Sentencia nº 193 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Número de sentencia193
Fecha11 Abril 2018
Número de resolución193
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 193

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 11 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor R.F.C.O., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 004-0015301-1, domiciliado y residente en la calle D.M. núm. 52, Barrio México, S.P. de Macorís, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 1° de julio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. A.S. y V.A.G.C., abogados del recurrente, el señor R.F.C.O.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 28 de noviembre de 2016, suscrito por los Licdos. A.S. y V.A.G.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0103383-9 y 023-0129617-0, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de diciembre de 2016, suscrito por la Licda. D.M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0090230-4, abogada del recurrido, el señor D.A.R.S.; Que en fecha 13 de diciembre de 2017, esta Tercera Sala de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en distracción de bienes embargados, de manera ejecutiva, y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor D.A.R.S. contra el señor R.F.C.O., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., dictó el 30 de diciembre de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma, acoge como buena y válida la demanda en distracción de bienes embargados y reparación de daños y perjuicios incoada por D.A.R.S., a través de su abogado apoderado, mediante instancia de fecha cuatro (4) del mes de diciembre del año 2014, en contra del señor R.F.C.O.; por haber sido presentada en cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia. Y en cuanto al fondo, rechaza la misma por los motivos expuestos; Segundo: Se condena a la parte demandante, D.A.R.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor del L.. A.S.R., quien afirma haberlas avanzado”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.A.R.S. en contra de la sentencia núm. 79-2015 de fecha treinta
(30) de diciembre del año 2015, dictada por la Cámara Civil, Comercial, de
Trabajo y NNA del Distrito Judicial de H.M., por haber sido interpuesto de conformidad con la norma; Segundo: En cuanto al fondo, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, y en consecuencia, ordena al señor T.F., guardián de los bienes embargados, la devolución inmediata del Jeep Nissan Murano, color negro, embargado en fecha 27 de noviembre de 2014 mediante Acto núm. 290-2014 del ministerial P.J.Z. De León, ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís; bajo pena de un astreinte diario de RD$1,000.00 (Mil Pesos) por cada día de retardo, a partir de la notificación de este sentencia, hasta la devolución del mismo; Tercero: Se rechaza el pedimento de condenar a la recurrida al pago de daños y perjuicios por el mismo ser improcedente e infundado; Cuarto: Se compensan las costas del proceso”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación no enuncia ningún medio por el cual fundamente su recurso, pero del estudio del mismo se extrae: Único Medio: Contradicción con las disposiciones del artículo 20 de la Ley núm. 173-07 y el Tribunal Constitucional, el cual deroga la Ley núm. 2324 sobre Registro de Actos Civiles y E. del 20 de mayo de 1885;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación Considerando, que el recurrido en su memorial de defensa, solicita la inadmisibilidad del recurso de casación por el mismo no exponer los motivos legales, doctrinales y jurisprudenciales, que lo fundamentan, al tenor de lo establecido en el artículo 5 de Ley de Casación;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de nuestra Suprema Corte de Justicia que para dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 5 de la Ley de Procedimiento de Casación y el ordinal 4º del artículo 642 del Código de Trabajo, basta con que el recurrente haga constar en su memorial de casación, de una manera breve y sucinta, los agravios y violaciones de la sentencia que impugna, en el presente caso el recurrente da cumplimiento a la ley de la materia, en consecuencia la solicitud planteada carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que el recurrente en el desarrollo de su recurso expone en síntesis lo siguiente: “que con maniobras fraudulentas la parte demandante en distracción ha sorprendido en su buena fe a la Honorable Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, con una venta que está afectada por una serie de irregularidades, tales como: el domicilio del vendedor, parte en la cual establecen que el mismo está domiciliado y residente en Santo Domingo y con domicilio accidentado en La Romana y dicho acto de venta establece que fue elaborado en presencia de un Notario para los del número del municipio de San Pedro de Macorís; que el referido Acto de Venta, cuyo registro fue realizado por ante la oficina del Registro Civil del Ayuntamiento del Municipio de San Pedro de Macorís, cae en contradicción con lo establecido en el artículo 20 de la Ley núm. 173-07 y el Tribunal Constitucional, el cual deroga la Ley núm. 2324 sobre Registro de Actos Civiles y E. del 20 de mayo de 1885; que el documento que esboza la parte hoy recurrida, que lo acredita como dueño del vehículo embargado a consecuencia de un crédito laboral otorgado mediante sentencia laboral núm. 41-2012, es falso de toda falsedad, el mismo no se transfirió al supuesto comprador; que el hoy recurrido se contradice entre el supuesto acto de venta y el contrato de prenda sin desapoderamiento, que la misma Ley núm. 483 sobre Venta Condicional que define lo que es una venta y un contrato de prenda sin desapoderamiento, por lo cual se puede ver que no existe dicha venta, sino un mamotreto o marrullería por la parte demandante en distracción”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que de las argumentaciones y conclusiones de las partes se advierte, como punto controvertido en el proceso, quién es el verdadero propietario del vehículo embargado, los daños y perjuicios y la solicitud de astreinte” y señala que: “el principal hecho controvertido consiste en el alegato de que el recurrente, señor D.R. es el legítimo propietario del J.N.M., color negro, embargado en noviembre de 2014, solicitando la distracción del mismo, mientras que el recurrido se opone a la distracción del bien embargado alegando que la matrícula se encuentra a nombre de J.O., quien es la persona que adeuda el dinero acordado por la sentencia laboral núm. 41-2012 que lo condena a pagar la suma de RD$219,000.00”;

Considerando, que la Corte a-qua expresa que: “para probar su afirmación, el recurrente aportó al plenario: 1) Proceso de embargo ejecutivo marcado con el núm. 290-2014 de fecha 27 de noviembre de 2014, del ministerial P.J.Z. de León, Ordinario de la Corte de Trabajo de San Pedro de Macorís, mediante el cual embarga al señor J.E.O.M. una J. color negro, marca Nissan Murano, Placa núm. 6204579, a requerimiento del señor R.C., para el cobro de la sentencia núm. 41-2012 de fecha 15/8/2012, dictada por la Cámara Civil de H.M.; 2) Matrícula núm. 4837028, donde se hace constar que el Jeep Nissan Murano se encuentra registrado a nombre de J.E.O.M.; 3) Acto de venta de fecha 29 de mayo de 2013, registrado el 12 de junio de 2013, mediante el cual J.E.O.M. le vende a D.A.R.S. el Jeep Nissan Murano” y agrega que: “el recurrido aportó al plenario el Acto de Embargo núm. 290-2014 de fecha 27/11/2014; Certificación de la DGII donde consta que el Jeep Nissan Murano se encuentra registrado a nombre de J.E.O.M.; copia de la matrícula del citado vehículo; copia de la sentencia núm. 41/2012 de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Cámara Civil de H.M. donde se condena al señor J.E.O.M., a pagar a favor de R.C.M. la suma de RD$219,069.70 por concepto de prestaciones laborales y daños y perjuicios”;

Considerando, que la sentencia impugnada concluye: “del estudio de la certificación emitida por la DGII se desprende que el señor J.E.O.M. compró el vehículo en cuestión el 25 de abril de 2013, posteriormente lo vendió en fecha 29 de mayo de 2013; la venta del vehículo fue registrada en fecha 12 de junio de 2013 y el embargo efectuado en noviembre de 2014; que según se evidencia de estos documentos, las ventas, traspasos y registros fueron realizados varios meses antes del embargo de que se trata, motivo por el cual es criterio de esta Corte que la citada venta es válida y procede por lo tanto acoger la demanda en distracción de bienes embargados incoada por el señor D.R.”;

Considerando, que para una mejor comprensión del caso, resulta útil señalar, que de la sentencia impugnada y de la relación de los hechos que en ella se recogen se verifica lo siguiente: 1) que mediante contrato de venta de fecha 29 de mayo del año 2013, registrado por ante el Registro Civil de San Pedro de Macorís, el señor D.A.R.S., compró al señor J.E.O.M., un automóvil, marca N.M., color Negro, año 2004, matrícula 4837028, Placa G204579; 2) que mediante Acto núm. 290-2014, de fecha 27 de noviembre de 2014, instrumentado por el ministerial P.J.Z. De León, Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a requerimiento del señor R.C., se trabó embargo ejecutivo al referido vehículo por concepto de deuda amparada en la sentencia núm. 41-2012, de fecha 15 de agosto de 2012, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de H.M., la cual le dio ganancia de causa al señor R.C. en virtud de una demanda laboral en contra del señor J.E.O.M.; 3) que en fecha 4 de diciembre de 2014, el señor D.A.R.S., invocando ser el propietario del mueble embargado, interpuso una demanda en distracción de bienes embargados y reparación de daños y perjuicios;
4) que la indicada demanda fue rechazada por ante el tribunal de primer grado, por no haberse demostrado ser el propietario del vehículo embargado, conforme a los documentos aportados y el mismo acto de embargo; 5) que esa decisión fue objeto de apelación ante la Corte a-qua, la cual acogió la referida demanda en distracción de bienes embargados, en razón de que la venta, traspasos y registros fueron realizadas varios meses antes del embargo de que se trata, cuya sentencia es ahora objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa supone que a los hechos establecidos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance, inherentes a su propia naturaleza, y en la especie, incurren en este vicio los jueces del fondo cuando, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, en su decisión exponen una incorrecta aplicación del derecho, al entender que el Acto de Venta de Vehículo de Motor suscrito entre los señores D.R. y J.E.O.M. por el hecho de haberse registrado, por ante el Registro Civil, en una fecha anterior al proceso de embargo, adquiría fecha cierta y por ende el señor D.R. era el legítimo propietario del vehículo embargado;

Considerando, que el Certificado de Propiedad del vehículo en cuestión (matrícula) figuraba a nombre de J.E.O.M. y tenía inscrita una Oposición por Prenda Sin Desapoderamiento, según se comprueba con la Certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos en fecha 25 de abril de 2013, siendo estas dos situaciones oponibles contra los terceros, por cuanto dicha Dirección General es el organismo oficial facultado para registrar todas las operaciones relativas a la propiedad, modalidades y gravámenes relativos a los vehículos de motor debidamente registrados;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 2279 del Código Civil, en materia de muebles, establece una presunción de propiedad en favor de quien posee la cosa, no es menos cierto que, dicha presunción sufre excepción en determinados casos, cuando se trata de muebles que para establecerse su existencia e individualización requieren un registro público regulado por el Estado dominicano a través de sus instituciones públicas correspondientes; que en relación a los vehículos de motor, que es el caso que nos ocupa, éstos deben ser registrados en el Departamento de Vehículos de Motor de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en virtud del artículo 3 de la Ley núm. 241 del 29 de marzo de 1977, modificado por la Ley núm. 56 de 1989, el cual en su literal b), que se titula Certificado de Propiedad y Origen del Vehículo de Motor o Remolque, establece que “el Director de Rentas Internas expedirá una certificación a cada vehículo de motor o remolque registrado numéricamente, según el tipo de vehículo correspondiente. Esta certificación se denominará “Certificado de Propiedad y Origen del Vehículo de Motor o Remolque” y será confeccionado, de acuerdo a las disposiciones del Director de Rentas Internas”; que en ese sentido, dado al régimen especial de publicidad establecido en la Ley núm. 241 del 28 de diciembre de 1967, que regula el registro de los vehículos de motor, en virtud de la cual todo aquel que posea un derecho real sobre un vehículo de motor está obligado a registrarlo por ante la Dirección General de Impuestos Internos y, como contrapartida, cualquier derecho que no esté debidamente registrado es inoponible a terceros; (sent. núm. 71, del 30 de septiembre de 2015, B. J. núm. 1258);

Considerando, que del estudio de las pruebas aportadas y que constan en el expediente, se ha podido verificar que la matrícula expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) en fecha 25 de abril de 2013, correspondiente al vehículo objeto del presente litigio, a nombre del señor J.E.O.M., que independientemente de la operación de negocios que hubo entre él y el señor D.A.R.S., la Corte a-qua no podía, como lo hizo, atribuirle la calidad de propietario a dicho comprador, en base al Acto de Venta del referido vehículo, en razón de que el mismo no cumplió con las formalidades establecidas en la Ley núm. 241 sobre Registro de Vehículo de Motor y poseía, tal y como establece la certificación expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), una oposición con prenda sin desapoderamiento, es decir, una oposición frente a un tercero, en consecuencia, procede casar la sentencia impugnada por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 1º de julio del 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento y fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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