Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Febrero de 2018.

Número de sentencia45
Fecha14 Febrero 2018
Número de resolución45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 45

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de febrero del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 14 de febrero de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio West, S.A., organizada y regida de acuerdo con las leyes dominicanas, con domicilio establecido en la calle F.G.G. núm. 51, Bajos de Haina, provincia S.C., representada por su administradora la Licda. C.A., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0202011-2, domiciliada en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra Departamento Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, el 24 de noviembre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.J., por sí y en representación de los Dres. U.C. y F.Z., abogados de la recurrente, West, S.A.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.S.R., abogados del recurrido, el señor R.B.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 12 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. U.C. y los Licdos. J.B. y J.J.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0117642-8, 001-1730308-1 y 402-2041679-5, respectivamente, abogados de la sociedad de comercio recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de julio de 2016, suscrito por el Licdo. N.S.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1091832-3, abogado del recurrido; atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de febrero de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor R.B.F. contra West, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 26 de noviembre del año 2013, una sentencia laboral, por cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Declara regular y justificada y reparación de daños y perjuicios, de fecha 1° del mes de agosto del año 2013, incoada por el señor R.B.F., quien tiene como abogado constituido y apoderado al Licdo. N.S.R., en contra de West, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto a al fondo, la demanda en todas sus partes, por la falta absoluta de pruebas para probar la existencia de la relación laboral entre las partes en litis, conforme los motivos argüidos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido la parte demandante en su demanda; Cuarto: C. al ministerial C.L.O., Alguacil de Estrados de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la presente sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara regular y válido, en su aspecto formal, el recurso de apelación incoado por R.B.F., contra la sentencia laboral núm. 235, de fecha 26 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Cristóbal, por haber sido hecho de conformidad con procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el indicado recurso y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca en todas sus partes la sentencia recurrida, por las razones precedentemente B.F., contra la empresa West, S.A., condenando a esta última pagarle al primero las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Veintiocho (28) días de salario por concepto de aviso previo; b) Veintiún (21) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones no disfrutadas ni pagadas; d) Proporción de salario de Navidad por siete (7) meses del año 2013; e) Seis (6) meses de salario ordinario por aplicación combinada de los artículos 95, ordinal 3° y 101 del Código de Trabajo; f) Cuarenta y cinco (45) días de salario ordinario por concepto de las utilidades del año 2012; todo calculado por un salario diario de Mil Cuatrocientos Pesos con Ochenta y Un Centavos (RD$1,400.81); Cuarto: Condena a la empresa West, S.A., pagarle al señor R.B.F. la suma de Ciento Sesenta y Cinco Mil Pesos dominicanos (RD$175,000.00), por concepto de indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el último, a consecuencia de la no inscripción en la Seguridad Social; Quinto: Ordena tomar en cuenta las estipulaciones del artículo 537, último párrafo, del Código de Trabajo, al momento de liquidar la presente sentencia; Sexto: Condena a West, S.A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del L.. N.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de aportadas al proceso; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que la recurrente en el primer y segundo medios de su recurso, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, propone en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua incurre en el vicio de contradicción entre los motivos y el dispositivo, ya que el trabajador demandante y actual recurrente, a juicio de esta Corte, probó que realizaba un trabajo personal para la empresa recurrida y que además percibía pagos quincenales por dicha labor, lo que configura el contrato de trabajo, y de acuerdo a la ley, para que exista un contrato de trabajo tiene que haber determinadas condiciones exigidas en el artículo 1° del Código de Trabajo, que por las declaraciones de los testigos y por los documentos que reposan en el expediente, ha quedado suficientemente demostrado que el señor B.F. nunca estuvo subordinado hacia la empresa West, S. A., la relación era meramente comercial y por lo tanto nunca existió un contrato de trabajo; la Corte a-qua en su sentencia revocó la de primer grado y procedió a declarar justificada la dimisión ejercida por el trabajador a consecuencia de graves inobservancias de las pruebas que reposaban en el expediente, lo que produjo consecuencias inconciliables con la realidad de los hechos, por lo que esta Corte de Casación debe determinar que la relación de trabajo existente entre un servicio de transporte a la empresa y recibía pagos por dicho servicio, algo más evidente que las razones descritas, y más que suficientes para que la Corte a-qua confirmara la sentencia de primer grado, lo que no ocurrió, razón por la cual la sentencia hoy recurrida debe ser casada por vía de supresión y sin envío con todas las consecuencias de derecho”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que en la sentencia atacada se hace constar que: “… si bien es cierto que ha quedado establecido la prestación del servicio, no menos cierto es que el demandante no probó ante el tribunal el lazo de subordinación, … toda vez que las copias de los cheques aportados reflejan el pago del servicio que prestaba, lo cual no es controvertido”. Que de lo antes señalado en la sentencia recurrida, se deduce una contradicción entre los motivos y el dispositivo; ya que el trabajador demandante y actual recurrente, a juicio de esta Corte, probó que realizaba un trabajo personal para la empresa recurrida y que, además, percibía pagos quincenales por dichas labores, lo que configura el contrato de trabajo” y continua: “que al fallar como lo hizo, el tribunal a quo, incurrió en una total desnaturalización de los hechos de la causa, cayendo además, en contradicción de algunos motivos con el dispositivo, pues, mientras cita la presunción del contrato de trabajo, aplicación del derecho”; (sic)

Considerando, que la contradicción que la recurrente aduce cometieron los jueces de la Corte a-qua, del considerando anteriormente transcrito, se advierte que se deslizó en primer grado y la corte censuró la contradicción del Juez de Primer Instancia, razón por la cual esta alta corte rechaza el vicio de contradicción de motivos en la decisión impugnada por este recurso, lo cual fue subsanado por la corte al determinar los elementos propios del contrato de trabajo, a través de las pruebas presentadas y examinadas por ante su jurisdicción; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que por los documentos antes indicados ha quedado establecida la existencia del contrato de trabajo, independientemente de que, por aplicación del artículo 15 el Código de Trabajo, el mismo se presume y es la empresa quien debe destruir esta presunción legal” y concluye: “que la propia Encargada de Recursos Humanos de la empresa confesó que el recurrente y demandante original, “no estaba registrado en nómina”, y que tenía un contrato de carácter “comercial”; sin embargo, no depositó la Planilla de Personal Fijo ni Personal Móvil, así como tampoco el Contrato Comercial que comprueba su relación comercial con R.B.”; que se presume la existencia del contrato de trabajo en toda relación de trabajo, mientras que el artículo 16 de dicho Código, libera a los trabajadores de hacer la prueba de los hechos que se establecen en los documentos que los empleadores tienen que registrar y conservar ante las autoridades de trabajo. De igual manera, el artículo 34 del Código de Trabajo presume que todo contrato de trabajo ha sido pactado por tiempo indefinido, de todo lo cual se deriva que cuando un demandante pruebe haber prestado sus servicios personales al demandado, el tribunal apoderado debe dar por establecido la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, salvo que éste demuestre que se trata de una relación producto de otro tipo de contrato, (sentencia 13 de nov., 2002, B. J. núm. 1104, págs. 605-616), en la especie, los jueces de fondo determinaron que la empresa recurrente no demostró que la relación con el recurrido fuera de carácter comercial sino que por las pruebas aportadas los jueces dedujeron que se trata de un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sin evidencia alguna de desnaturalización ni falta de base legal;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que entre las faltas esgrimidas por el trabajador para ejercer la dimisión, éste cita la no inscripción en la Seguridad Social, bastándose únicamente con afirmar, tal como ha hecho, su “no afirmativa, presentando la Certificación de la TSS en la que se haga constar su inscripción en alguna prestadora de servicios de salud o ARS, de las existentes en el país; lo que no ha sucedido o por lo menos, no se ha depositado, por ante esta Corte, la prueba que desmienta la causal de dimisión antes señalada”; Considerando, que le correspondía a la empresa recurrente probar ante el tribunal de fondo que estaba cumpliendo con el Sistema Dominicano de la Seguridad Social, es decir, que cumplía con su deber de seguridad derivado del principio protector y de los derechos derivados de las obligaciones surgidas de la ejecución del contrato de trabajo; Considerando, que en la especie, tal como establecen los jueces de fondo, el recurrente violó una obligación sustancial que la ley pone a su cargo, al no inscribir al trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social, a la luz de las disposiciones complementarias a la Ley núm. 87-01; Considerando, que la dimisión ejercida por el trabajador encuentra su justificación en esta falta de afiliación al Sistema Dominicano de Seguridad Social, al no estar amparado debidamente, la Corte acoge dicha causa como justificativa de la dimisión del desnaturalización alguna;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, adecuados, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, falta de base legal, ni que existiera una errónea interpretación de las pruebas aportadas al proceso, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso; Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio West, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 24 de noviembre del 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. N.S.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, de la República, en su audiencia pública del 14 de febrero de 2018, años 174° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.
C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR