstitucionalidad, planteada por el recurrente a los artículos 44 y 47 de la Ley 834 de 1978, conforme los motivos indicados anteriormente; Segundo: Rechaza los medios de inadmisión planteados por la parte recurrida, en cuanto al supuesto incumplimiento de los plazos establecidos en los artículos 5 y 74 de la Ley núm. 41-08 y 4 de la Ley núm. 13-07, así como en cuanto a la obligatoriedad del agotamiento de los recursos administrativos, por las razones anteriormente expuestas; Tercero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso contencioso administrativo, incoado por el señor F.R.T., en fecha veintiséis (26) del mes de julio del año 2013, contra la Superintendencia de Seguros; Cuarto: Acoge parcialmente, en cuanto al fondo, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor F.R.T., en fecha veintiséis (26) de julio del año 2013, contra la Superintendencia de Seguros, y en consecuencia, dejar sin efecto la Acción de Personal núm. 0073 de fecha veintiséis (26) de marzo de 2013 y ordena el reintegro inmediato a sus funciones de Inspector del Departamento de Liquidación y Verificación de la Dirección de Inspección de la Superintendencia de Seguros y como Presidente de la Asociación de Servidores Públicos de la Superintendencia de Seguros; así como el pago de los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- salarios y beneficios económicos dejados de percibir hasta el momento en que se haga efectivo dicho reintegro; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente F.R.T., a la parte recurrida Superintendencia de Seguros, a los intervinientes señores N.B.A., L.A.P.V. y E.G.F. y al Procurador General Administrativo; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que el recurrente presenta un recurso de casación parcial en contra de la parte de la sentencia que rechazó su demanda en responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios y para fundamentar su recurso presenta los siguientes medios: “Primero: Sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad del artículo 5, párrafo II, literal C) de la Ley núm. 491-08 que modifica la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación tomando en cuenta las pretensiones económicas del accionante cuando no hay condenaciones económicas en la sentencia recurrida; Segundo: Falta de estatuir y de motivos; Tercero: Errónea aplicación e interpretación de la Ley núm. 41-08, contradicción de fallo, motivos y otros aspectos”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que al examinar el primer medio de casación se advierte que la parte recurrente se limita a establecer ciertas consideraciones por las que entiende que su recurso de casación es admisible por superar sus pretensiones la cuantía fijada por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo que indica que en este medio dicho recurrente se contrae a invocar aspectos de forma para la admisión de su recurso, sin que en ninguna de las partes del mismo haya formulado, como era su deber, algún agravio o crítica en contra del fondo de la sentencia impugnada, por tanto, procede a declararlo improcedente por carecer de contenido ponderable;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio el recurrente alega, que los Jueces de la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo, solo se pronunciaron con respecto a la solicitud de indemnización por daños morales y no así con relación a la solicitud de la indemnización legal y material solicitada por el cese injustificado de un servidor público y por la mala fe operada por los funcionarios públicos actuantes; por lo que dicho tribunal, al dictar la referida decisión, omitió estatuir y ni siquiera motivó su conclusión quinta, inciso tercero y cuarto de su recurso contencioso administrativo en contra de la acción de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-personal núm. 0073 emitida por la Superintendencia de Seguros en fecha 26 de marzo de 2013, donde solicitaba a dichos jueces lo siguiente: (3ro.) El Pago de una indemnización legal de un mes de salario por cada año de trabajo o fracción superior a seis meses; (4to) Que se ordene el pago de la indemnización legal con cargo al presupuesto de la Superintendencia de Seguros, conclusiones que figuran transcritas en dicha sentencia en su página 7; que tampoco dichos jueces estatuyeron ni motivaron su conclusión octava donde solicitaban que fueran condenados conjuntamente y solidariamente la Superintendencia de Seguros, el señor N.B.A., Director Administrativo de la Superintendencia de Seguros, el señor L.A.P.V., Encargado de Personal y el señor E.G.F., Superintendente de Seguros a pagar, en su favor, la suma de Setecientos Mil Pesos dominicanos como justa indemnización de los daños materiales y económicos ocasionados; sin embargo, los jueces del Tribunal a-quo en su sentencia no procedieron a fallar ni dar ningún motivo legal de los referidos pedimentos, así como tampoco dieron razones de por qué no se referían a los mismos, lo que indica la falta de motivos y la omisión de estatuir de esta decisión, que son medios de casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que al examinar los motivos adoptados por la sentencia impugnada para rechazar la demanda en responsabilidad civil intentada por el recurrente, no se advierte que los magistrados que suscribieron este fallo hayan incurrido en el alegado vicio de falta de motivos ni de omisión de estatuir invocado por el recurrente, sino que por el contrario, el examen de las razones expuestas por dicho tribunal para rechazar dicha demanda en responsabilidad civil revela que los jueces del Tribunal a-quo establecieron argumentos convincentes que respaldan su decisión, puesto que al examinar los elementos sometidos a su consideración pudieron establecer, de forma incuestionable, que en la especie no se encontraban reunidos los elementos que permitieran declarar condenaciones solidarias en contra de los hoy recurridos por concepto de los daños y perjuicios alegados por dicho recurrente, al éste no haber probado la relación de causa a efecto entre la falta y el daño, prueba que estaba a su cargo por tratarse de una responsabilidad subjetiva, tal como fue comprobado por dichos jueces, quienes al decidir que la hoy recurrida no había incurrido en ninguna falta que pudiera comprometer su responsabilidad patrimonial y que por tanto pudiera generar las pretendidas reparaciones pecuniarias solicitadas en dicha demanda,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-dictaron una sabia decisión, respaldándola con razones suficientes que permiten apreciar una buena aplicación de la ley; motivos por los cuales también se rechaza este medio;

Considerando, que por último en el tercer medio el recurrente alega, que: “la sentencia impugnada incurrió en el vicio de contradicción de motivos, ya que por un lado establece que no existe falta alguna que se pueda retener en contra de la Administración y por tanto rechaza su solicitud en daños y perjuicios, mientras que por otro lado ordena su reintegración en su labores, de donde resulta obvio que la falta de la Administración queda totalmente demostrada y visible con esta decisión de su reintegración, por lo que resulta una contradicción de fallo y de motivos ordenar su reintegro, sin que se haya retenido la falta de la Administración Pública, por lo que resulta evidente que la decisión de dicho tribunal es una contradicción que escapa a toda lógica y argumentación jurídica”;

Considerando, que al examinar lo decidido por el Tribunal a-quo cuando ordenó que el hoy recurrente fuera reintegrado en su puesto de trabajo y que se le pagaran los salarios caídos, por haber establecido dichos jueces lo que manifestaron en su sentencia, en el sentido de que: “por

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-ninguno de los medios de pruebas puestos a su alcance por la ley, la parte recurrida Superintendencia de Seguros, ha probado la comisión de falta que amerite la decisión tomada contra el recurrente”; al examinar esta motivación esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que los jueces del Tribunal a-quo decidieron acorde con lo prescrito por el artículo 23 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública que dispone que este es el tipo de reparación o compensación en el caso de que la desvinculación de un servidor público de carrera, resultara injustificada como ocurrió en la especie; sin que al decidirlo así y por otra parte rechazar la demanda en responsabilidad civil interpuesta por dicho recurrente, los jueces del Tribunal Superior Administrativo hayan dictado una decisión incongruente y mucho menos con motivos contradictorios, como alega el recurrente, ya que éste no probó el daño derivado de una actuación antijurídica de la Administración que lo pudiera convertir en acreedor de una indemnización o reparación distinta a la que fuera ordenada por dichos jueces en su sentencia cuando decidieron que, como su desvinculación resultaba injustificada por las razones expuestas en dicha sentencia, debía ser reintegrado en su cargo y que se le pagaran los salarios dejados de percibir, como lo dispone el citado artículo 23; lo que indica,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-que al actuar de esta forma, dichos magistrados no incurrieron en el alegado vicio de contradicción de fallos como pretende el recurrente, sino que por el contrario, el examen de estos motivos revelan que los jueces del Tribunal a-quo juzgaron de acuerdo a los elementos sometidos a su consideración, y al régimen juridico aplicable en cada caso, estableciendo los debidos razonamientos que legitiman su decisión; por lo que se rechaza por igual este medio, así como el presente recurso por improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto en el artículo 60, párrafo
V) de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no ha lugar a condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor F.R.T., contra la sentencia dictada en atribuciones de lo contencioso administrativo por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de abril de 2015, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar condenación en costas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-R.C.P.A.- M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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