Sentencia nº 94 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.
Fecha | 14 Marzo 2018 |
Número de resolución | 94 |
Número de sentencia | 94 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 94
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:
TERCERA SALA.
Casa Audiencia pública del 14 de marzo de 2018.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Universidad Dominicana O & M, con su domicilio social en la Urbanización Isabel de Torres núm. 57, de la cuidad de Puerto Plata, debidamente representada por su Coordinadora General del recinto Puerto Plata, la Licda. L.P., dominicana, mayor edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0017800-1, domiciliada y residente en la ciudad de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, en fecha 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.R.F.C., abogado de la recurrente, Universidad Dominicana O & M;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, suscrito por el Lic. L.R.F.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1335648-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 2017, suscrito por L.. C.T.S.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0041184-0, abogado de la recurrida, la señora C.M.P.D.;
Visto el auto dictado el 6 de diciembre de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma y conocer del recurso de que se trata; Que en fecha 6 de diciembre de 2017, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;
Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre del 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión interpuesta por la señora C.M.R.D. contra la Universidad Dominicana O & M, el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 5 de septiembre de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declarar regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año Dos Mil Trece (2013), por la señora C.M.P.D., en contra de la Universidad O & M, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo, por dimisión justificada, que unía a la parte demandada, Universidad O & M; Tercero: Condena a la Universidad O & M, a pagar a favor de C.M.P.D., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69); b) Ciento ochenta y cuatro (184) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos con 28/100 (RD$231,641.28); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 56/100 (RD$22,660.56); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$3,500.00); e) Por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Treinta y Cinco Pesos con 04/100 (RD$75,535.04); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 38/100 (RD$180,000.38); Todo en base a un período de labores de ocho (8) años y veintiocho (28) días; devengando el salario mensual de RD$30,000.00; Cuarto: Condena a Universidad O & M, al pago a favor de la parte demandante de la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Quinto: Ordena a Universidad O & M, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condena a la Universidad
& M, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. C.S.S., por haber éste afirmado haberlas estado avanzando en todas sus partes”; (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las cuatro y seis minutos (4:06) hora de la tarde, el día diez (10) del mes de octubre del año 2013, por el Licdo. L.R.F.C., abogado representante de la Universidad Dominicana O & M, en contra de la sentencia laboral núm. 465/0056/2013, de fecha cinco (5) del mes de septiembre del año 2013, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de la señora C.M.P.D.; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge de manera parcial el recurso, por lo que se modifica la sentencia: Declara resuelto el contrato de trabajo, por dimisión justificada, que unía a la parte demandante, C.M.P.D., con la parte demandada, Universidad O & M; Tercero: Condena a Universidad O & M, a pagar a favor de C.M.P.D., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 69/100 (RD$35,249.69); b) Ciento ochenta y cuatro (184) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Doscientos Treinta y Un Mil Seiscientos Cuarenta y Un Pesos con 28/100 (RD$231,641.28); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta Pesos con 56/100 (RD$22,660.56); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Tres Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$3,500.00); e) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Ciento Ochenta Mil Pesos con 38/100 (RD$180,000.38); Todo en base a un período de labores de ocho (8) años y veintiocho (28) días; devengando el salario mensual de RD$30,000.00; Cuarto: Condena a Universidad O & M, al pago a favor de la parte demandante de la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Quinto: Ordena a Universidad O & M, tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Se compensan las costas en virtud de lo que establecido en los artículos 504 del Código de Trabajo y 131 del Código de Procedimiento Civil; (Sic)
Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho, errada interpretación de los artículos 621, 626, 100, 88, ordinal 11, 98 y 712, artículo 2 del Reglamento núm. 258-93, artículo 586, artículo 1315 y 1382 del Código Dominicano;
Considerando, que en el presente recurso de casación la recurrente propuso dos medios, de los cuales analizaremos en primer y único término el primero por la mejor solución que se le dará al presente asunto y en el cual la recurrente expone lo siguiente: “que la Corte a-qua no tomó en cuenta la certificación de migración en donde se establece la salida del país, sin regreso abandono de trabajo, comunicada al Ministerio de Trabajo, como tampoco tomó en cuenta la Corte a-qua que al momento de la demanda ya había recibido sus vacaciones dando lugar a la violación del artículo 177 del Código de Trabajo, por las razones expresadas la sentencia es casable por estar apoyada en una mala apreciación de los hechos y una injusta interpretación del derecho”;
Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “en su escrito de apelación la parte recurrente Universidad Dominicana O & M, invoca que, el magistrado actuante no tomó en cuenta la certificación de migración en donde establecen claramente que al momento de la demanda en dimisión la hoy demandante no estaba en el país, ni el contrato de trabajo estaba vigente y que el plazo de la fecha que ella salió del país, a la fecha de la demanda ha transcurrido un período de dos (2) meses y un (1) día, sin tomar en cuenta que después de las vacaciones ella no se reintegró mas a sus labores, que en fecha 20 de diciembre del año 2012, fue su salida a los Estados Unidos de Norteamérica, a la fecha de la demanda por dimisión la cual fue depositada en fecha 21 de febrero del año 2013, ha transcurrido un período de dos (2) meses y un día, estando esta demanda totalmente prescripta vista la disposición del artículo 702 del Código Laboral, la cual ha dispuesto: “Prescribe en el término de dos (2) meses…” y continua: “en su escrito de apelación la parte recurrente Universidad Dominicana O & M, invoca que …
c) quedando establecido que al momento de la ruptura del contrato de trabajo, la hoy demandante, había disfrutado por encima de lo dispuesto por el artículo 177 de período de vacaciones, tal como se comprueba en la certificación de migración…”;
Considerando, que en la parte dispositiva de la decisión en cuestión se lee: “… Tercero: condena a la Universidad O & M, a pagar a favor de C.M.P.D., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguiente: … c) catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177) ascendente a la suma de Veintidós Mil Seiscientos Sesenta esos con 56 (RD$22,660.56)”;
Considerando, que para que un medio, donde se invoque la falta de ponderación de documento, sea motivo de casación, es necesario que dicho documento sea tan influyente, que de haber sido ponderado, hubiese variado la decisión de que se trata, lo que ocurre en la especie, ya que con la certificación de migración, depositada por la actual recurrente, se hubiese motivado la figura de abandono a sus labores dentro de la universidad, por parte de la trabajadora, pero los jueces del fondo no hicieron ninguna referencia a esta certificación, ni siquiera para restar valor probatorio a las pretensiones de la hoy recurrente;
Considerando, que dentro de las motivaciones de la sentencia impugnada mediante este recurso de casación, tampoco los jueces de fondo se pronunciaron sobre el aspecto de si la trabajadora disfrutó de su período de vacaciones como aduce la recurrente, para luego en su dispositivo, condenar al pago de este derecho adquirido sin haber hecho antes en su decisión referencia alguna al disfrute de vacaciones;
Considerando, que los jueces están obligados a pronunciarse sobre todos los pedimentos que de manera formal se hagan a través de las conclusiones de las partes, constituyendo el vicio de omisión de estatuir la falta de respuesta a un pedimento de esta naturaleza, … (sentencia 29 de agosto 2007, B. J. núm. 1161, págs. 1360-1366);
Considerando, que la doctrina autorizada da cuenta de que la motivación de la sentencia, debe bastarse a sí misma, dando una relación consistente y coherente, suficiente utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. La motivación de la sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de la misma y posibilitan su entendimiento;
Considerando, que del examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que los jueces del fondo, adolecen de una evidente omisión de estatuir, en cuanto a los documentos depositados por la recurrente y en cuanto las conclusiones formales de la Universidad, trayendo como consecuencia que la sentencia, objeto del presente recurso de casación, sea casada, por carecer de una relación completa de los hechos y una motivación suficiente y pertinente;
Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;
Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 14 de mayo de 2014, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados).- M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.