Sentencia nº 176 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Número de sentencia176
Número de resolución176
Fecha11 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 176

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una Sentencia de fecha 11 de Abril de 2017, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa/Rechaza Audiencia pública del 11 de abril de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores: 1) N.L.F., arubeña, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 028-0100716-8, domiciliada y residente en el edif. V.V., apto. M., Residencia Cocotal Bávaro, Bávaro, Higüey; 2) M.E.A.A.W., arubeña, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 028-0102853-7, residente en la calle Principal, Club Habbana, núm. 1, apto. 204, Pueblo Bávaro, Higüey; 3) M.C.W., holandés, mayor de edad, domiciliado y residente en la casa núm. 3, Residencial Sol Bávaro, apto. M., B., H.; 4) K.B.H., arubeña, mayor de edad, Pasaporte núm. NK2359587, domiciliada y residente en casa núm. 01-D, edif. 1, Residencial Coral Golf, Cocotal, Bávaro, Higüey; 5) B.B.G.B., mexicana, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 028-0102626-7, domiciliada y residente en la casa núm 3, calle Real Norte Coral Golf, Residencial Cocotal, B., Higüey; 6) J.M.A., mexicano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 028-00878934-4, domiciliado y residente en la casa núm 2, Residencial Bávaro Punta Cana, V.P.C., Bávaro, Higüey; 7) G.N.B., indú, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1715229-8, domiciliada y residente en la casa núm 404, edif. 6 del Residencial Punta Cana, Punta Cana, Higüey; 8) M.G., italiano, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 028-0102159-9, domiciliado y residente en la casa núm 21, R.C., edif. B, B., H.; 9) A.D.J.M.G., (A., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 024-0015421-3, domiciliado y residente en el edificio V.V., apto. M., Residencia Cocotal Bávaro, B., Higüey; 10) A.E.G.E., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0066953-9, domiciliada y residente en la casa núm 5, calle J.A.S., J.P.D., Higüey; 11) T.A. De Oca, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0061435-7, domiciliado y residente en la casa núm 7, calle G, La Imagen, Higüey;
12) R.A. De Padua Corporán, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0059930-1, domiciliado y residente en la casa núm 6, calle P.B., C., Higüey; 13) J.P.C.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0013330-5, domiciliado y residente en la casa núm. 7, calle P.B., P.B., Higüey; 14) G.J.R.Á., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0374120-7, domiciliado y residente en la casa núm 1B, calle F.R.C., Higüey; 15) A.A.M.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-01102037-0, domiciliado y residente en la casa núm 104, apto. 2, calle F.R.C., Enriquillo, Higüey; 16) F.A.P.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0034564-4, domiciliado y residente en la casa núm 2, calle C.G., edif. 4, Cocotal, B., Higüey, y
17) J.L.M.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0570056-1, domiciliado y residente en la casa núm 2, calle 21 de Enero, edif. Y., 21 de Enero, Higüey; contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre del año 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.A.F.A., por sí y por el Lic. R.D.G., abogados de los recurrente, los señores N.L.F., M.E.A.A.W., M.C.W., K.B.H., B.B.G.B., J.M.A., G.N.B., M.G., A.D.J.M.G., (A., A.E.G.E., T.A. De Oca, A. De Padua Corporán, J.P.C.C., G.J.R.Á., A.A.M.G., F.A.P.S. y J.L.M.; Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.E.N., por sí y por los Licdos. R.M.V., P.D.B. y J.M.U., abogados de los recurridos, Sol Melía Vacation, Club Dominicana, S.A., (Club Melía), Empresas Melía Hotels and Resort, (Hotel Melía Caribe Tropical, Hotel Paradisus Palma Real, Hotel Paradisus Punta Cana) y el señor G.E.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 8 de abril de 2015, suscrito por el Lic. M.A.F.A. y por el Dr. R.D.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 021-0005656-9 y 001-0060494-1, respectivamente, abogados los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa y recurso de casación incidental de manera parcial, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2015, suscrito por los Licdos. P.D.B., R.M.V., E.C.B.S., J.O.M.U. y P.M.C.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0191087-9, 034-0001240-1, 031-0022559-2, 031-0219398-8 y 031-0501501-4, respectivamente, abogados del recurrido Sol Melía VC Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia en fecha 8 de mayo de 2015, suscrito por los Licdos. F.L.R.P., F.A.R.P. y A.A.V.Á., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0077264-7, 037-0055992-9 y 037-0082258-2, respectivamente, abogados de los recurridos Hotel Paradisus Palma Real Resort, Hotel Paradisus Punta Cana, H.M.C.T. y el señor G.E.J.;

Visto el memorial de defensa al recurso de casación incidental de manera parcial, depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de noviembre de 2015, suscrito por el Licdo. M.A.F.A. y por el Dr. R.D.G., de generales que se indican, abogados de los recurridos, en esta ocasión, N.L.F. y Compartes;

Que en fecha 22 de febrero del 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 9 de abril de 2018, por el
magistrado M.R.H.C., Presidente de la
Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar
la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se
trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de comisiones (salarios), por reducción ilegal, devolución de valores por retenciones ilegales, pago de horas extras, daños y perjuicios interpuesta por los señores N.L.F., M.E.A., A.W., M.C.W., K.B.H., B.B.G.B., J.M.A., G.N.B., M.G., A.D.J.M.G., (A., A.E.G.E., T.A. De Oca, A. De Padua Corporán, J.P.C.C., G.J.R.Á., A.A.M.G., F.A.P.S. y J.L.M. contra Sol Meliá Vacation Club Dominicana, S.A., (Club Meliá) Empresas Meliá Hotels and Resort (Hotel Meliá Caribe Tropical, Hotel Paradisus Palma Real, Hotel Paradisus Punta Cana) y el señor G.E.J., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, dictó en fecha cuatro (4) del mes de septiembre del año Dos Mil Doce (2012), la sentencia núm. 434/2012,con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda por cobro de comisiones (salarios), por reducción ilegal, devolución de valores por retenciones ilegales, pago de horas extras, daños y perjuicios, interpuesta por los señores N.L.F., M.E.A.A.W., M.C.W., K.B.H., B.B.G.B., J.M.A., G.N.B., M.G., A.D.J.M.G., (A., A.E.G.E., T.A. De Oca, A. De Padua Corporán, J.P.C.C., G.J.R.Á., A.A.M.G., F.A.P.S. y J.L.M., contra las empresas Sol Meliá Vacation Club Dominicana, S. A. (Club Meliá), Meliá Hotels And Resort (Hotel Meliá Cribe Tropical), Hotel Paradisus Palma Real, Hotel Paradisus Punta Cana, señor G.E.J., por haber sido hecha conforme a las normas del derecho de trabajo; Segundo: Se excluye en la presente demanda las empresa Meliá Hotels and Resort, Hotel Meliá Caribe Tropical, Hotel Paradisus Palma Real, Hotel Paradisus Punta Cana, señor G.E.J., por no ser empleadores de los trabajadores demandantes; Tercero: Se declara inadmisible la presente demanda en cobro de comisiones, (salarios) por reducción ilegal, devolución de valores por retenciones ilegales, pago de horas extras, daños y perjuicios, interpuesta por los señores N.L.F., M.E.A.A.W., M.C.W., K.B.H., B.B.G.B., J.M.A., G.N.B., M.G., A.D.J.M.G., (A., A.E.G.E., T.A. De Oca, A. De Padua Corporán, J.P.C.C., G.J.R.Á., A.A.M.G., F.A.P.S. y J.L.M.R., contra la empresa Sol Meliá Vacation Club Dominicana, S.A., (Club Meliá) por falta de interés, falta de fundamento jurídico y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Se compensa las costas del procedimiento”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: Declara que el empleador de N.L.F., M.E.A.A.W., M.C.W., K.B.H., B.B.G.B., J.M.A., G.N.B., M.G., A.D.J.M.G., (A., A.E.G.E., T.A. De Oca, A. De Padua Corporán, J.P.C.C., G.J.R.Á., A.A.M.G., F.A.P.S. y J.L.M.R., lo fue Sol Meliá Vacation Club Dominicana, S.A., del grupo económico Meliá Hotels And Resort, propietarios de los nombres comerciales (Hotel Meliá Caribe Tropical), Hotel Paradisus Palma Real, Hotel Paradisus Punta Cana, en consecuencia, revoca el dispositivo Segundo de la sentencia recurrida en ese aspecto; Tercero: Confirma la exclusión el señor D.G.E.J., del presente proceso por los motivos expuestos; Cuarto: Declara inadmisibles por falta de interés las demandas de los trabajadores N.L.F., M.E.A.A.W., M.C.W., K.B.H., B.B.G.B., J.M.A., G.N.B., M.G., A.D.J.M.G., (A., A.E.G.E., T.A. De Oca, A. De Padua Corporán, J.P.C.C., G.J.R.Á., A.A.M.G., F.A.P.S. y J.L.M.R., en consecuencia, confirma el dispositivo tercero de la sentencia recurrida, en ese aspecto; Quinto: compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial de casación proponen los siguientes medios: Primer Medio: Violación atroz y grosera de los artículos 486 y 596 del Código de Trabajo, por desconocimiento de las disposiciones sobre las ambigüedades de las actas en materia de trabajo. Falta de motivos. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación por inobservancia al artículo 507 del Código de Trabajo, contentivas del principio de la no indivisibilidad, relativas a la acumulación de acciones. Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al V Principio fundamental del Código de Trabajo, por desconocimiento del alcance de su aplicación fuera de la relación contractual. Falta de motivo. Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación por falsa aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 534 y 686 del Código de Trabajo, sobre los fines de los medios de inadmisión y el papel activo del juzgador. Falta de motivo. Falta de base legal; Quinto Medio: Desnaturalización de la prueba y de los hechos; Sexto Medio: Violación al artículo 6 del Código Civil de la República Dominicana; Séptimo Medio: Violación por desconocimiento de las disposiciones contenidas en el VIII Principio Fundamental del Código de Trabajo, relativas al principio protector de los trabajadores; Octavo Medio: Violación por contradicción entre el dispositivo de la sentencia de segundo grado y la del tribunal de primer grado con relación a la declaratoria de inadmisibilidad en el caso específico de la señora B.B.G.B., violación por desconocimiento del alcance de las disposiciones contenidas en el artículo 16 del Código de Trabajo relativas a la exoneración de las pruebas;

Considerando, que los recurrentes en el desarrollo de sus cinco primeros medios de casación y del séptimo, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegan lo siguiente: “que la decisión impugnada, lejos de una buena interpretación y adecuada formulación de motivos, el tribunal de segundo grado intenta crear un dilema inexistencial, al decir que hay que decidir si vale el descargo o la reserva que formularon los recurrentes para expresar su inconformidad con el pago recibido y reclamar el pago de conceptos distintos al momento de expedir recibos de descargos y desistimientos de acciones por los conceptos recibidos, haciendo uso de reserva para reclamar y continuar la demanda por conceptos distintos a las prestaciones laborales, siendo incorrecto el razonamiento de la Corte a-qua, pues ambas redacciones son legítimas y legalmente válidas, teniendo como dirección objetos distintos; que las motivaciones dadas en la sentencia impugnada la Corte a-qua recomienda o sugiere una forma específica y rígida de cómo los recurrentes, según el criterio que pretende implementar, debieron haber hecho reserva de derechos, no existiendo en la especie, un vicio no formal que impida o dificulte la aplicación de la ley en violación a las disposiciones de los artículos 486 y 596 del Código de Trabajo, cometiendo un error brutal al pronunciar el medio de inadmisión basado en falta de interés, alegando que la cláusula donde los recurrentes formularon reserva expresa de derecho, no surte efecto jurídico por encontrarse en el mismo documento de recibos de descargo; que las cláusulas de los recurrentes es una redacción que contiene una decisión clara, en la intención de los trabajadores que es unilateral y no ambigua, pues dicho texto resulta ser ambiguo o ambivalente, como pretende la Corte, al tenor de los artículos 486 y 596 del Código de Trabajo, aplicables a los jueces del fondo, al no suplir de oficio el medio para corregir dicha ambigüedad formal;

Considerando, que los recurrentes continúan alegando: “que de las motivaciones extraídas de la decisión impugnada se deduce una violación atroz, grosera, al principio de la no indivisibilidad del proceso, al referirse única y exclusivamente a la reserva escrita en el recibo de descargo por el señor A.D.J.M.G., siendo en la especie, una demanda donde actúan 17 litisconsortes, que se desprende un conflicto jurídico o de derecho al tenor del artículo 507 del Código de Trabajo, donde el juez puede acumular las demandas de un empleador contra dos o más trabajadores, o las de éstos contra aquel, aunque tengan causas y objetos distintos, cuando la sustentación y juicio en común es posible sin perjuicio de derechos, de lo que se desprende que es obligatorio que el juzgador analice las pruebas por separado, caso contrario a la decisión tomada por la Corte a-qua, no siendo indivisible la acción acumulada en una misma demanda que tiene un objeto de sustanciación en común de fácil interpretación sin violentar ningún derecho, toda vez que se trata de reclamos de salarios adeudados, devolución de descuentos individuales no autorizados por la ley, pagos de beneficios por las ganancias de la empresa, pagos completivos de salarios navideños y vacaciones, cometiendo el error de desconocer los derechos de los recurrentes, no obstante haber formulado reserva expresa de los mismos, derecho que al tenor de la legislación vigente, son irrenunciables en el momento anterior al contrato de trabajo y durante su ejecución; si bien es cierto que estos derechos son renunciables fuera de la redacción contractual, ha sido criterio constante de la Corte de Casación, que los trabajadores que formulen reservas de derecho al momento de expedir el recibo de descargo, tiene derecho a demandar, que al juzgar la Corte de donde se emana la sentencia impugnada que estos estuvieron desinteresados al desconocer el efecto jurídico de la cláusula de reserva suscrita por los recurrentes, violentó el V Principio Fundamental del Código de Trabajo, desnaturalizando las pruebas y los hechos al dar un sentido muy distinto al que realmente tienen las referidas cláusulas de reservas, debiendo ante cualquier ambigüedad, resolver a favor de los trabajadores por disposición del VIII Principio fundamental del Código de Trabajo que establece el principio protector de los trabajadores”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que del examen de los recibos de descargo que reposan en el expediente se ha podido establecer el elemento común siguiente, una cláusula que dice textualmente: “que como consecuencia de dicha ruptura, recibí el pago correspondiente a mis prestaciones laborales, derechos adquiridos, así como por cualquier otro derecho derivado bien sea de forma directa o indirecta de la concertación, ejecución y terminación del ya aludido contrato de trabajo, y de las acciones y omisiones de la empresa Sol Meliá VC Dominicana, S.A., sin importar su naturaleza, calculados sobre la base del salario devengado y la antigüedad correspondiente, suma que asciende, en el caso de A. de J.M.G., a Veintidós Millones Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Mil Ochocientos Cuatro Pesos dominicanos con Cinco Centavos (RD$22,448,804.05), por lo que doy a su favor y a cualquier de sus subsidiarios o asociadas, total recibo de descargo y finiquito legal por dichos valores y conceptos. En consecuencia, desisto formalmente sin reservas de ninguna especie, de toda demanda en reclamación de pago de los conceptos indicados, así como también de toda reclamación derivada de leyes que complementan las de carácter laboral como son las Leyes de Seguro Social (Ley núm. 87-01 de 1996), accidentes de trabajo e Infotep, y de cada una de las acciones judiciales, extrajudiciales e instancia interpuestas y en general, de todo derecho actual o accesorio que pudiere surgir en el futuro y que se fundamente o tenga su causa en el tipo de relación que existió con la empresa Sol Meliá VC Dominicana,
S.A., por lo que declaro que entre nosotros no queda absolutamente nada por resolver. Cuarto: Quien suscribe también declara que al momento de la firma del presente documento la relación contractual antes descrita se ha extinguido y que además suscribo voluntariamente si la mejor buena fe el presente documentos, luego de haber recibido los montos antes indicados”;

Considerando, que también expresa la sentencia recurrida lo siguiente: “que la nota al pie de la firma del recibo, suscrito por los trabajadores, “firmo bajo reserva del reclamo fondo de reserva y 24% de los montos brutos no pagados por venta” pretende ser una reserva, sin embargo lo que crea es una situación de ambigüedad, la firma de dicho recibo, contiene un desistimiento formal y sin reservas de ninguna especie. Y los trabajadores recibieron conformes los valores señalados, tal como lo reconocen en el documento citado. En tal sentido, habiendo reconocido que recibieron los valores, habiendo desistido de toda acción sin reservas, la reserva pretendida en manuscrito al pie, muestra una absoluta contradicción de la intención de los trabajadores, que crea un controvertido que debe resolverse a favor de quien cumplió lo pactado en dicho documento, comprobado el hecho de haber recibido los valores, no debe quedar ninguna duda de que el empleador cumplió a cabalidad con los valores, no debe quedar ninguna duda de que el empleador cumplió a cabalidad con su obligación. Al crear los trabajadores un dilema, en el sentido de saber que es lo que vale, el desistimiento de acción sin reserva o la reserva al pie, ambos contenidos en el mismo documento, lo que obliga al tribunal a decidir, conforme a lo que entienda más razonable, pues se trata del mismo asunto en direcciones contrarias, en los que hay elementos a tomar en cuenta, tales como que no hay constancia de vicio del consentimiento que afectara la voluntad de los trabajadores para dar el descargo como lo hicieron; cosa distinta hubiera sido si no se hubiesen suscrito los descargos y desistimientos de acciones, dando descargo puro y simple, sin renuncia, a derechos y bajo reserva de reclamaciones adicionales, que se trata de derechos que no son irrenunciables pues los contratos habían terminado por lo que no existía la subordinación jurídica, y no se trata de asuntos de orden público, tales como derechos sindicales, protección a la maternidad, o normas sobre la protección de trabajo de menores u otros de la misma naturaleza por lo que la renuncia de acción es legítima, en la especie, y los desistimientos son válidos, sin reservas, que como en esta situación no hay término medio pues es válido o no es válido el desistimiento o es válida o no es válida la reserva, al haber recibido los trabajadores, los valores en las condiciones indicadas en los recibos de descargo, las reservas hechas al pie, bajo esas condiciones, no surten efecto jurídico alguno, por lo que las acciones que se tratan, deberán ser declaradas inadmisibles por falta de interés de los trabajadores”;

Considerando, que según hemos podido constatar por el contenido de la sentencia recurrida y por los medios de pruebas que reposan en el expediente los recurrentes dieron recibo de descargo por valores recibidos, sin embargo, establecieron en dichos recibos de descargo una reserva en la cual reclaman adicionalmente a lo ya recibido, el fondo de reserva y 24% de los montos brutos no pagados por venta;

Considerando, que en el recibo de descargo, en el caso de la especie, los trabajadores recibieron valores por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, haciendo reservas de reclamar los valores acumulados en el fondo de reservas y el 24% de los montos bruto no pagados por venta, coletilla que implica que el mismo no había renunciado a solicitar, ante la vía correspondiente, los valores faltantes, en consecuencia, la Corte a-qua debió conocer de las reservas realizadas por los trabajadores, reservas que no conoció, incurriendo en falta de base legal, por lo cual procede casar la sentencia impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios alegados;

En cuanto al recurso de casación incidental Considerando, que el recurrente incidental en su memorial de casación incidental proponen el siguiente medio: Único Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil Dominicano.

Considerando, que la parte recurrente incidental legal que la sociedad Sol Meliá VC Dominicana, S. A. es una empresa totalmente independiente y con su propia personalidad jurídica. Tal como hemos expresado anteriormente, cuando el empleador niega el hecho de la relación laboral y/o las faltas imputadas a éstos, tienen que ser demostrados o probados por la parte demandante, de manera categórica, solicitando la revocación parcial de la sentencia recurrida, en lo que respecta al artículo segundo; y en consecuencia, declara que el empleador de los demandantes principales, lo fue Sol Meliá Vacation Club Dominicana, S.A., en consecuencia, rechacéis en su totalidad la demanda de que se trata, por improcedente, mal fundada y carente de base legal”;

Considerando, que la sentencia recurrida establece: “ en cuanto a la cuestión de saber si se trata de un grupo económico el conjunto de codemandado ahora co-recurridos, reposa en el expediente formado, con motivo de la presente instancia de apelación una Certificación de la Direccion General de Impuestos Internos, (DGII), núm. C09340027006, del 18 de febrero del 2013, en la cual se hace constar que “esta Direccion General les informa, que a la fecha tenemos registrada en la Declaración Jurada de Impuesto Sobre la Renta, la información que se detalla a continuación para el contribuyente y año fiscal solicitado: RNC/Cédula 130040869, nombre o razón social Sol Meliá VC Dominicana, SAS, nombre comercial Hotel Meliá Tropical, año fiscal 2009, pérdida neta RD$87,651,074.00”;

Considerando, que la sentencia recurrida también expresa lo siguiente: “en que en cuanto a este aspecto, esta Corte entiende, que la exclusión de los nombres comerciales del proceso es una medida errónea que propende a generar confusión a la hora de establecer los derechos de los trabajadores, pues de acuerdo con la jurisprudencia, los nombres comerciales también pueden ser objeto de demandas. De acuerdo con nuestra Corte de Casación, “es práctica común en esta materia que los trabajadores identifiquen a sus empleadores con el nombre comercial que éstos utilizan para la promoción de sus actividades para darse a conocer en la colectividad y no con el nombre real de la persona jurídica que tiene esa calidad, el cual en escasas ocasiones llega al conocimiento de los trabajadores. En vista de lo que ha sido criterio constante de la Corte de Casación, que cuando un empleador, ya fuere una persona física o moral, utiliza frente a la comunidad y a sus trabajadores un nombre comercial para identificar a la empresa, las demandas que se lancen contra ese nombre comercial y las sentencias que se obtengan como consecuencia de las acciones ejercidas contra él, afectarán al empleador, quien deberá responder de las mismas, siempre que se le garantice su derecho de defensa. Los trabajadores no están llamados a saber cuál es el dueño de la empresa en donde realizan sus labores, sobre todo cuando estas se presenta y actúan a través de una tercera persona o el nombre de un establecimiento comercial, lo que permite que éstos puedan demandar a la persona o establecimiento que actúa como tal, con lo que se ha conformado lo que es el empleador aparente; que a los fines del imperio de la justicia, de nada serviría permitir que los trabajadores hicieren la demanda en tal condición, si los resultados de la misma no se aplican contra el empleador real, pues ello produciría la obtención de una sentencia en contra de personas o establecimientos carentes de solvencia económica y la consecuencia imposibilidad de ejecución de los fallos condenatorios…(sic) (sent. 12 de septiembre 2007, B.J. núm 1162, págs. 7932-801)”; también expresa dicha sentencia: “que conforme el espíritu de la anterior decisión jurisprudencial la expulsión pronunciada por el Juez a-quo, implica la exclusión de la propia casa matriz, al excluir Meliá Hotels and Resort que es lo mismo, según ha establecido esta corte que Meliá Hotels International, S.A., empresa dueña de la empleadora Sol Meliá VC Dominicana, SAS, que si bien no constituye un grupo económico la relación entre una empresa y sus nombres comerciales, constituyen patrimonio y propiedad de la misma, que en su estatus de nombres comerciales pertenecientes a una empresa forman parte en todo por lo que su exclusión carece de pertinencia jurídica y por tanto la sentencia recurrida deberá ser revocada en ese aspecto”;

Considerando, que el Tribunal a-quo, en base a los medios de pruebas que reposan en el expediente, los cuales fueron debidamente detallados, ponderados y analizados, llegó a la conclusión de que los trabajadores laboraban para Sol Meliá Vacation Club Dominicana, S.
A., perteneciente al grupo económico encabezado por Meliá Hotels and Resorts, (Meliá Hotels International, S. A.), propietario de los nombres comerciales Hotel Meliá Cribe Tropical, Hotel Paradisus Palma Real, Hotel Paradisus Punta Cana, sin incurrir en dicha apreciación en una falta de base legal, es decir, una violación a las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso de casación incidental;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas, como en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito nacional, para su conocimiento; Segundo: Rechaza el recurso de casación incidental interpuesto contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 30 de septiembre de 2014; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(FIRMADOS) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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    • Corte de trabajo de san pedro de Macoris
    • 31 Marzo 2021
    ...como anexos los siguientes documentos: Estado de cuenta de fondo de reserva retenido de Charge Back. 2-Copia de la Sentencia No. 176 de fecha 11 de abril del 2018, emitida por la Suprema Corte de Justicia validando las reservas suscritas por los trabajadores en el recibo de descargo en caso......
  • Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.
    • República Dominicana
    • Salas Reunidas
    • 12 Noviembre 2020
    ...la decisión anterior fue objeto de casación, emitiendo al efecto la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 176, de fecha 11 de abril del año 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial ......
2 sentencias
  • Sentencia de Corte de trabajo de san pedro de Macoris, 31-03-2021
    • República Dominicana
    • Corte de trabajo de san pedro de Macoris
    • 31 Marzo 2021
    ...como anexos los siguientes documentos: Estado de cuenta de fondo de reserva retenido de Charge Back. 2-Copia de la Sentencia No. 176 de fecha 11 de abril del 2018, emitida por la Suprema Corte de Justicia validando las reservas suscritas por los trabajadores en el recibo de descargo en caso......
  • Sentencia nº 14 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Noviembre de 2020.
    • República Dominicana
    • Salas Reunidas
    • 12 Noviembre 2020
    ...la decisión anterior fue objeto de casación, emitiendo al efecto la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia la sentencia núm. 176, de fecha 11 de abril del año 2018, cuyo dispositivo es el siguiente:Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial ......

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