Sentencia nº 118 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Marzo de 2018.

Número de resolución118
Fecha14 Marzo 2018
Número de sentencia118
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 118

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 14 de marzo de 2018, que dice así: TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 14 de marzo de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.F.P.E., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1408221-7, domiciliado y residente en el municipio de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, contra la Ordenanza núm. 0027/2016, dictada por el Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 29 de enero del año 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.B. y J.A.S., abogados de la sociedad comercial recurrida, la Cervecería Nacional Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 9 de febrero de 2016, suscrito por los Licdos. D.F.M.G. y W.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0928024-8 y 016-0007634-1, respectivamente, abogados del recurrente, el señor N.F.P.E., mediante el cual propone el medio de casación que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 25 de febrero de 2016, suscrito por el Dr. F.R.B. y los Licdos. P.M.J. y C.M.C.
V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0071167-0, 001-1166189-8 y 013-0038979-6, respectivamente, abogados de la recurrida, la Cervecería Nacional Dominicana, S.A.; Que en fecha 15 de noviembre del 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 12 de marzo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la Ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por el señor N.F.P.E. en contra de la Cervecería Nacional Dominicana, S.A., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 22 de diciembre del año 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el demandante señor N.F.P.E., en contra de Cervecería Nacional dominicana, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unió al demandante señor N.F.P.E., con Cervecería Nacional Dominicana, por despido injustificado ejercido por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a Cervecería Nacional Dominicana, a pagar a favor del demandante señor N.F.P.E., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes, en base a un tiempo de labores de tres (3) años, tres (3), meses y veinticuatro (24) días, devengando un salario de RD$16,146.00, Pesos mensuales y diario de RD$677.54 Pesos: a) 28 días de preaviso, ascendentes a la suma de RD$18,971.12; b) 69 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$146,750.26; c) 14 días de vacaciones, ascendente a la suma de RD$9,485.56; d) la proporción de salario de Navidad del año 2015, ascendente a la suma de RD$2,973.30; e) 60 días de la participación en los beneficios de la empresa ascendente a la suma de RD$40,652.04; f) Seis (6) meses de salario, en aplicación del ordinal 3ro., del artículo 95 del Código de trabajo, ascendentes a la suma de RD$96,876.00; ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Quince Mil Setecientos Ocho Pesos Dominicanos con 28/100 (RD$215,708.28); Cuarto: Condena a C. nacional Dominicana, a pagar a favor del demandante señor N.F.P.E., la suma de Tres Mil Trescientos Ochenta y Siete Pesos Dominicanos con 07/100 (RD$3,387.07), por concepto de pago de los 5 días laborados en el mes de marzo del año 2015; Quinto: Condena a Cervecería Nacional Dominicana, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. D.F.M.G. y W.M.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que con motivo del incumplimiento de la sentencia anteriormente transcrita, el señor N.F.P.E. procedió a embargar mediante Acto de Alguacil núm 08/2016, instrumentado por el ministerial F.N.M., en fecha 18 de enero de 2016, el camión, marca Internacional, color amarillo, número de Registro y Placa L323254, ficha 40/1765, propiedad de la Cervecería Nacional Dominicana, S.A. fijando para el 28 de enero de 2016 la venta de dicho camión; c) con motivo de la demanda en referimientos a los fines de obtener el levantamiento de embargo retentivo u oposición realizado mediante proceso verbal de embargo, intervino una Ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimientos tendente a obtener la suspensión de la venta en pública subasta, levantamiento de embargo ejecutivo y sustitución de garantía, trabado mediante Acto núm. 08/2016, de fecha dieciocho (18) de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial F.N.M., Ordinario de la Octava Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, intentada por Cervecería Nacional Dominicana, S.A., contra del señor N.F.P.E., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena, al Banco BHD León, mantener los valores consignados por la parte demandante Cervecería Nacional Dominicana, S.A., a favor del señor N.F.P.E., mediante certificación bancaria de fecha dieciocho (18) de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), contentivo del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia núm. 389/2015 de fecha veintidós (22) de diciembre del año Dos Mil Quince (2015), dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por las motivaciones señaladas; Tercero: Ordena, de modo inmediato y a simple notificación de la presente Ordenanza, el Levantamiento del Embargo Ejecutivo, contenido en el Acto núm. 08/2016, de fecha dieciocho (18) de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), instrumentado por el ministerial F.N.M., Ordinario de la Octava Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, trabado por N.F.P.E., en perjuicio de Cervecería Nacional Dominicana, S.A., y la entrega del bien embargado descrito que es un Camión marca Internacional, color amarillo, número de Registro y Placa L323254, ficha 40-1765, a su propietario; por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Cuarto: Fija un astreinte provisional, de (RD$2,000.00), Pesos diarios, liquidable cada tres mes en contra N.F.P.E., a favor de Cervecería Nacional Dominicana, S.A., por cada día de retardo en la entrega de dicho bien embargado, el cual empezará a contarse diez (10) días después, a partir de la notificación de la presente decisión; Quinto: Rechaza la solicitud hecha por la demandante de cambio de guardián, por los motivos señalados; Sexto: Declara que son particularmente ejecutorias de pleno derecho, como la especie, las Ordenanzas dadas en materia de Referimientos y las que ordenan medidas conservatorias, conforme el artículo 127 del la Ley núm. 834 del 15 de julio del 1978; Séptimo: Reservar las costas para que sigan la suerte de lo principal; ” (sic) Considerando, que la parte recurrente en su recurso de casación no enuncia ningún medio en específico sobre el cual lo fundamenta, pero del estudio del mismo se extrae lo siguiente: Único Medio: Violación al derecho y a nuestra Constitución, en el sentido de que se le ordenó la entrega de un bien que no está bajo la protección y cuidado del señor N.F.P.E.;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita la inadmisibilidad del recurso de casación, en razón de que en el mismo, la parte recurrente solo se limita a efectuar una serie de alegatos planteados en forma de resultas, sin embargo, en ninguna parte de dicha instancia, se procede a enunciar los medios de casación o las violaciones a la ley que se le endilga a la ordenanza impugnada, todo ello en franca violación a lo que dispone el artículo 5 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que si bien es cierto que la parte recurrente no enuncia ni propone ningún medio de casación en especificó en su memorial de casación, no menos cierto es, que de la lectura y estudio del mismo, desarrolla de manera breve y sucinta las violaciones que alega incurrieron en la Ordenanza impugnada, que permite a esta Corte de Casación evaluar los méritos del recurso, en ese sentido, desestima el fundamento de inadmisibilidad propuesto por la recurrida;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación: “que el Juez a-quo en su sentencia ordenó al hoy recurrente la entrega de un camión embargado, sin observar que éste no es quien tiene la guarda de la cosa, sino que la misma está en poder de un guardián, el cual fue asignado mediante el mismo acto de embargo y que solo puede ser restituida por éste con mandato expreso, procediendo, en ese sentido, a rechazar la solicitud de cambio de guardián, pero sin ordenar al guardián que tiene la guarda de la cosa la entrega de la misma, sino que ordena al hoy recurrente y condenarlo al pago de un astreinte diario, liquidable cada tres meses, por la entrega del objeto embargado, el cual no se encuentra en su poder, mucho menos bajo su protección o cuidado, cosa que resulta imposible, ya que nadie está obligado a lo imposible, todo lo cual viola el derecho y la constitución”;

Considerando, que la Ordenanza impugnada objeto del presente recurso expresa: “que al haber procedida Cervecería Nacional Dominicana, S.A., a prestar la garantía mediante la certificación de consignación de duplo, en fecha dieciocho (18) de enero del año Dos Mil Dieciséis (2016), expedida por el Banco BHD León, permite la posibilidad del levantamiento el embargo ejecutivo, pues se ha cumplido con la condición de que, previo a este levantamiento, el demandante haya prestado la garantía a favor del embargante, en cuyo caso se produce la sustitución de la garantía que representa el embargo ejecutivo, ahora atacado, por la certificación bancaria antes mencionada, cumpliéndose la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo y el principio de razonabilidad de la ley, el cual es de orden Constitucional”; También expresa: “que la jurisdicción de referimientos tiene la facultad de disponer el levantamiento de un embargo ejecutivo, siempre que previo a ese levantamiento el demandante ha prestado la correspondiente garantía en cuyo caso se produce una sustitución de la misma, comprobándose el cumplimiento de la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo (ver sentencia en Boletín Judicial núm. 1120, pág. 872), sin necesidad de probar el peligro inminente, porque se trata de una operación objetiva de comprobar la prestación de una garantía, para levantar las vías de ejecución, sin necesidad de someter la sentencia de fondo a un escrutinio jurídico o fáctico”; Considerando, que también indica la Ordenanza recurrida: “que tal y como hemos dicho no se trata de un levantamiento de un embargo por violación a vicios de forma y de fondo, sino por la existencia de una duplicidad de garantía que traspasa el test de razonabilidad y que crea una turbación a la demandante, que hace necesaria la intervención del Juez de los Referimientos, para evitar daños inminentes a la parte demandante, si continua en esa situación, por lo que independientemente de los aspectos formales y de fondo que contiene el embargo ejecutivo que practicó el demandado, se impone la entrega inmediata de dicho bien, para ser sustituido por la consignación del duplo depositado en efectivo en el Banco BHD León, por la suma de RD$438,190.70, para garantizar las condenaciones de la sentencia y demás accesorios”; además expresa: “que el astreinte es una medida conminatoria tendente a vencer la resistencia de un litigante que se niega a acatar la decisión de un tribunal y puede ser dispuesto por la jurisdicción laboral en materia de Juez de los Referimientos, al tenor el tercer párrafo del artículo 667 del Código de Trabajo, cuando dice, refiriéndose al Presidente de la Corte en función de Referimientos: “…puede asimismo establecer fianzas, astreinte o fijar las indemnizaciones pertinentes” y al tratarse de un embargo ejecutivo, que de seguro le está causando un agravio la demora en la entrega del objeto embargado, procede fijar un astreinte provisional de (RD$2,000.00) Pesos diarios, liquidable cada tres meses en contra del señor N.F.P.E., a favor de Cervecería Nacional Dominicana, S.A., por cada día de retardo en la entrega de dicho bien embargado, el cual empezará a contarse diez (10) días después, a partir de la notificación de la presente decisión”;

Considerando, que en virtud del artículo 667 del Código de Trabajo “el Presidente de la Corte, puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se le impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita”; que de igual manera, dicho artículo le permite, “establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes”;

Considerando, que el astreinte es una condenación pecuniaria, conminatoria, accesoria, eventual e independiente del perjuicio causado, pronunciada con el fin de asegurar la ejecución de una condenación;

Considerando, que mediante Acto de Embargo núm. 08/2016, de fecha 18 de enero del año 2016, fue embargado un Camión marca internacional, color amarillo, Placa núm. 373254, en mal estado, siendo designado como guardián del mismo, el señor J.G.P., que dicho acto pone en manos de un tercero los bienes embargados, para evitar su distracción o deterioro, por lo que resulta imposible exigir y obligar al persiguiente, en este caso, la parte recurrente a la entrega del bien embargado debido a que éste no está bajo su guarda y posesión, que el Tribunal a-quo debió ordenar al guardián de la cosa embargada su entrega, y en caso de resistencia a dicha entrega, debió condenar al guardián al pago de un astreinte conminatorio, razón por la cual procede acoger el medio planteado y casar la Ordenanza recurrida;

Considerando, que cuando el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “…en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa algún por juzgar, no habrá envío del asunto”, lo que aplica en la especie;

Considerando, cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa sin envió la Ordenanza núm. 0027/2016, dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones e Juez de los Referimientos, el 29 de enero de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente, en lo relacionado al pago del astreinte; Segundo: Rechaza el recurso de casación en todo los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de marzo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado).- M.R.H.C..- E.H.M..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 14 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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