Sentencia nº 116 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Fecha14 Marzo 2018
Número de sentencia116
Número de resolución116
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 116

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 14 de Marzo de 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 14 de marzo de 2018 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.P.L., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 060-0012586-1, domiciliado y residente en la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., y/o la F.J.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el día 30 de diciembre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.D.D.T., por sí y por el Lic. Amable R.G.S., abogados de la parte recurrente, el señor J.P.L. y/o la F.J.P.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.D.B., abogado de la parte recurrida, el señor J.B.M.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 de enero de 2015, suscrito por el Dr. A.R.G.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0007784-6, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental depositado en la secretaria general de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de febrero de 2015, suscrito por el Lic. M.D.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1233509-6, abogado del recurrido, el señor J.B.M.R.; Que en fecha 15 de febrero del 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión interpuesta por el señor J.B.M.R. contra F.J.P. y J.P.L., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primer Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó el 26 de junio del año 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto la forma, las demandas interpuestas por el señor J.B.M.R., en contra de la F.J.P. y J.P.L., en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes de pago, horas extras y daños y perjuicios, por ser conforme a derecho; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, dichas demandas en todas sus partes, por mal fundamentadas e insuficiencia de pruebas; Tercero: Compensa, entre las partes en litis, el pago de las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión, por prescripción, formulado por la parte recurrida, F.J.P. y J.P.L., por los motivos antes expuestos; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por J.B.M.R., contra la sentencia núm. 00062-2013 dictada en fecha 26 de junio de 2013 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M. trinidad S., cuyo dispositivo fue antes copiado; Tercero: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la corte, obrando por contrario imperio revoca dicha decisión, y en consecuencia, condena a F.J. Peñalba y J.P.L. a pagar los siguientes valores en favor de J.B.M.R., por concepto de los derechos que a continuación se detallan, sobre la base de un salario de RD$54,875.00 y 6 años y 3 meses laborados: a) RD$64,371.80, por concepto de 28 días de preaviso; b) RD$331,054.97, por concepto de 144 días de auxilio de cesantía; c) RD$41,381.87, por concepto de 18 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$13,696.25, por concepto de salario proporcional de Navidad del año 2012, y RD$54,785.00 del año 2011; e) RD$137,939.57, por concepto de 60 días de participación en los beneficios, según el art. 38 del reglamento del Código de Trabajo y el tiempo laborado durante el año fiscal 2011; f) RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos), por concepto de daños y perjuicios por la no inscripción en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social; g) Los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder d seis (6) meses de salarios ordinarios; Cuarto: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Compensa, de forma pura y simple, las costas procesales”; (sic) Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa, artículo 69 de la Constitución; Segundo Medio: Omisión de estatuir y violación a los principios de contradictoriedad, igualdad y derecho de defensa;

En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso, en virtud de que la recurrente no desarrolla ni motiva el recurso de casación;

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que la enunciación de los medios, el desarrollo y las conclusiones de los mismos en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias, salvo que se trate de medios que interesen al orden público, que no es el caso, en que se pueda suplir, de oficio, tales requisitos; que en consecuencia, la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, puede pronunciar la inadmisibilidad del recurso cuando el memorial introductivo no contenga el desarrollo y las conclusiones antes señalados; que en el presente caso el memorial de casación contiene dos medios, debidamente desarrollados por la parte recurrente y presentadas sus conclusiones, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida y procede al conocimiento del recurso;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la parte recurrente, en el desarrollo de su primer medio de casación, plantea lo siguiente: “que la Corte a-qua violentó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el artículo 581 del Código de Trabajo, en razón de que a pesar de que se le presentó un Certificado Médico, donde constaba que el señor J.P.L. estaba interno con dengue en una clínica de la ciudad de Nagua y posterior solicitud de aplazamiento de la audiencia, a fin de darle la oportunidad de que estuviera presente, tal y como estuvo el trabajador, la Corte negó dicha petición, violando el principio de igualdad entre las partes que consagra la Constitución dominicana, procediendo, en consecuencia, a escuchar al trabajador, y prácticamente con sus declaraciones, fundamentar la sentencia hoy impugnada;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “ Resulta, que la última audiencia celebrada en fecha 13 de noviembre de 2014, comparecieron ambas partes por conducto de sus respectivos abogados; fue escuchado el demandante y hoy recurrente, el señor J.B.M.R.; se dejó desierta la comparecencia personal del señor J.P.L., por imposibilidad de ejecución; fueron escuchados los señores J.M.H. y J.C.T., en calidad de testigos de la parte recurrente, cuyas declaraciones constan en el expediente; y así, luego de disfrutar las partes de vastas oportunidades para presentar pruebas legales y formular sus medios de ataque y defensa, según correspondiera, conforme a los cánones de aplicación positiva, sus mandatarios pusieron a la Corte en mora de fallar el caso en cuestión, mediante la formulación de sus conclusiones, tal como se indica más arriba…”;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica y constante que la comparecencia personal de las partes, es facultativa de los jueces de fondo sin constituir violación al derecho de defensa, el hecho de que a una de las partes, por no estar presente ya sea por enfermedad o cualquier otro motivo, no sea escuchada, en nada se lesiona el derecho de defensa del hoy recurrente ante la Corte a-qua, ya que nadie puede fabricar sus propias pruebas, y a falta de comparecencia, la parte interesada puede hacerse valer para probar sus alegatos por cualquiera de los medios de pruebas contemplados en la legislación laboral, por lo que dicho medio carece de fundamento, por lo que debe ser rechazado;

Considerando, que en su segundo medio de casación el cual consiste en falta de estatuir y violación a varios principios rectores los cuales tienen rango constitucional, como son el principio de contradicción, igualdad y derecho de defensa, la parte recurrente alega que: “que la Corte a-qua falló su decisión con simples fotocopias de documentos que fueron depositados como nuevos documentos, a pesar de que la recurrente depositó medios, alegatos y conclusiones exponiendo su exclusión en virtud de lo que expresa el artículo 545 del Código de Trabajo, sin embargo la Corte nunca se pronunció en relación a esa instancia, por lo que violentó el derecho de defensa al no ponderar la misma y el principio de inmediatez que todo juez debe tomar antes de pronunciar su sentencia”;

Considerando, que en las actas de audiencias depositadas en el
expediente podemos comprobar que: 1) en la audiencia celebrada en
fecha 4 de marzo del año 2014, el Tribunal a-quo hizo constar en acta que
la parte hoy recurrida depositó una admisión de nuevos documentos en
fecha 4 de marzo del año, otorgándole a la parte hoy recurrente un plazo
de 48 horas para depositar sus reparos; 2) en fecha 2 de septiembre del
año 2014, el Tribunal a-quo decidió: “admitir los documentos
depositados por la parte recurrente en fecha 4 de marzo de 2014, para
que éstos pasen a formar parte del presente expediente”; Considerando, que por otra parte la jurisprudencia ha establecido el siguiente criterio: “Existiendo la libertad de pruebas en esta materia, los jueces del fondo no pueden descartar pura y simplemente un documento por tratarse de una fotocopia sobre todo, si como en la especie, la parte contra quien se dirige el documento no lo ha atacado de falsedad, siendo su obligación, en caso de que tuviere alguna duda sobre su autenticidad, disponer el depósito del original del documento a los fines de confrontación, obligación ésta que se deriva del papel activo del juez laboral…” (sentencia 28 de julio 1999, B. J. núm. 1064, págs. núms. 858-863), o señalar su inconformidad;

Considerando, que los documentos ponderados por el Tribunal aquo fueron debidamente admitidos a formar parte del expediente por sentencia in voce de fecha 2 de septiembre del año 2014; por otra parte, el hecho de que estén dichos documentos depositados en fotocopias no le restan valor probatorio, debido a que en esta materia existe la libertad de pruebas y el juez tiene poder de apreciación del contenido de las mismas, sobre todo si la parte recurrente no la ha cuestionado, ni le ha sido solicitado el depósito del original, razones por las cuales procede rechazar el segundo medio de casación planteado;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental plantea un único medio de casación basado en la falta de ponderación de documentos de la causa, falta de base legal, violación a los artículos 16 y 305 del Código de Trabajo, violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano; alegando que en su demanda de primer grado de fecha 2 de mayo de 2012, quedó establecido que devengaba un salario de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00), más las comisiones Cincuenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos dominicanos con 00/100 Centavos (RD$54,875.00) para un salario total de Noventa y Cuatro Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos con 00/100 Centavos (RD$94,85.00) que las partes demandadas en primer grado, no hicieron oposición al salario, ni al tiempo de labor, ni a la forma de terminación del contrato de trabajo, el punto controvertido de la demanda, era el tipo de contrato que las partes demandadas alegaban que no era por tiempo indefinido, sino que era un contrato por comisión, es decir, que al fallar el Tribunal de Primer Grado, dejó intacto lo del salario al no pronunciarse sobre el mismo”;

Considerando, que la sentencia recurrida expresa lo siguiente: “que en otro orden, el demandante sostiene que devengaba un salario mensual de RD$9,875.00, producto de un salario fijo de RD$40,000.00; más un monto de RD$54,875.00 por concepto de comisiones; que sobre este particular, ninguna de las piezas que conforman el expediente, permiten establecer la veracidad de este argumento, por el contrario, las propias pruebas aportadas por el trabajador demuestran que su salario estaba sujeto exclusivamente al porcentaje generado por las comisiones generadas por la ventas que realizaba, como son las copias de los cheques anteriormente indicados, cuyo detalle evidencia que se le pagaba un monto total por comisión menos el saldo de deuda, tomando en consideración que, según quedó demostrado por los testimonios ya referidos, el demandante tenía potestad para autoprestarse del dinero cobrado a los clientes; además, otro elemento importante que permite reafirmar nuestro criterio es el hecho de que al ser cuestionado el trabajador durante su comparecencia por ante esta Corte de Trabajo respecto a ese punto, expresó que su salario ascendía a un total de RD$60,000.00 mensual, sin importar lo que vendía, lo que denota que ha mantenido distintos criterios respecto al monto del salario, asumiendo que tanto en su escrito inicial de demanda como en su escrito de apelación estableció que su salario comprendía un monto fijo y otro por comisión”; que también establece: “que al determinarse que el salario del trabajador estaba sujeto a lo generado por comisión, en virtud de lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, corresponde a la empresa demandada aportar las pruebas respecto a los montos generados durante el último año laborado para determinar el monto promedio de su salario; que en ese sentido, la empresa no ha aportado ninguna prueba sobre este particular, por lo tanto debe acoger el monto indicado por el trabajador en su demanda respecto a lo devengado mensualmente por concepto de comisiones, que como se ha dicho antes, comprendía el monto total de su salario, es decir, la suma de RD$54,875.00”;

Considerando, que la parte recurrida y recurrente incidental en su escrito de defensa depositado por ante el Tribunal a-quo establece que el recurrido percibía como única retribución, por la labor que desempeñaba, una comisión la cual variaba dependiendo del monto de la venta realizada, lo que constituye una contestación al salario indicado por la parte recurrente, en ese sentido, el Tribunal a-quo actuó de manera correcta al determinar, por los medios de pruebas presentados, que el salario del recurrido solo constaba de lo percibido por concepto de comisión, y que estaba a cargo del recurrente presentar las pruebas de las comisiones recibidas por el trabajador durante el último año en la prestación del servicios, para así poder establecer un promedio mensual, pruebas éstas que no presentó, por tal razón y siguiendo lo establecido por la norma laboral, el Tribunal a-quo en virtud de lo que establece el artículo 16 del Código de Trabajo, acogió la suma que alegó el trabajador que recibía por concepto de comisiones mensualmente, por lo que procede rechazar el medio de casación planteado por la parte recurrida y recurrente incidental; Considerando, que esta Corte de Casación, luego del análisis de la sentencia recurrida, ha podido advertir que la misma contiene motivos que son suficientes y pertinentes y que la justifican adecuadamente, sin que se advierta que, al formar su criterio, la Corte incurriera en violación a las disposiciones del artículo 69 de la Constitución, lo que conduce a esta Suprema Corte de Justicia a considerar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los medios examinados y con ellos, se rechazan tanto el recurso de casación principal como el recurso de casación incidental, por carecer ambos de fundamento jurídico;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso casación principal interpuesto por el señor J.P.L. y la F.J.P., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 30 de diciembre del 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto por el señor J.B.M.R., contra la sentencia anteriormente detallada; Tercero: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(FIRMADOS)M.R.H.C. .- E.H.M..- M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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