Sentencia nº 200 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Fecha11 Abril 2018
Número de resolución200
Número de sentencia200
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm.200

Cristiana A. Rosario V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de abril de 2018, que dice:

TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 11 de abril de 2017.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: la sociedad comercial G., SRL., debidamente constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, (titular del nombre comercial Restaurant Baileys Restaurant Café Bar & Grill y entidad que opera el negocio que lleva el mismo nombre), con domicilio en la edificación sin número visible, ubicada en la calle A.M., sector El Batey, en la ciudad y municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, República Dominicana; y el nombre comercial Restaurant Baulys, Restaurant Café Bar & Grill; y el señor A.S., mayor de edad, con domicilio y residencia en la ciudad y municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 25 de abril de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.O., por sí y el Licdo. W.E.M.B., abogados de los recurrentes, la sociedad comercial G., SRL., Restaurant Baileys, Restaurant Café Bar & Grill y el señor A.S.R.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la
Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 30 de
junio de 2014, suscrito por el Licdo. W.E.M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0015410-1, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone el medio de
casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 17 de julio de 2014, suscrito por el Licdo. P.S. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0073788-9, abogado del recurrido, el señor J.F.F.V.;

Que en fecha 20 de enero de 2016, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L.J. de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, en pago de otros derechos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor J.F.F.V., en contra de Restaurant Baileys, Restaurant Café Bar & Grill y el señor A.S.R., el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha veinte (20) del mes de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), por el señor J.F.F.V., en contra de Restaurant Baileys, Restaurant Café Bar & Grill y el señor A.S.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resulto el contrato de trabajo, por dimisión justificada, que unía a la parte demandante, Justo F.F.V., con la parte demandada, Restaurant Bailleys, Restaurant Café Bar & Grill y el señor A.S.R.; Tercero: Condena a Restaurant Bailleys, Restaurant Café Bar & Grill y el señor A.S.R., a pagar a favor de Justo F.F.V., por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes; a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 90/100 (RD$11,749.90); b) Noventa y Siete (97) días de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Cuarenta mil Setecientos Cinco Pesos con 08/100 (RD$40,705.08); c) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de Vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cuatro Pesos con 96/100 (RD$5,874.96); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Ocho Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con 33/100 (RD$8,333.33); e) Por concepto de peparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Veinticinco Mil Ciento Setenta y Ocho Pesos con 35/100 (RD$25,178.35); f) Seis (6) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la suma de Setenta Mil Pesos con 13/100 (RD$60,000.13); Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiséis (26) días; devengando el salario mensual de RD$10,000.00; Cuarto: Condena a Restaurant Baileys, Restaurant Café-Bar & Grill y el señor A.S.R., al pago a favor de la parte demandante de la suma Veinte Mil Pesos con 00/100 centavos (RD$20,000.00), a favor de cada uno de los demandantes, por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Quinto: Ordena a Restaurant Baileys, Restaurant Café-Bar & Grill y el señor A.S.R., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas anteriormente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se rechaza el medio de inadmisión presentado por el recurrido, por ser improcedente, mal fundado y carente de base legal, y por consiguiente, se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por Gabriela SRL. (Titular del nombre comercial Restaurant Baileys, Restaurant Café Bar & Grill y entidad que opera el negocio que lleva el mismo nombre), Restaurant Baileys, Restaurant Café Bar & Grill y el señor A.S.R. en contra de la sentencia laboral núm. 465-00309-2013, de fecha catorce
(14) del mes de junio del año Dos Mil Trece (2013), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales;
Segundo: Rechaza en todas sus partes el recurso de apelación mencionado en el ordinal primero del presente dispositivo, y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Violación al derecho fundamental al debido proceso de ley, violación del derecho fundamental de defensa, violación de la ley, violación del efecto y el carácter devolutivo del recurso de apelación en materia laboral, violación de la inmediación o inmediatez, violación a la obligación de búsqueda de la verdad y de búsqueda de la verdad material laboral, violación al derecho fundamental a aportar pruebas y al derecho fundamental a que las pruebas aportadas sea valoradas, falta de ponderación de las pruebas aportadas, falta de motivos, insuficiencia de motivos y motivos erróneos y falta de base legal;

En cuanto a la inaplicabilidad del artículo 641 del Código de
Trabajo

Considerando, que la parte recurrente alega en su memorial de casación, que las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo y su interpretación vulnera los derechos fundamentales de los recurrentes que impide la efectividad de esos derechos garantizados por la Constitución, sin embargo, a pesar de que la sentencia impugnada no contiene condenaciones superiores a los veinte (20) salarios mínimos a que se refiere el referido artículo, incurre en la violación de derechos fundamentales del recurrente en casación, por lo que debe ser declarado admisible el recurso de casación, aún de oficio; Considerando, que el artículo 67, ordinal 2 de la Constitución de la República Dominicana, que otorga facultad a la Suprema Corte de Justicia para conocer de los recursos de casación, dispone que el mismo se hará de conformidad con la ley, de donde se deriva que ésta puede establecer limitaciones al ejercicio de ese recurso, y en consecuencia, no prohíbe, en modo alguno, que el legislador dicte leyes adjetivas que establezcan que una sentencia o decisión cualquiera, no sea susceptible de determinado recurso o de ningún recurso;

Considerando, que las demandas que culminan en sentencias que impongan condenaciones que no excedan a veinte (20) salarios mínimos, en la materia de que se trata, están sometidas a reglas de procedimiento que deben ser cumplidas previamente por las partes en conflicto, las que les dan la oportunidad de hacer valer todos sus derechos y ejercer, en la instancia, sus medios de defensa; que además, es a falta de llegar a un acuerdo o conciliación en el procedimiento preliminar al conocimiento de la demanda en juicio, de conformidad con lo que establecen los artículos 516 y siguientes del Código de Trabajo, en el cual también deben cumplirse reglas de procedimiento, que aseguren y permitan a las partes ejercer todos sus derechos y medios de defensa, que ponen al tribunal en condiciones de pronunciar la decisión correspondiente;

Considerando, que la limitación que dispone el referido artículo 641 se aplica por igual, en beneficio de los empleadores y de los trabajadores, pues son ambos los que no pueden recurrir en casación si las condenaciones de la sentencia que les afecta contiene condenaciones que no excedan del monto de veinte (20) salarios mínimos, lo que descarta que el mismo desconozca el principio de la igualdad que consagra la Constitución de la República, en tales condiciones resulta erróneo sostener que el artículo 641 del Código de Trabajo sea inconstitucional, por lo que dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso por no alcanzar los veinte (20) salarios mínimos;

Considerando, que ha sido criterio de esta Corte, evaluar los montos de las condenaciones de la sentencia de primer grado, cuando como en la especie, la sentencia impugnada no contenga condenaciones, en ese sentido, dichas condenaciones exceden de la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, en virtud de la Resolución 9-2011, de fecha 29 de junio de 2011, sobre salario mínimo nacional a favor de los trabajadores que prestan servicios en hoteles, casinos, restaurantes, bares, cafés, cafeterías, clubes nocturnos, pizzerías, pica pollos, negocios de comida rápida, chimichurris, heladerías y otros establecimientos gastronómicos no especificados, la cual regía al momento de la terminación del contrato de trabajo, por lo que carece de fundamento dicha solicitud y debe ser desestimada;

Considerando, que igualmente la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por no contener las generales de ley de las partes recurrentes, dígase la cédula de identificación personal y el RNC de las empresas, lo que constituye una violación al artículo 642 del Código de Trabajo;

Considerando, que la finalidad de las disposiciones del artículo 642 del Código de Trabajo de que el escrito de casación debe enunciar los nombres, profesión y domicilio real de la parte recurrente, las menciones relativas a su cédula personal de identidad, la designación del abogado que lo presentará, y la indicación del domicilio del mismo, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental y para los efectos del caso, en la capital de la República, y en el cual se reputará de pleno derecho que el intimante hace elección de domicilio a menos que en el mismo escrito se hiciere constar otra elección, que no podrá ser fuera de dicha ciudad, tiene por finalidad facilitar la localización de las partes y las notificaciones que se deriven del referido recurso, no constituyendo la omisión de la cédula de identidad o su registro nacional de contribuyente de las empresas, un medio de inadmisión que impida a la parte recurrida ejercer su medio de defensa, razón por la cual dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada, y de igual manera sin necesidad de hacerlo constar en el parte dispositiva;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo del único medio propuesto, los recurrentes alegan en síntesis: “que la Corte a-qua desconoció el respeto que todo magistrado debe a la Constitución Dominicana y a los derechos fundamentales, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho de defensa, de los cuales se colige el también derecho fundamental a aportar pruebas y a que a las pruebas ofrecidas o aportadas por las parte en litis sean valoradas, al impedir a los actuales recurrentes hacer escuchar al señor F.H. y al resto de las personas propuestas en calidad de testigos de conformidad con las disposiciones del artículo 548 del Código de Trabajo, sin explicar los motivos razonables en los que hacía descansar su decisión, dejando dicha decisión afectada también de una falta de motivos, pues a pesar de señalarse en la sentencia recurrida que se rechaza el informativo propuesto por la parte recurrente, no aparece en la sentencia impugnada ninguna referencia ni explicación de cuáles fueron esos motivos expuestos; que en la especie, el testigo propuesto no había sido escuchado ni por ante la Corte a-qua ni por ante el tribunal de primer grado, por lo que cobraba razonabilidad la petición formulada por las partes recurrentes ante la Corte, en el sentido de que se procediera a la audición de dicho testigo, resultando de todo ello la negativa de la Corte a-qua a proceder a la audición, entre otros que figuraban en la lista de testigo depositada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Oído: Al Licdo. W.E.M.B., por sí y por el Licdo. N.G., abogados constituidos en nombre y representación de G., S.R.L., Restaurant Baileys, Restaurant Café Bar & Grill y el señor A.S., parte recurrente, en sus conclusiones que dicen así: Primero: Los recurrentes solicitan a la Corte que se proceda a la audición del señor F.H., testigo propuesto que figura en lista depositada en la Corte de Apelación de Puerto Plata, con la finalidad de aportar las pruebas testimoniales en las que los recurrentes hacen descasar el recurso de apelación interpuesto; Segundo: Ordenar la continuación de la audiencia”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, señala: “Primero: Rechaza el informativo propuesto por la parte recurrente por los motivos expuestos; Segundo: Ordena la continuación del presente recurso de apelación”;

Considerando, que la sentencia impugnada hace constar: “en la especie la Corte comparte plenamente el criterio externado por el Juez de Primer Grado, respecto a que el tribunal consideró que la testigo a descargo señora M.M.S., propuesta por el empleador a fin de probar la inexistencia del vínculo laboral que le unió al trabajador, ya que el relato expresado por la testigo, se evidenció algunas incoherencias y contradicciones, en el sentido de que, el tribunal no se explicaba como si la testigo lleva trabajando para la parte demandada 8 años no sabe como dice el letrero del lugar donde trabaja, que ella sabía que el demandante trabajaba para el señor A.S.R. en el mantenimiento del área y de la piscina, pero nunca ha ido a la casa del señor A.S.R., afirmando que conocía que el demandante trabajaba allí porque iba a comer al restaurante, que a juicio del Tribunal a-quo tales ambigüedades, contradicciones e incoherencias, el tribunal solo estimó tomar como serio el hecho de que el demandante trabajaba para el señor A.S.R., pero no en la casa de éste sino en el restaurante, como se demostró mediante el carnet depositado por la parte demandante”;

Considerando, que la Corte a-qua concluye: “de acuerdo al artículo 534 del Código de Trabajo, el juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho, lo que permite a los jueces del fondo decidir sobre pedimentos que no hayan sido formulados, de manera clara y precisa, siempre que pudiere ser identificado el derecho de que se trate y se resguarde a la contraparte su derecho de defensa (SCJ, 8 mar. 2000, B.
J. núm. 1072, págs. 52-59)”;

Considerando, que el recurso de apelación tiene un carácter

devolutivo, por lo cual el Tribunal de Segundo Grado examinará, evaluará, estudiará, analizará y responderá nuevamente las pruebas aportadas al debate, aún hayan sido conocidas en primer grado, para así garantizar el derecho a la prueba establecido en la Constitución como el debido proceso;

Considerando, que si bien la Corte de Trabajo o el Tribunal de Segundo Grado puede válidamente fundamentar su fallo en las pruebas de primer grado aportadas al debate y depositadas en apelación, eso no significa que la Corte pueda impedir el conocimiento y debate de un informativo testimonial cuyo listado se ha depositado acorde a la legislación laboral establecida en el artículo 548 del Código de Trabajo, salvo impedimento de ley, que no es el caso;

C., que al negar la oportunidad de realizar el informativo testimonial, no obstante haber depositado su lista de testigo, se violenta la lealtad en el debate, la igualdad procesal, el principio de contradicción, el derecho de defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana, por lo cual procede casar la sentencia recurrida;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: “La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…”, lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por faltas y garantías de procedimiento, las costas pueden ser compensadas como en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 25 de abril de 2014, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2017, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M.-R.C.P.Á.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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