Sentencia nº 119 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Número de sentencia119
Número de resolución119
Fecha14 Marzo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 119

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa

Audiencia pública del 14 de marzo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano, Poder Judicial y el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de diciembre de 2013, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo se copia más adelante;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. F.L., por sí y por el Dr. C.J.R., Procurador General Administrativo;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.R., abogado del recurrido, el señor F.C.L.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 14 de febrero de 2014, suscrito por el Dr. C.J.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de abril de 2014, suscrito por el Lic. M.A.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1667704-8, abogado del recurrido;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Que en fecha 1° de julio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo ContenciosoAdministrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y S.I.H.M., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 12 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.A. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 9 de marzo de 2009, el señor F.C.L. y la señora A.F.B. fueron objeto de una querella fundamentada en el supuesto hecho que no entregaron determinadas villas a los querellantes dentro del plazo convenido, no obstante a que habían recibido sumas de dinero como parte de un contrato de compra venta inmobiliaria suscrito con los querellantes; b) que en el curso del proceso judicial la señora A.F.B. fue favorecida con un Auto de no ha lugar, mientras que el hoy recurrido fue procesado por violación a la Ley núm. 3143 de 1951, sobre Trabajo Realizado y No Pagado y Trabajo Pagado y No Realizado, ordenándose tres (3) meses de prisión preventiva en contra del mismo;
c) que mediante decisión núm. 082-2010 del 7 de julio de 2010, de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, le fue variada la medida de coerción a dicho señor, emitiendo posteriormente la sentencia núm. 303 que ordenó la celebración de un nuevo juicio; d) que en fecha 27 de julio de 2011, tras la celebración de este nuevo juicio, la Cámara Penal del Juzgado de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., dictó su sentencia núm. 48-2011, declarando no culpable el hoy recurrido señor F.C.L., del indicado delito por el que estaba siendo juzgado; e) que al encontrar que en su caso no existió respeto al debido proceso y que a su entender fue encarcelado injustamente, dicho señor interpuso recurso contencioso administrativo en responsabilidad patrimonial en contra de los hoy recurrentes, mediante el cual solicitaba que le fuera pagada una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, resultando apoderada para decidirlo la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, que en fecha 27 de diciembre de 2013, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso contencioso administrativo, incoado por el señor F.C.L., en fecha veintisiete (27) de julio del año 2012, contra el Estado Dominicano, Poder Judicial y el Ministerio Público; Segundo: En cuanto al fondo, condena al Estado dominicano, solidariamente con sus órganos independientes Poder Judicial y el Ministerio Público, al pago de la suma de Un Millón de Pesos dominicanos (RD$1,000,000.00), con cargo al

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: presupuesto del Poder Judicial conjuntamente con el Ministerio Público, a favor del señor F.C.L., como justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por causa de la prisión preventiva de la cual fue objeto; Tercero: Declara libre de costas el presente proceso; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, señor F.C.L., a la parte recurrida, Estado Dominicano, Poder Judicial y el Ministerio Público y al Procurador General Administrativo; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en el memorial de casación suscrito por el Procurador General Administrativo a nombre y representación de los recurrentes, Estado Dominicano, Poder Judicial y el Ministerio Público, se invocan los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Falta de motivos; Segundo: Errónea apreciación de los hechos y falsa aplicación del derecho”;

En cuanto a la solicitud de fusión planteada por el recurrido. Considerando, que en su memorial de defensa la parte recurrida F.C.L. solicita que el presente expediente sea fusionado con el expediente núm. 2014-703, contentivo de un recurso

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: de casación contra la misma sentencia interpuesto por el Poder Judicial y la Suprema Corte de Justicia y en contra del mismo recurrido y para fundamentar su pedimento alega que los referidos recursos deben ser instruidos y fallados en un mismo proceso y mediante una misma sentencia, basado en una buena administración de justicia;

Considerando, que si bien es cierto que la fusión es una medida que contribuye a la eficacia y a una buena administración de justicia al tener como objeto que los expedientes fusionados puedan ser decididos por una sola sentencia, siempre que los recursos estén dirigidos contra la misma sentencia, sobre los mismos medios y entre las mismas partes, no menos cierto es, que el presente caso, esta medida no es posible, puesto que el expediente con el cual el impetrante solicita la fusión, ya fue decidido por esta Tercera Sala mediante sentencia del 19 de noviembre de 2014; por lo que se rechaza este pedimento al carecer de objeto;

En cuanto a los medios de casación. Considerando, que en el primer medio propuesto por los recurrentes, alegan en síntesis lo siguiente: “que a pesar de que en el presente caso la parte recurrente o demandante en responsabilidad

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: patrimonial sustentó el aspecto sustantivo de su acción en el artículo 257 del Código Procesal Penal, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, obvió toda referencia a este texto legal en la motivación de su sentencia; así como tampoco consta que el entonces recurrente haya expuesto los medios justificativos pertinentes sobre el citado artículo 257 y sobre su demanda en responsabilidad patrimonial, por lo que no se establecieron las causas que dicho texto requiere para que se pueda configurar el derecho del imputado a ser indemnizado; que según este artículo para que se configure el derecho a ser indemnizado a causa de medida de coerción se establecen los siguientes requisitos: que se declare por sentencia definitiva: a) que el hecho no existe; b) que el hecho no reviste carácter penal; o c) que no se compruebe la participación del imputado en el hecho; sin embargo, el Tribunal a-quo en su sentencia solo establece que ciertamente hubo prisión preventiva, sin ponderar ni exponer los demás supuestos, de los cuales por lo menos la ocurrencia de uno de ellos es imprescindible para que se configure por un lado el deber de indemnizar por parte del Estado y del otro lado, el derecho del imputado a ser indemnizado a consecuencia de medida de coerción adoptada en el curso de un

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: proceso penal, razones por las cuales debe ser casada esta sentencia por falta de motivos; ya que solo, luego de establecer estos elementos, es que estaría el juez o tribunal en condiciones de evaluar el daño sufrido por el sujeto de derecho interesado y poder establecer la correspondiente indemnización; que no habiendo dicho tribunal establecido en su sentencia mas que la existencia de una sentencia absolutoria y la prisión preventiva, es obvio que en el presente caso la decisión recurrida ha incurrido en el vicio de falta de motivación, debiendo, en consecuencia, ser casada por violación a la ley”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para acoger el recurso administrativo en responsabilidad patrimonial del Estado intentado por el hoy recurrido, el Tribunal Superior Administrativo estableció lo siguiente: “Que esta Primera Sala ha descartado la posibilidad de un error judicial, entendiéndose éste “como todo acto judicial ejecutado por el Juez en el proceso que resulta objetivamente contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, desviando la solución del resultado justo al que naturalmente debió llegar. En un verdadero acto ilícito contrario a la ley, sea por acción u omisión en el curso del proceso sometido a su

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: jurisdicción” (B.A., J., pág. 514); que más bien, se trató de una actuación lícita del Poder Judicial, contemplada en la norma y la cual faculta al juzgador a tomar decisiones, que a veces requieren dictar medidas a los fines de salvaguardar el proceso, no obstante, en el caso que nos ocupa, consideramos que la variación de las medidas cautelares, aún cuando eran su facultad, resultaron excesivas y arbitrarias, ya que esa persona se había presentado a todas las etapas del proceso, y el fin de la prisión como medida restrictiva de libertad es asegurar la presencia del imputado a todas las fases del proceso; que esta S. ha determinado que ciertamente existe un daño consistente en el hecho de separación familiar, un sufrimiento psicológico, tanto del recurrente como de su mujer e hijas, impidiéndole el sustento económico de las mismas, el cual hay que reparar, que tal y como ha establecido la Constitución de la República y el Código Procesal Penal, la prisión preventiva, cuando resulta injusta y razonable debe dar lugar a indemnización, lo cual es refrendado por la legislación comparada y la opinión de diversos autores de derecho, por lo que la demanda en reparación en daños y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: perjuicios incoada por el señor F.C.L., debe ser acogida en cuanto al fondo, pero de manera parcial”;

Considerando, que el razonamiento anterior indica la incongruencia y contradicción de motivos derivada de esta sentencia, lo que revela la confusión que existió entre dichos jueces al momento de tomar su decisión, conduciendo a que la misma carezca de motivos convincentes que puedan respaldarla; que esta falta de congruencia se observa en primer lugar, cuando dichos jueces procedieron a establecer que en la especie “se descartaba la posibilidad de un error judicial y que más bien se trató de una actuación lícita del Poder Judicial al estar facultado el juzgador para tomar decisiones que requieren dictar dichas medidas a los fines de salvaguardar el proceso”, lo que lógicamente hacía presumir que la decisión de dichos magistrados iba encaminada en el sentido de rechazar la demanda en responsabilidad patrimonial interpuesta por el hoy recurrido, por entender que los hoy recurrentes habían actuado lícitamente; sin embargo, y de forma contraria a lo que categóricamente establecieran anteriormente, dichos jueces procedieron a establecer “que en el caso que nos ocupa la variación de las medidas cautelares, aún cuando eran su de facultad, resultaban excesivas y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: arbitrarias, porque el imputado se había presentado a todas las etapas del proceso”; afirmación que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que resulta incoherente e imprecisa, ya que no solo niega lo que ellos mismos reconocieran anteriormente cuando establecieron que en la especie no existía error judicial sino una actuación lícita del Poder Judicial, sino que más grave aún, al hacer esta segunda afirmación, dichos jueces procedieron a cuestionar una facultad que es propia del Juzgador en materia procesal penal, como lo es la de imponer y variar las medidas de coerción, pero, sin que establecieran en su sentencia cuáles fueron los razonamientos que le permitieron llegar a esta conclusión; lo que evidentemente indica la falta o carencia de motivos que afecta a esta sentencia ;

Considerando, que en segundo lugar, otra actuación de dichos jueces que pone de manifiesto la deficiencia de motivos que puedan justificar su decisión, se advierte cuando decidieron retener la responsabilidad patrimonial de los hoy recurrentes y condenarlos a daños y perjuicios, pero sin que en ninguna de las partes de su sentencia se observe que hayan procedido a examinar, como era su deber, si en la especie se encontraban configurados los presupuestos

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: que puedan conducir a que se ordenara una indemnización o reparación pecuniaria en provecho del entonces reclamante, ya que dichos jueces no procedieron a comprobar, si en el presente caso existió un actuación antijurídica del Estado que pudiera convertir al hoy recurrido en acreedor de dicha reparación; examen que resultaba imperioso en el caso de la especie, ya que conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el régimen de la responsabilidad patrimonial de los entes públicos y del personal a su servicio, es de naturaleza subjetiva, lo que implica que para poder establecer el derecho de las personas a ser indemnizadas por toda lesión que pudieran sufrir en sus bienes o derechos a consecuencia de una acción u omisión antijurídica del Estado, se deben aportar las prueba de que esta actuación ocasionó un daño al reclamante, así como el vínculo de causalidad entre dicha actuación y el daño; presupuestos que en el presente caso fueron ignorados por dichos jueces, ya que no los abordaron ni siquiera someramente en su sentencia, lo que pone de manifiesto la deficiencia argumentativa de esta decisión, además de la incongruencia en los motivos que se desprende de la misma, como se ha explicado anteriormente;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que por tales razones, el hecho de que los jueces del Tribunal Superior Administrativo procedieran en su sentencia a establecer la responsabilidad patrimonial de los hoy recurrentes, pero sin examinar si en la especie se encontraban configurados los presupuestos que permitieran atribuir dicha responsabilidad, ésto indica que en el presente caso dichos jueces dictaron una sentencia deficiente que no contiene la carga argumentativa necesaria para sustentarla, lo que impide que este fallo pueda superar el escrutinio de esta Corte de Casación; en consecuencia, procede acoger el medio analizado, sin necesidad de ponderar el restante y se casa con envío esta sentencia, por falta y contradicción de motivos, lo que implica la falta de base legal, con la exhortación al tribunal de envío de que al conocer nuevamente el asunto acate el punto de derecho que ha sido objeto de casación;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que dictó el fallo objeto de casación; que en la especie al provenir dicha sentencia de una de las Salas del Tribunal

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Superior Administrativo, que es de jurisdicción nacional, el envío será efectuado a otra de sus salas;

Considerando, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 60, párrafo III) de la Ley núm. 1494 de 1947, “En caso de casación con envío, el Tribunal Superior Administrativo estará obligado al fallar nuevamente el caso, a atenerse a las disposiciones de la Suprema Corte de Justicia en los puntos de derecho que hubiesen sido objeto de casación”, lo que aplica en el presente caso;

Considerando, que en el caso de la especie, por tratarse de un recurso de casación en materia contencioso administrativa, no habrá condenación en costas, por aplicación del artículo 60, párrafo V) de la ley anteriormente indicada, que así lo establece;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de diciembre de 2013, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Tercera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado)M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 15 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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