Sentencia nº 197 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Número de sentencia197
Número de resolución197
Fecha11 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 197

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de abril de 2018, que dice:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 11 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.C.O., dominicano, mayor de edad, con Cédula de Identidad y Electoral núm. 060-0002537-6, domiciliado y residente en Caño Azul, municipio de C., provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 31 de enero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

1 Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Máximo H. en representación de los Dres. T.S.E. y J.L.B.M., abogados de la recurrida, la señora Dulce N.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2011, suscrito por el Lic. D.T.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 071-0032347-1, abogado del recurrente, el señor M.C.O., mediante el cual propone los tres medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de julio de 2011, suscrito por los Dres. T.S.E. y J.L.B.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0063808-3 y 056-0081880-0, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora Dulce N.P.;

Vista la solicitud de renovación de instancia depositada en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2012, suscrita por los Dres. L.A.R. y M.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0022843-6 y 017-0004686-6,

2 respectivamente, abogados de los Sucesores del señor Hungría Cid Parra;

Visto el escrito de defensa con motivo de la renovación de instancia depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2012, por los Dres. T.S.E. y J.L.B.M., de generales indicadas, abogados de la recurrida, la señora Dulce N.P.;

Vista la intervención voluntaria depositada en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, el 16 de enero de 2012, suscrita por los Dres. L.A.R. y M.L., de generales indicadas, abogados de los intervinientes voluntarios, los señores A.C.O., L.C.O., S.C.O. de Parra, D.C.O., R.C.O., A.M.O. y compartes;

Vista la contesta a la intervención voluntaria depositada en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 7 de febrero de 2012, suscrita por los Dres. T.S.E. y J.L.B.M., de generales ya indicadas, abogados de la recurrida, la señora Dulce N.P.;

Que en fecha 22 de agosto de 2012, esta Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C.,

3 Presidente; E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión del saneamiento practicado en la Parcela núm. 551 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., del que resulto la Parcela núm. 410656121193, fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., quien dictó en fecha 8 de junio de 2009, la sentencia núm. 20090039, cuyo dispositivo reza de la manera siguiente: “Primero: Se declara la competencia de

4 este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original para conocer del saneamiento de la Parcela núm. 410656121193 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., provincia M.T.S., de acuerdo al artículo 23 de la Ley de Registro Inmobiliario; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones de la Lic. C.G.M., vertidas en la audiencia de fecha 20 del mes de mayo del año 2009, a nombre y representación del señor M.C.O., por procedentes y bien fundadas; Tercero: Ordenar, como al efecto ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, el Registro del Derecho de Propiedad de la Parcela núm. 410656121193 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., provincia M.T.S., a favor del señor M.C.O., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 060-0002537-6, domiciliado y residente en Caño Azul, Colorado del municipio de Cabrera, provincia M.T.S.; Cuarto: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua, hacer constar en el Certificado de Título y el duplicado del Dueño, lo siguiente: “La sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Título, puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un año a partir de la emisión del mismo”; b) que, sobre dicha sentencia fue interpuesto un recurso de revisión por causa de fraude, y el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste dictó el 31 de enero de 2011 la sentencia, hoy

5 impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechazan las conclusiones incidentales, consistentes en excepción de incompetencia y medios de inadmisibilidad planteados por la parte demandada, por las razones que han sido expuestas en las motivaciones anteriores, incluyendo además el rechazo de sus conclusiones de fondo, por considerarlas improcedentes; Segundo: Se declara bueno y válido, tanto en la forma como en el fondo, el recurso de revisión por causa de fraude, interpuesto por la señora Dulce N.P., en contra del señor M.C.O., con relación a la Parcela Originaria núm. 551, resultante 410656121193 del Distrito Catastral número 3 del municipio de C., por haber sido hecho de conformidad con la ley, y sobre todo, por reposar en pruebas legales; Tercero: Se revoca la sentencia núm. 20090039 de fecha 8 de junio de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de M.T.S., contentiva de adjudicación, a causa de saneamiento, de la Parcela Originaria 551, resultante 410656121193 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de C., por el hecho de la misma haber sido adjudicada anteriormente a favor de la señora Dulce N.P., de manera irrevocable, y posteriormente haberse practicado un segundo o ulterior saneamiento a favor del demandado M.C.O., incurriendo este último en fraude durante todas las fases del proceso, según se ha podido comprobar a través de las piezas que reposan en el expediente; Cuarto: En consecuencia, se ordena a cargo del Registro de Títulos del

6 Distrito Judicial de M.T.S., proceder a la cancelación de la Matrícula núm. 1400004206 expedida en fecha 30 de septiembre de 2009 a nombre del señor M.C.O., por ser el resultado de la sentencia cuya revocación ha sido ordenada, la cual fue consecuencia del referido proceso fraudulento de saneamiento de la indicada parcela 551, resultante 410656121193 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de C., para lo cual, se ordena a la Secretaría de este tribunal, el envío de la sentencia a dicho Registro de Títulos; Quinto: Se ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, proceder a eliminar y dejar sin efecto alguno la nueva designación parcelaria consistente en el núm. 410656121193 del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de C., para que prevalezca la numeración anterior perteneciente al número 551 del Distrito Catastral núm. 3 de C., por la misma haber sido superpuesta sobre los derechos correspondientes a dicha Parcela 551 del referido distrito, propiedad de la señora Dulce N.P., para lo cual, queda a cargo de la secretaría de este tribunal, el envío de esta sentencia a la indicada Dirección Regional de Mensuras; Sexto: Se rechaza la solicitud planteada por la parte demandante, en cuanto a ordenar a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste proceder a la expedición de los planos definitivos correspondiente a la Parcela núm. 551 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de Cabrera, según sentencias del 20 del mes de octubre del 1981, núm. 1, del

7 Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, ratificada en virtud de la decisión núm. 14, del 9 de abril de 1991, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y además de la sentencia definitiva de saneamiento del 11 del mes de agosto de 1999, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por ser éste un asunto que debe ser perseguido a interés exclusivo de la demandante R.N.P. por ante la indicada Dirección Regional de Mensuras, de conformidad con el Reglamento de dicha institución”;

En cuanto a los medios del recurso de casación Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Ausencia o insuficiencia en la enunciación de los hechos de la causa que genera una violación de los artículos 65-3, de la Ley sobre Procedimiento de Casación, 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de base legal; Tercer Medio: Contradicción de Motivos;

En cuanto a los medios de la renovación de instancia Considerando, que los señores S. del señor Hungría Cid Parra, invocan en apoyo de su solicitud de renovación de instancia, los siguientes medios: Primer Medio: No ponderación de declaraciones decisivas de la litis o desnaturalización de las mismas; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos decisivos; Desnaturalización de documento de fecha 8 de

8 octubre del 1954 y de documento de fecha 21 de febrero del 1958; motivación falsa e insuficiente; motivación errónea; Tercer Medio: Falta de base legal; motivación contradictoria; Cuarto Medio: Violación de los artículos 712, 2219, 2228, 2229, 2230, 2234, 2235, 2265, 2268, 2269 del Código Civil; Quinto Medio: No motivación, ni contestación a las conclusiones del recurrente respecto de las mejoras fomentadas por este, ni respecto a la prescripción abreviada invocada; violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Sexto Medio: Desnaturalización a las declaraciones de los testigos; desnaturalización de los documentos del expediente; motivación insuficiente; falta de base legal; S. Medio: Falta de ponderación del documento de Compra-Venta, a favor de Hungría Cid; no motivación sobre su valor probatorio; violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al respecto;

En cuanto a la renovación de instancia

Considerando, que respecto de la solicitud contenida en la instancia de fecha 16 de enero de 2012, suscrita por los señores A.C.O., L.C.O., S.C.O. de Peña, D.C.O., R.C.O., A.M.C.O. y compartes, en calidad de Sucesores del finado Hungría Cid Parra, a los fines que obtener la renovación de instancia relativa al memorial de casación interpuesto por su causahabiente en fecha 6

9 de junio de 1991; que, las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 342 y siguientes establecen, dentro de las características en las que procede la renovación de instancia, que el expediente esté en curso o instruido; que, en el caso de la especie la instancia a la que se refieren los que hoy pretenden intervenir en el proceso fue ponderada y fallada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de agosto de 1999, por lo que no tiene objeto renovar un proceso que ya tiene la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada por lo que dicha solicitud se declara inadmisible;

En cuanto a la intervención voluntaria

Considerando, que los señores A.C.O., L.C.O., S.C.O. de Peña, D.C.O., R.C.O., A.M.C.O. y compartes en calidad de Sucesores del finado Hungría Cid Parra, depositaron en fecha 16 de enero de 2012 por ante esta Suprema Corte de Justicia, una instancia en intervención voluntaria, relativa al recurso de casación de que se trata, fundamentado en que el recurrente, a espaldas de estos, quiso obtener el registro de los derechos que les corresponden a todos por ser los Sucesores del reclamante Hungría Cid Parra; que, además indican estos que el punto a discutir es la irregularidad de la donación que sustenta tener la recurrida la cual estuvo asistida de su

10 madre sin estar debidamente autorizada por un consejo de familia; la alegada posesión de la parte recurrida la cual es meramente teórica y no material, entre otros;

Considerando, que la intervención voluntaria puede ser accesoria cuando ella apoya las pretensiones de una de las partes, limitándose en esos casos a sostener y defender la posición de una de ellas, o cuando persigue hacer valer un derecho que pudiera ser afectado por una decisión que en principio no ha sido parte; que en el caso de la especie, esta Tercera Sala, ha podido comprobar que las conclusiones expuestas por la parte recurrente Máximo Cid Ortiz y las de los señores A.C.O., L.C.O., S.C.O. de Peña, D.C.O., R.C.O., A.M.C.O. y compartes, presentan considerablemente las mismas peticiones, por lo que se considera que el objeto de la referida solicitud de intervención persigue el mismo objetivo que el recurso principal;

Considerando, que es importante señalar que con relación a las demandas en intervención voluntaria o forzosa, en materia inmobiliaria no es necesario cumplir con el procedimiento establecido en derecho común, pues nada impide que las partes interesadas en un proceso que se esté ventilando en los tribunales se agreguen a la demanda, a condición que tengan algún interés legítimo para ello, ya que en esta materia los procesos

11 son in rem, máxime en el proceso de revisión por causa de fraude que persigue invalidar la culminación de un proceso con características ergahomines como lo es el saneamiento; que en ese sentido, se admite la instancia en intervención voluntaria elevada por los señores A.C.O., L.C.O., S.C.O. de Peña, D.C.O., R.C.O., A.M.C.O. y compartes, la cual seguiría el curso del recurso, sin necesidad de que conste, de manera indistinta, en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de los tres medios de casación propuestos, reunidos para su examen por así convenir a la solución del mismo, el recurrente alega en síntesis: “a) que, toda decisión judicial debe contener la enunciación de las partes, sus calidades, la enumeración clara y precisa de los hechos puestos bajo su conocimiento y los motivos que dieron lugar a la decisión a la que arribó, y es mediante la enunciación de estos que esa superioridad podría determinar si fue bien aplicada o no la ley; b) que, en el caso de la especie para la Corte a-qua determinar que la Parcela núm. 551 y la Parcela núm. 410656121193 eran la misma, debieron examinar los planos catastrales aprobados por el órgano técnico de la jurisdicción, ya que estos son los que identifican una parcela, y dicho tribunal no tomó en cuenta

12 estos elementos incurriendo en una desnaturalización los hechos y no estimando en su justa proporción las pruebas sometidas al debate; c) que, la Corte a-qua para fallar el medio de inadmisión invocado por la falta de calidad de los letrados apoderados, establecieron que el poder de representación se encontraba depositado en el tribunal pero en realidad éste nunca fue depositado como medio de prueba”;

Considerando, que la Corte a-qua establece dentro de sus motivaciones en la sentencia impugnada lo siguiente: “a) que, procede rechazar la excepción de incompetencia promovida por el recurrente con relación a las Parcelas núms. 551 y 410656121193 del Distrito Catastral núm. 3 del municipio de C., alegando que estos eran inmuebles distintos y que lo que correspondía era una litis sobre derechos registrados, bajo el entendido de que fue comprobado por la Corte a-qua que no son inmuebles diferentes sino que la segunda numeración es la designación catastral resultante de los trabajos de saneamiento practicados en la otra y que al tratarse de un segundo saneamiento practicado sobre una parcela que ya había sido saneada, se trata de una verdadera acción en revisión por causa de fraude; b) que, ciertamente no ha sido depositado ningún documento que demuestre que los abogados actuantes han recibido mandato de la parte hoy recurrida, no obstante a esto, de conformidad a como lo establece la Ley

13 núm. 91 del 3 de febrero de 1983, los profesionales del derecho gozan de la presunción del mandato de sus clientes, resultando solo obligatorio el presentar prueba de su mandato en los casos que una ley especial lo establezca o cuando la persona que dice representar se niegue; c) que, por todo lo expuesto se evidencia que realmente el recurrente ha cometido fraude con el hecho de practicar un segundo saneamiento, en una parcela que ya había sido sometida a un proceso de saneamiento previo, tal y como se demuestra en las sentencias que figuran en el expediente conformado para el presente caso, incurriendo en superposición de planos y de derechos que afectan a la señora P.”;

Considerando, que el recurso de revisión, por causa de fraude, regulado por la ley de la materia, solo debe ser acogido cuando se demuestre, como se hizo en la especie, que el beneficiario de la decisión que culminó, ya sea con el correspondiente decreto de registro o Certificado de Título, lo ha obtenido fraudulentamente, es decir, mediante el designio previo y malicioso de carácter intencional, formado y ejecutado para perjudicar el recurrente en revisión; que en esa virtud, es necesario que la persona haya tenido un propósito determinado, definido y consciente de beneficiarse indebidamente, en perjuicio de derechos amparados y jurídicamente protegidos; de lo anterior se colige que tras la Corte a-qua

14 comprobar que ya existía una sentencia de adjudicación de derechos de la parcela matriz a favor de la hoy recurrida que había adquirido el carácter de cosa irrevocablemente juzgada con la sentencia dictada por esta Suprema Corte de Justicia en fecha 11 de agosto de 1999 además de que se expidió el Certificado de Títulos, se pudieron reunir los elementos constitutivos del fraude realizado por el recurrente, así como sus pretensiones de intentar burlar a los jueces de fondo con una nueva solicitud de saneamiento;

Considerando, que asimismo, esta Corte ha podido constatar, que en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el mismo, si bien éste es aplicable en materia inmobiliaria dichas condiciones figuran en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que dispone las consideraciones que deben observarse para la conformación de la sentencia, y en el presente caso éstas no han sido violadas ya que la sentencia impugnada contiene una clara y precisa exposición de los hechos y del derecho que le permitieron arribar a la decisión que hoy se impugna, por lo que las afirmaciones expresadas por el recurrente, en el primer medio, son desestimadas, por ser éstas carentes de justificación legal;

Considerando, que sigue exponiendo el recurrente que se desnaturalizaron los hechos de la causa, por haber la Corte a-qua

15 determinado que la Parcela núm. 551 y la Parcela núm. 410656121193 eran la misma, esto sin examinar los planos catastrales; que, en la sentencia impugnada, dentro de sus motivaciones, se pone de manifiesto que se trata de la misma parcela, toda vez que al realizarse el proceso de saneamiento de la Parcela núm. 551, surge o nace una nueva parcela que se denominara con una designación catastral posicional como lo indica la nueva normativa la Ley núm. 108-05 sobre R.I.; que la Designación Catastral núm. 410656121193, trata del mismo inmueble pero ya debidamente determinado y delimitado;

Considerando, que es criterio constante que no se incurre en este vicio cuando los jueces apoderados del fondo del asunto, aprecian el valor de los elementos de pruebas que las partes han sometido; que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, se fundamentaron en las pruebas depositadas en el expediente cuya apreciación pertenece exclusivamente a los jueces, escapando al control de la casación; que al contener la sentencia impugnada una relación de los hechos y una motivación suficiente que justifican su dispositivo el cual se encuentra en plena consonancia con el mandato de la ley, es por esto que es evidente que la Corte a-qua no ha incurrido en el vicio denunciado, en consecuencia, el segundo medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

16 Considerando, que en cuanto a la alegada contradicción de motivos, contenida en el tercer medio propuesto por el recurrente, el examen de la sentencia impugnada revela que la Corte a-qua en la pág. 16 de la misma, hace constar que se rechaza el medio de inadmisión promovido por la falta de calidad de los representantes legales de la recurrida, al establecer que, según las disposiciones de la Ley que instituye el Colegio de Abogados no obliga la presentación del poder de representación a menos que alguna ley lo imponga o en los casos es que quien es representado niegue que ha otorgado mandato, por lo que la no presentación de ese documento no invalida a dichos letrados ni mucho menos les quita la calidad para actuar en justicia; que, si bien es cierto que en la descripción de los documentos depositados bajo inventario por la parte hoy recurrida, no consta el depósito del referido documento, no menos cierto es, que tal y como fue plasmado por la Corte en su sentencia, no es obligatorio la presentación del Poder de representación a menos que sea una disposición expresa de la ley; que, para que exista el vicio de contradicción de motivos es preciso que entre las motivaciones dadas, fundamentadas en hecho, derecho y el dispositivo de la sentencia impugnada, exista una incompatibilidad que impida a esta Corte de Casación verificar que la ley ha sido bien aplicada, lo que no ha ocurrido en la especie;

17 Considerando, que tanto por el examen de la sentencia como de todo lo anteriormente expuesto, se evidencia, que el fallo impugnado contiene motivos de hecho y de derecho, suficientes y congruentes que justifican plenamente lo decidido por la Corte a-qua sin que se advierta que al dictar el mismo haya incurrido en alguna de las violaciones y vicios denunciados por el recurrente; que, por tanto, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados, y en consecuencia procede rechazar el presente recurso.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.C.O., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 31 de enero de 2011, en relación a las Parcelas núms. 551 y 410656121193, ambas del Distrito Catastral núm. 3, del municipio de Cabrera, provincia M.T.S., cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Dres. T.S.E. y J.L.B.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte

18 de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M.-R.C.P.Á.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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