Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Fecha14 Febrero 2018
Número de sentencia50
Número de resolución50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 50

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 14 de febrero de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Plaza Paris, SAS, constituida conforme con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. Mella núm. 295, S.C., Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Administrativo, el 30 de octubre de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-2014, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.R.V.R., abogado de la sociedad de comercio recurrente, Plaza Paris, SAS.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.N.O. De la Rosa, abogado de los recurridos, el Estado Dominicano y la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. T.R.V.R. y L.M.C.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0279073-0 y 001-0254938-3, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de septiembre de 2016, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII),

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2016, suscrito por el Dr. C.A.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado de la recurrida, Estado Dominicano;

Que en fecha 22 de marzo de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 5 de mayo de 2011, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la empresa Plaza Paris, C. por A., la comunicación N-ALMG CFSDI 000123-2011, mediante la cual la invitaba a comparecer ante el Centro de Fiscalización de Santo Domingo II de dicha dirección general, con relación a las inconsistencias detectadas en el cumplimiento de su obligación tributaria del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales del 1o de enero

de 2008 al 31 de diciembre de 2009; b) que en fecha 21 de septiembre de 2011, le fue notificada a dicha empresa, la Resolución de Determinación EALMG-CEF2-00455-2011, de fecha 7 de septiembre de 2011, relativa a las rectificativas practicadas a sus declaraciones juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS),

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-correspondiente a los periodos fiscales del 1º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009; c) que no conforme con esta determinación, dicha empresa interpuso en fecha 7 de octubre de 2011, un recurso de reconsideración que fue decidido por la Dirección General de Impuestos Internos mediante la resolución de reconsideración núm. 269-12 del 29 de marzo de 2012, que lo rechazó en cuanto al fondo, y por vía de consecuencia, confirmó en todas sus partes dicho requerimiento impositivo; d) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente ante el Tribunal Superior Administrativo en fecha 21 de mayo de 2012, resultó apoderada para decidirlo la Primera Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario interpuesto por la entidad comercial Plaza Paris, C. por A., en fecha 21 de mayo de 2012, en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 269-2012, de fecha 29 del mes de marzo del año 2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), que confirma la Resolución de Determinación ALMG-CEF2-00455-2011, de fecha 7 de septiembre de 2011, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), contentiva de los resultados de las rectificativas practicadas a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- Servicios, (ITBIS) correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1 º

de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la entidad comercial Plaza Paris, C. por A., en fecha 21 de mayo de 2012, en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 269-2012, de fecha 29 del mes de marzo del año 2012, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), que confirma la Resolución de Determinación ALMG-CEF2-00455-2011, de fecha 7 de septiembre de 2011, contentiva de los resultados de las rectificativas practicadas a las Declaraciones Juradas del Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS) correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1 º de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2009, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, confirma la referida Resolución; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada; “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y del derecho; Segundo Medio: Incongruencia entre lo determinado en las documentaciones aportadas y lo fallado en la sentencia”;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por la parte recurrida

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Considerando, que la Dirección General de Impuestos Internos, parte recurrida, por medio de su abogado de representación externa, plantea un medio de inadmisión en contra del presente recurso y para fundamentarlo alega, que dicho recurso carece de contenido jurisdiccional ponderable, por limitarse o contraerse a invocar vagas argucias y artilugios escritos ajenos y extraños a los fundamentos de la sentencia recurrida, lo que no cumple con el voto de la ley de procedimiento de casación y acarrea la inadmisibilidad de dicho recurso;

Considerando, que al examinar el memorial de casación se advierte, que dicho escrito se compone de dos medios de casación, y aunque el primer medio realmente carece de contenido ponderable, en el segundo la parte recurrente presenta un sucinto contenido que permitirá evaluar la suerte del presente recurso de casación, por lo que procede rechazar el pedimento de inadmisibilidad de dicho recurso, sin necesidad de que esta decisión conste en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el primer medio titulado “Desnaturalización de los hechos y del derecho”, la parte recurrente se limita a citar textualmente uno de los motivos adoptados por la sentencia impugnada para confirmar las rectificativas practicadas por la Dirección General de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Impuestos Internos por concepto de diferencias de ingresos impugnadas en dichos periodos fiscales; limitándose dicha empresa a alegar que al adoptar dichos motivos el tribunal superior administrativo ha desnaturalizado la defensa contenida en su recurso contencioso tributario; sin embargo, al hacer esta afirmación genérica, sin identificar en cuáles partes de dicha sentencia se puede advertir la desnaturalización que le atribuye a esta sentencia, dicha recurrente no ha puesto a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en condiciones de examinar si la misma ha incurrido o no en dicho vicio, máxime cuando no puede criticarse a una sentencia por supuesta desnaturalización, cuando lo que ha ocurrido es que los jueces han aplicado su amplio poder de valorar los elementos y pruebas de la causa y sobre ellos han aplicado el derecho, como se ha advertido en el presente caso; por tales razones, se rechaza este medio por improcedente y carente de argumentos válidos que lo respalden;

Considerando, que en el segundo medio la recurrente alega que la sentencia impugnada presenta una incongruencia entre lo decidido por dichos jueces y las pruebas que fueron depositadas ante dicho tribunal, ya que en la página 13 de dicha sentencia, se afirma que no aportó la documentación pertinente que avalara la realidad de sus operaciones; sin embargo, ésto resulta contradictorio con los motivos anteriormente

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-señalados en el numeral XIII de la sentencia, donde establecieron que fueron depositadas las cuentas del M., además de los Estados Financieros, como también señalan el lugar donde fueron declarados los ingresos correspondientes a dichas partidas dentro de la declaración jurada IR-2; lo que indica que esta empresa sí aportó todos los documentos necesarios para la demostración de que sus declaraciones fueron realizadas de forma legal y adecuada a los procedimientos establecidos y no como señalaron dichos jueces, cuando afirmaron en la página 7 que solo fue depositada dentro de las pruebas documentales una copia de la resolución de reconsideración recurrida, para luego afirmar que fue aportado el M. con la Cuenta núm. 411099, así como fotocopia de los cheques, lo que indica la incongruencia entre lo afirmado en dicha sentencia y lo que posteriormente fuera fallado por dichos jueces;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada no se advierte la alegada incongruencia entre lo afirmado y lo decidido por dichos jueces, como alega la recurrente; ya que las afirmaciones que erróneamente le atribuye a estos magistrados de que establecieron por una parte que no aportó ante dicho tribunal la documentación pertinente, mientras que en otra parte señalaron que aportó copias de cheques y de la cuenta del M. General para justificar la diferencia de ingresos,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-realmente no se corresponden con lo que fuera establecido en dicha sentencia por los Jueces del Tribunal a-quo, puesto que del examen de sus motivos se revela que estas afirmaciones, concernientes al aporte de la copia de cheques y de la cuenta del Mayor General se corresponde con alegatos vertidos por la hoy recurrente ante dicho tribunal, lo que no fue comprobado por dichos jueces, sino que, por el contrario, tras valorar ampliamente los elementos de la causa pudieron decidir, de forma incuestionable, en el sentido de que “No obstante las pretensiones de la parte recurrente, la misma no aportó a este tribunal la documentación pertinente, libros, facturas, comprobantes, recibos de servicios, estados financieros entre otros, que avalara la realidad de sus operaciones y que pudiera controvertir los resultados de la rectificativa practicada a sus declaraciones juradas por la Dirección General de Impuestos Internos y a las pruebas fehacientes suministradas por ésta”; lo que indica que al validar dicho acto administrativo y rechazar el recurso contencioso tributario de que estaban apoderados, los magistrados del Tribunal Superior Administrativo juzgaron conforme al derecho, puesto que no tuvieron a la mano los elementos probatorios que pudieran contradecir las diferencias de ingresos que fueron detectadas por la Administración en las declaraciones de ITBIS de la recurrente, correspondiente a dichos períodos fiscales, diferencias que, según se

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-advierte en dicha sentencia sí fueron demostradas por dicha dirección general; en tal sentido, al validar esta determinación impositiva por los motivos que constan en su decisión, dichos jueces actuaron de forma congruente, estableciendo razones que respaldan su decisión; en consecuencia, se rechaza este medio, así como el presente recurso de casación por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Plaza Paris, SAS., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de octubre de 2014, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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