Sentencia nº 108 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Número de sentencia108
Fecha14 Marzo 2018
Número de resolución108
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 108

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 14 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi), institución del Estado dominicano, adscrita al Ministerio de Industria y Comercio, creada en virtud de la Ley núm. 20-00 del 8 de mayo de 2000, sobre Propiedad Industrial, debidamente representada por su directora general, la Dra. R.A.L.R., dominicana, mayor de edad, Cédula de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Identidad y Electoral núm. 001-008984-0-2, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de marzo de 2015, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.R.H., abogada de la sociedad recurrida, Pfizer Products, Inc.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 1° de mayo de 2015, suscrito por el Dr. M.E.V.F. y los Licdos. L.M.T.B. y J.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0786831-7, 001-0741739-6 y 031-0094237-8, respectivamente, abogados de la recurrente la Oficina Nacional de Propiedad Industrial, (Onapi), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de septiembre de 2015, suscrito por los Licdos. M. del P.T. y A.R.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0196765-1 y 001-1678298-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 30 de marzo de 2016, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo ContenciosoAdministrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 3 de enero de 2006 la empresa Pfizer Products, Inc., depositó ante el Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi), la solicitud de Patente de Invención núm. P2006-0004, denominada “Compuestos de Quinolina Heteroaromáticos”; b) que en fecha 22 de agosto de 2006, dicha empresa procedió a realizar el pago, para el examen de fondo, de la indicada solicitud de Patente de Invención, tal como lo requiere la ley de la materia; c) que en fecha 17 de febrero de 2012 fue concedida dicha patente mediante la Resolución de Concesión núm. 036-2012 dictada por el Departamento de Invenciones de la Onapi; d) que en fecha 2 de abril de 2012, dicha empresa depositó ante el indicado órgano una solicitud de compensación del plazo de vigencia de la indicada patente, en virtud del artículo 27, párrafo I, numeral 1º, de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Ley núm. 20-00, modificada por la Ley núm. 424-06; e) que esta solicitud fue declarada inadmisible por el Departamento de Invenciones, mediante decisión de fecha 2 de abril de 2014, bajo el fundamento de que el beneficio de compensar el plazo de vigencia de una patente de invención fue incorporado a nuestro sistema jurídico partir del 1º de marzo de 2008 por lo que no aplicaba en el presente caso, ya que dicha Patente de Invención fue solicitada en fecha 3 de enero de 2006; f) que no conforme con esta decisión denegatoria, la empresa Pfizer Products, Inc., interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo resultando apoderada para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia objeto del presente recurso cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza la excepción de incompetencia, promovida por el Procurador General Administrativo y la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi), por los motivos expuestos en el cuerpo de la sentencia; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi), por encontrarse la empresa Pfizer Products, Inc., en tiempo hábil para interponer su acción en justicia; Tercero: En cuanto a la referida acción en justicia, acoge el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad Pfizer Products, Inc., en

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: fecha ocho (8) de mayo del año 2014, contra la decisión s/n emitida por la Directora del Departamento de Invenciones de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi), y en consecuencia, Ordena a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi), otorgar la compensación de vigencia de plazo hasta el máximo de tres (3) años, como establece el artículo 2 de la Ley núm. 424-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio, entre la República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América, (DR-CAFTA); Cuarto: Declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente Pfizer Products, Inc., a la parte recurrida Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi) y al Procurador General Administrativo; Sexto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

En cuanto a los medios de casación. Considerando, que en su memorial de casación la entidad recurrente plantea los siguientes medios en contra de la sentencia impugnada: “Primero: Violación constitucional del artículo 6, violación constitucional del artículo 40, numeral 13, inobservancia del artículo 68, violación del artículo 69, numeral 7 de la Constitución, violación de los artículos 52 y 110 de la Constitución, violación del artículo 2 del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Código Civil, contravención del artículo 28 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, (1969), violación al P. NullumP.S.L., violación del capítulo 15, apartado 15.1.13 y 15.12.2 literal b) del Tratado de Libre Comercio República DominicanaCentroamérica-Estados Unidos, (DR-CAFTA); Segundo Medio: Exceso de poder, violación de los artículos 4 y 149 Párrafo II de la Constitución, violación de los artículos 139, 145 y 157 de la Ley núm. 20-00 y el artículo 2 de la Ley núm. 424-06, el tribunal asume una competencia de otro poder del Estado al declarar la extensión de la vigencia de la Patente núm. P2006-0004; Tercero: Incompetencia y violación constitucional, violación del artículo 69, numeral 7 de la Constitución y del artículo 157 de la Ley núm. 20-00; Cuarto: Violación al Principio de Inmutabilidad del Proceso, el doble grado de jurisdicción, inobservancia al principio latino Tatum Devolutum Quantum Appellatum y fallo ultra y extra petita (violación al artículo 480, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil); Quinto: Falta de estatuir y motivos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y denegación de justicia”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que previo al conocimiento de los medios del presente recurso, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende pertinente aclarar que procederá en primer lugar a examinar el tercer medio de casación debido a su relevancia al tratarse de un asunto que versa sobre la competencia de atribución de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de actos administrativos dictadas por la Onapi y en segundo lugar y porque así conviene para la solución que se dará al presente recurso, procederá a ponderar el quinto medio de casación, que se refiere a la falta de motivos y a la omisión de estatuir en que incurre dicha sentencia;

Considerando, que en el tercer medio de casación la parte recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia hoy impugnada decide sobre un caso llevado por ante un tribunal incompetente y cuya atribución de competencia en contravención de las leyes especiales que rigen la materia, no solo vician el fallo sino que introduce grave incertidumbre e inseguridad jurídica en el Sistema de Protección de la Propiedad Intelectual en República Dominicana; que la Ley núm. 20-00 establece en su artículo 157, el procedimiento administrativo que deben seguir las apelaciones a las decisiones del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: D. General de la Onapi; que si bien es cierto que la Ley núm. 20-00 es anterior a la Ley núm. 13-07 que es la que inicia el establecimiento de un sistema de control jurisdiccional de la actividad administrativa del Estado, no menos cierto es que la Ley sobre Propiedad Industrial no encaja dentro de los supuestos corregidos por dicha norma del año 2007; que siendo la Ley núm. 20-00 una ley moderna encomendaba ya desde al año 2000 la tutela de los actos de la administración al orden judicial y es por esta razón que remite los recursos contra las resoluciones administrativas del Director General de la Onapi, por ante la Corte de Apelación de su domicilio; que no puede considerarse, que de manera tácita la Ley núm. 13-07 deroga el procedimiento especial instituido por el indicado artículo 157, toda vez que el legislador fue muy claro al describir el alcance de dicha legislación en su artículo 1º,

donde regula el traspaso de competencias, donde no se encontraba bajo la esfera de los antiguos tribunales administrativos, los actos de la Onapi, siendo esta la interpretación constante que ha regido la materia y en virtud de la cual la Corte de Apelación del Distrito Nacional recibe y conoce prácticamente todos los recursos contra las decisiones de la Onapi, incluyendo aquellos presentados con posterioridad al año

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 2007, lo que indica que la jurisdicción contencioso-administrativa, resultaba incompetente en razón de la materia, para conocer del presente caso, incompetencia que es absoluta y de orden público, por lo que procede acoger el presente medio y casar la sentencia impugnada”;

Considerando, que al examinar los alegatos de la hoy recurrente, así como los motivos contenidos en la sentencia impugnada bajo los cuales dichos jueces procedieron a rechazar el medio de excepción de incompetencia que les fuera planteado, esta Tercera Sala entiende que al decidir, en ese sentido, dichos magistrados dictaron una sabia decisión, ya que no solo se fundamentaron en las disposiciones de la Ley núm. 13-07 que le atribuye competencia a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para ejercer el control jurisdiccional de la actuación de la Administración, sino que dichos jueces atinadamente establecieron en su sentencia que estas disposiciones de la indicada ley quedaron consolidadas con la proclamación de la Constitución del 2010, la cual estableció incuestionablemente en sus artículos 164 y 165, la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para conocer de esta actuación de la Administración; criterio que esta

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera que resulta acorde y en concordancia con el ordenamiento jurídico vigente, al reconocer la supremacía que irradian estos textos constitucionales sobre el indicado artículo 157 de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, en base al cual, la hoy recurrente, pretende atribuirle competencia a la Corte de Apelación en materia civil y comercial para conocer sobre este acto administrativo dictado por el Departamento de Invenciones de la Onapi, criterio que, a todas luces, resulta erróneo; ya que tal como ha sido juzgado por esta Tercera Sala en casos similares anteriores, ya que tal como ha sido decidido por esta S. en sentencias anteriores donde fue juzgado este punto: “En la especie se trata de un recurso contencioso administrativo en contra de un acto administrativo denegatorio emitido por un órgano de la Administración Pública, como lo es la Onapi, que produjo efectos jurídicos directos, individuales e inmediatos frente a un administrado y que por tanto cae bajo la esfera de la competencia de atribución de la jurisdicción contenciosoadministrativa, según se desprende claramente de los artículos 139 y 165 de la Constitución; que son valores superiores de aplicación inmediata y directa y que por tanto, gozan de la supremacía que le confiere el artículo 6 de la propia Constitución, sobre cualquier ley o texto de ley, como es el caso del artículo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 157 de la Ley núm. 20-00 que en su numeral 2, da una regla de jerarquía inferior al otorgarle competencia a la Corte de Apelación Civil y Comercial para conocer de los recursos contra las Resoluciones del Director General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, por lo que haciendo un ejercicio de ponderación entre estas normas, permite resolver el presente caso aplicando la supremacía de las disposiciones constitucionales, que como hemos dicho claramente, determinan la competencia de atribución de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de los recursos contra los actos administrativos contrarios al derecho, como fue el interpuesto en la especie, lo que prima sobre cualquier norma legal que pretenda disponer lo contrario, como es el caso del señalado artículo 157…”;

Considerando, que por tales razones, al retener su competencia, por las razones que constan en su decisión, unidas a las que han sido suplidas por esta Corte, los jueces del Tribunal Superior Administrativo decidieron adecuadamente, sin que su decisión merezca críticas al respecto, por lo que se rechaza este medio de casación, sin que tenga que figurar en la parte dispositiva de esta sentencia, al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en el quinto medio la recurrente alega, que la sentencia impugnada incurrió en el vicio de falta de estatuir y falta de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: motivos, lo que viola el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ya que todo juez debe tener presente que la función del Poder Judicial no solo es resolver, mediante sentencia, los conflictos entre particulares, sino velar y cooperar para que las sentencias dictadas se cumplan en la forma que han sido dictadas, de lo contrario, no tienen razón de ser; que en cuanto a la falta de motivaciones, cabe señalar, que si bien es cierto, que las partes que promueven pedimentos tienen que exponer sus razones de forma separada y motivada, el juzgador tiene la obligación de pronunciarse sobre cada uno de estos pedimentos y explicar por qué los acoge o los rechaza; que en sus escritos depositados ante dicho tribunal, le expuso una serie de argumentos que no fueron ponderados por dichos jueces, procediendo éstos a ordenar la referida compensación del plazo de vigencia de la patente, pero sin establecer las razones que lo motivaron para dictar esta decisión; que ésto demuestra que el Tribunal a-quo no se tomó la molestia de examinar la existencia o no de las exigencias necesarias para que Onapi conceda una compensación al plazo de vigencia de la patente, tales como: irracionalidad de la demora, la imputabilidad de la misma a la Onapi, entre otras; que al no exponer dicho tribunal los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: motivos que lo condujeron a tomar su decisión, ha dejado su sentencia carente de base legal, toda vez que no la ha redactado de modo que permita a la Corte de Casación formarse un juicio cabal acerca de los hechos, el derecho y las circunstancias del presente proceso, violando así las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, además de haber incurrido en el vicio de falta de estatuir, ya que de la lectura íntegra de la sentencia, hoy atacada, se desprende que el Tribunal a-quo no solo omitió motivar su fallo en lo concerniente a ordenar que se otorgue la compensación del referido plazo, sino que tampoco ponderó las argumentaciones de las partes como estaba obligado a hacerlo, con una motivación suficiente y coherente que no contiene esta sentencia, por lo que debe ser acogido dicho medio y casarse esta decisión;

Considerando, que para acoger el recurso contencioso administrativo interpuesto por la actual recurrida por entender que la misma se beneficiaba del derecho de compensación del plazo de vigencia de la patente de invención que le había sido otorgada por la Onapi, el Tribunal Superior Administrativo estableció los motivos siguientes: “Luego de un examen exhaustivo a los documentos que integran

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: el expediente, como también a las argumentaciones de las partes, el Tribunal ha podido comprobar y determinar que la recurrente goza de dichos derechos que le otorga la modificación de la Ley núm. 424-06, pues que aún presentando la recurrente su solicitud de patente en fecha 3 de enero del año 2006, no es hasta el día 17 de febrero del año 2012, en que la Administración de la Oficina de la Propiedad Industrial, (Onapi), concede la Patente a Pfizer Products, Inc. Considerando los motivos de la jurisprudencia ut supra indicada, y acoplando en el Principio Mutatis Mutandi, el hecho o acto jurídico entre el particular y la Administración no había sido formalizado del todo, pues faltaba lo más importante, el Registro de Patente. El legislador ha querido resolver un problema existente, relacionado al retraso irrazonable para finalizar un procedimiento de registro, no pudiendo alegar la hoy recurrida, que los elementos constitutivos para la solicitar la compensación es si la presentación de solicitud fuera luego de la entrada en vigencia del tratado de libre comercio; se ha de considerar que cuando entró en vigencia la Ley núm. 424-06 que modifica la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, cuyos efectos jurídicos afectaron el ordenamiento a partir de marzo del año 2008, la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi), aún mantenía bajo su dependencia y manejo el expediente de la recurrente; el retraso se ha prolongado en el tiempo y ha derivado una serie de consecuencias, por lo que

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: en la especie, la imperfección del artículo 27 de la Ley núm. 20-00, que fue modificado por el Legislador mediante la Ley núm. 424-06, tiene por objeto solucionar una situación o hecho, para preservar el principio de seguridad jurídica que marca la actuación del orden público, por lo que en sana aplicación de justicia, y en razón a principios de derecho, este Tribunal procede acoger en todas sus partes el presente recurso contencioso administrativo”;

Considerando, que lo transcrito precedentemente pone de manifiesto la carencia argumentativa que afecta esta sentencia, lo que indica la falta de instrucción y de ponderación en que incurrieron dichos jueces cuando ordenaron a la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, (Onapi), que otorgara a la hoy recurrida la compensación de vigencia del plazo de su patente hasta el máximo de tres años, pero sin que dicho tribunal estableciera, en su sentencia, como era su deber, los motivos suficientes y pertinentes que puedan legitimar esta decisión; que esta falta de motivos se revela cuando dichos jueces, si bien juzgaron de manera acertada, cuando decidieron que la hoy recurrida gozaba del derecho que le otorga la modificación establecida por la Ley núm. 424-06, que establece la figura de la compensación del plazo de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: vigencia de la patente, modificación que entró en aplicación a partir del 1º de marzo del 2008, y que aplicaba a la hoy recurrida, ya que aunque solicitó su patente en enero de 2006, la misma le fue concedida el 17 de febrero de 2012, es decir, que su derecho de explotación se concretó bajo la vigencia de dicha modificación, como bien fuera establecido por dichos jueces; sin embargo, al momento de razonar sobre el principal presupuesto establecido por dicho texto legal, donde requiere que para que el inventor pueda beneficiarse de la prórroga o extensión de dicho plazo, deberá comprobarse que el retraso en el otorgamiento de la patente resulta irrazonable y por causas imputables a la administración; en el caso de la especie, ésto no fue ni siquiera abordado por dichos jueces, ya que al examinar la sentencia impugnada se advierte que se limitaron a establecer pura y simplemente que hubo un retraso en la expedición de dicha patente imputable a la Administración, pero sin que en ningún momento examinaran, como era su deber, a fin de que su sentencia estuviera debidamente motivada, cuáles fueron los elementos que pudieron ponderar para llegar a la conclusión de que dicho retraso resultaba irrazonable y que era imputable al Departamento de Invenciones de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: O., examen que esta Tercera Sala entiende que resultaba imperioso para que los jueces del Tribunal a-quo fortalecieran su sentencia con razones convincentes que pudieran respaldarla, máxime cuando se observa que la hoy recurrente en su escrito de defensa, ante dicha jurisdicción, y que reposa dentro de las piezas del presente expediente, le alegó a dicho tribunal cuáles eran los aspectos técnicos que formaban parte del procedimiento evaluador para la concesión de una patente que conlleva la evaluación de una serie de requisitos de patentabilidad, tales como, la novedad, aplicación industrial y nivel inventivo, entre otros, lo que lógicamente requiere de cierto tiempo y que, en el caso de la especie, muchas de las etapas de este proceso dependían de acciones imputables al solicitante y no a la administración, lo que exigía que estos alegatos fueran ponderados por dichos jueces, ya sea para acogerlos o rechazarlos, pero, al ser ignorados por éstos, dejaron su sentencia sin razones convincentes que puedan legitimarla, lo que resulta imprescindible para que se pueda demostrar, que dicho fallo, no proviene del absurdo ni de la arbitrariedad de los jueces, lo que en el presente caso no ha podido ser apreciado por esta Corte de Casación, a consecuencia de la falta de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: motivos que afecta a esta decisión, que conduce a que la misma resulte deficiente, lo que impide que pueda superar la crítica de la casación;

Considerando, que por tales razones, procede acoger el quinto medio de casación que ha sido examinado, sin necesidad de examinar los restantes y se ordena la casación con envío de esta sentencia por falta de motivos que puedan respaldarla, incumpliendo con ello, los jueces que la dictaron, con el deber que tiene todo juzgador de estructurar su sentencia con razones suficientes y convincentes que puedan justificarla; con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente del asunto fortalezcan su sentencia con los motivos suficientes y pertinentes que demuestren que aplicaron debidamente el derecho sobre los hechos por ellos juzgados;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia, la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que procede el fallo que ha sido objeto de casación; al provenir esta sentencia del Tribunal Superior Administrativo que es de jurisdicción nacional dividido en Salas, el envío será a otra de sus Salas;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que según lo establecido por el artículo 60, párrafo III) de la Ley núm. 1494 de 1947, con aplicación en la especie, “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”;

Considerando, que en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, ya que así lo establece el indicado articulo 60 en su párrafo V) y así se pronunciará en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Tercera Sala (Liquidadora) del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de marzo de 2015, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de dicho tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: la República Dominicana, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.- EdgarH.M.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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