Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Fecha14 Febrero 2018
Número de resolución51
Número de sentencia51
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 51

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Inadmisible Audiencia pública del 14 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.T.S., F.T.P., R.T.T., E.T.T., P.N.T., L.T., C.T.T., M.T., L.M.T., L.V.B., E.E.T., D.B.T., J.P.T. y M.S., S. de D.T. y A.T., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0035003-9, 037-0035523-7, 037-0035024-6, 037-0017203-8 y 038-0002364-4, respectivamente, domiciliados y residentes en la sección Tejada de Maimón, municipio y provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. S.E.F.B., abogado de los recurrentes, los señores C.T.S., F.T.P., R.T.T., E.T.T., P.N.T., L.T., C.T.T., M.T., L.M.T., L.V.B., E.E.T., D.B.T., J.P.T. y M.S., S. de Domingo Tejada y A.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 10 de mayo de 2017, suscrito por los Licdos. S.E.F.B., X.A.B., S.A.P. y C.H.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0060402-8, 095-0001983-2 y 031-0049248-1, respectivamente, abogados de los recurrentes;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 2017, suscrito por los Licdos. E.Y.C.S. y F.J.C.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0895213-6 y 037-0008409-2, respectivamente, abogados de los recurridos, los señores L.N., C.N., N.A., M.Z., J.A., J.A., D.M., L.E., L.A. y J.R.G.C.;

Que en fecha 31 de enero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934; Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de un saneamiento, con relación a la Parcela núm. 311819740711, del municipio S.F. de Puerto Plata y provincia de Puerto Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Felipe de Puerto Plata, dictó en fecha 16 de diciembre de 2012, la decisión núm. 2012-0780, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en la sentencia recurrida; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Acoge, en la forma, el recurso de apelación interpuesto por el Lic. Julio C.S.G., en representación de los señores C.T.S., F.T.P., R.T.T., E.T.T., P.N.T., L.T., C.T.T., M.T., L.M.T., L.V.B., E.E.T., D.B.T., J.P.T. y M.S., S. de D.T. y A.T., así como la apelación incidental interpuesta por los Licdos. N.H.C. y B.R.L.H., en representación de los señores W.T.R.T., J.A.G.T., F.A. Tejada, A.T. y compartes y las intervenciones interpuestas por los Licdos. Y.F.E. y F.J.S., en representación de los señores B.R.C.A. y B.A.C.A., quienes a su vez representan a los señores I.N., Leónidas Mercedes, D.A., J.M., J.B., D.D.C., A.A., E.M., Eualalio De Jesús, C.O. (fallecida), M.A. (fallecido) P.M. y U.M.C.R. (hijos del fenecido) M.A., L.. H.A.G., J.A.G., J.L.V.P.L. y J.R., en representación de los señores C.T.A., C.A.T.B., I.T.V., J.A.T.V., A.J.T.F., D.V.F., E.F.A. y J.V.A., L.. M. delC.F.J. y A.H.N.E., en representación de los señores R.V.C., R.V.C., R.V.C., I.V.F., Argentina A.L., S.I.A.L., J.A.A.L., A.P.G., M.V., R.V., S.A., M.G.V., R.S.G. y V.A.S.R., L.. R.A.J.C., A.F.E. y A.A.C., en representación de los señores C.S.V., R.B.S.A. y F.D.S.A., L.. X.A.B., S.A.P. y S.F.B., en representación de los suscesores de Domingo Tejada, P.T., H.T., C.T. y compartes; Segundo: Rechaza, en el fondo, el recurso de apelación principal e incidental así como todos los intervinientes por no haber probado tener posesión actual que hay prescripto en la Parcela núm. 311819740711 del municipio y provincia de Puerto Plata o posesional; Tercero: Confirma la decisión núm. 2012-0780, la cual copiada sus letras dice como: Parcela núm. 311819740700, del municipio de San Felipe Puerto Plata, sección Maimón, lugar Las Avispas, Superficie: 533,833.10M2; Primero: Rechaza, por improcedentes y mal fundamentadas jurídicamente, las instancias en solicitud de reapertura de debates siguientes: a) la suscrita por el Lic. Julio C.S.G., a nombre y en representación de los señores C.T.S., F.T.P., R.T.T., E.T.T., P.N.T., L.T., C.T.T., D.B.T., J.P.T. y M.S., todos en sus calidades de Sucesores de Domingo Tejada; b) la suscrita por el Lic. M.A.D.T., a nombre y en representación de los Sucesores de Bertilia Tejada, representados por los señores F.A.T.C. y C.R.T.C., en virtud de la cual solicitan inclusión de herederos; Segundo: Rechaza, por todos los motivos de derecho expuestos en las consideraciones de esta sentencia, las pretensiones o reclamaciones formuladas por los señores C.T.S., D.A.T., Sucs. de Bertilia Tejada de A., F.T.P., R.T.T., E.T.T., P.N.T., L.T., C.T.T., D.B.T., J.P.T. y M.S., J.H.S., J.G.S., J.A.G.T., W.T.R.T., formuladas en sus calidades de Sucesores de Domingo Tejada; Tercero: Rechaza, por improcedente, mal fundamentadas y carentes de base legal, las conclusiones formuladas en audiencia por los Licdos. E.L. De la C.M., N.S.F., Victoriana Mercado Rosario y B.R. La Hoz, a nombre y en representación del señor C.T.; Cuarto: Rechaza, por improcedentes, mal fundamentadas y carentes de base legal, las conclusiones formuladas en audiencia por los Licdos. E.E.S., R.A.S.N. y J.A. De los A.R., a nombre y en representación de los Sucesores de Domingo Tejada; Quinto: Acoge, por considerarlas procedentes, justas y bien fundamentadas, tanto las pretensiones o reclamaciones formuladas por los señores L.N., N.A., M.Z., J.A., J.A., D.M., L.E., L.A. y J.R., todos G.C., así como las conclusiones que produjeron en audiencia a través de la Lic. E.Y.C.S., por sí y por el Lic. F.J.C.V.; Sexto: Ordena el registro del derecho de propiedad de esta parcela, libre de cargas y gravámenes y con todas sus mejoras, consistentes en dos casas de blocks con techo de zinc, una casa de madera con techo de zinc, una cocina y un establo, a favor de los señores L.N.G.C., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0034555-0, soltera, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en Maimón, Puerto Plata, R.D.; C.N.G.C., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-09472548-0, soltera, empleada privada, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América; N.A.G.C., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 038-00025557, soltera, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en La Escalereta, municipio de Imbert, Puerto Plata, R.D.; M.Z.G.C., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0108736-7, soltera, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en Los Llanos Pérez, municipio de I., Puerto Plata, R.
D.; J.A.G.C., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0034555-0, soltera, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en Las Avispas de Maimón, Puerto Plata, R.D.; D.M.G.C., Portadora del Pasaporte núm. 1916360, soltera, empleada privada, domiciliada y residente en los Estados Unidos de América; L.E.G.C., portador del Pasaporte núm. 0676702, soltero, empleado privada, domiciliado y residente en los Estados Unidos de América; L.A.G.C., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0124796-3, soltera, de quehaceres domésticos, domiciliada y residente en la ciudad de Santo Domingo; y J.R.G.C., portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0018894-3, domiciliado y residente en la ciudad de Puerto Plata, R.D., todos dominicanos, mayores de edad;
Séptimo: Ordena a la registradora de Títulos del Departamento de Puerto Plata, hacer constar en el Certificado de Título que ampare este inmueble, así como en su correspondiente duplicado, la siguiente leyenda: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título puede ser impugnada mediante el Recurso de Revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del mismo”;

Considerando, que la parte recurrente en su recurso de casación no enuncia ni desarrolla los medios en los cuales fundamenta el mismo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación. Considerando, que en su memorial de defensa, las partes recurridas plantean la inadmisibilidad del presente recurso casación, alegando que los recurrentes se han limitado a mencionar en su recurso, aspectos o parte de la ley, pero no proponen o invocan, contra la sentencia impugnada, medios o violaciones de derechos o principios de orden público, errores, o razones para casar la sentencia impugnada, convirtiéndose este recurso en carente de motivos;

Considerando, que el artículo 5, de la Ley de Procedimiento de Casación núm. 3726, modificado por la Ley núm. 491-08 de fecha 19 de diciembre del 2008, dice lo siguiente: “En las materias civiles y comerciales, inmobiliaria, contencioso-administrativo y contencioso-tributario, el recurso de casación se interpondrá mediante un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda, así como las explicaciones en las que se sustentan las violaciones a la ley o a una regla o principio jurídico determinado, alegadas por la recurrente”;

Considerando, que de la lectura del citado texto, se determina que el recurso de casación tiene un propósito, que consiste en determinar si en la sentencia ha habido una correcta aplicación de la ley, cónsono con dicho propósito, es señalar cuáles son los vicios y omisiones a la ley que, según los recurrentes, los Jueces a-quo incurrieron; que como se indicó anteriormente, de la lectura del memorial de casación de que se trata, se infiere que ciertamente los recurrentes no desarrollan ni motivan, como era su deber, los medios de casación que esboza en su recurso y en cual parte de sus motivaciones, la sentencia impugnada ha incurrido en dicho vicio y cuáles son las violaciones que a su entender, les son atribuibles, como bien lo alega la recurrida, por lo que, dicho recurso no satisface las exigencias de la ley, lo que impide a esta Suprema Corte de Justicia apreciar objetivamente, si en la especie, la ley ha sido bien o mal aplicada; por lo que, el mismo carece de contenido ponderable y debe ser declarado inadmisible, tal y como lo sostiene la parte recurrida;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, a menos que se trate de medios que interesen al orden público, lo cual no acontece;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por los señores C.T.S., F.T.P., R.T.T., E.T.T., P.N.T., L.T., C.T.T., M.T., L.M.T., L.V.B., E.E.T., D.B.T., J.P.T. y M.S., S. de Domingo Tejada y A.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 30 de noviembre de 2015, en relación a la Parcela núm. 311819740711, del municipio S.F. de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en favor de los Licdos. F.J.C.V. y E.Y.C.S., abogados de los recurridos, quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- RobertC.P.A.- MoisésA.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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