Sentencia nº 199 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Fecha11 Abril 2018
Número de sentencia199
Número de resolución199
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 199

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de abril de 2018, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 11 de abril de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Go Caribic, SRL., constituida y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en el local comercial núm. 55 de la Plaza Turisol, Av. L.G., S.F. de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, representada por su Gerente General, el señor R.E., alemán, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-1452305-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 13 de noviembre de 2015, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. M.S., por sí y por el Licdo. M.B., abogados del recurrido, el señor I.R.D.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 23 de noviembre de 2015, suscrito por el Dr. R.A.C.C. y la Licda. A.A.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0064860-9 y 037-0020742-0, respectivamente, abogados de la entidad comercial recurrente, Go Caribic, SRL., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2015, suscrito por el Licdo. M.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0058862-1, abogado del recurrido;

Que en fecha 22 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas extras y daños y perjuicios por dimisión justificada, interpuesta por el señor R.A.R.E. contra Go Caribean y Grupo Turístico Multinacional Rewe Touristik, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 26 de febrero de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral por despido, interpuesta en fecha veinticuatro (24) del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2014), por el señor R.A.R.E., en contra del G.C., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: Rechaza la presente demanda, interpuesta por el señor R.A.R.E., en contra de Go Caribic, por los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento”;
b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación a las doce y once (12:11) horas de la tarde, el día nueve (9) del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015) por el Licdo. M.B., a requerimiento del señor R.A.R.E., en contra de la sentencia laboral núm. 465-00121-2015, de fecha veintiséis (26) del mes de febrero del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.R.E., en contra de la sentencia 465-00121-2015, y en consecuencia: a) se declara la ruptura del contrato de trabajo por dimisión justificada y responsabilidad para el empleador; y b) se condena a la empresa Go Caribic a pagar al señor R.A.R.E. los siguientes valores: por concepto de veintiocho (28) días de preaviso, ascendente a la suma de Treinta y Cuatro Mil Doscientos Sesenta y Nueve Mil Pesos con 76/100 (RD$34,269.76); por concepto de cuatrocientos cincuenta (450) días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de Quinientos Cincuenta Mil Setecientos Sesenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$550,030.56); por concepto de dieciocho (18) días de vacaciones ascendente a la suma de Veintidós Mil Treinta Pesos con 56/100, (RD$22,030.56); por concepto de sesenta (60) días de participación en los beneficios de la empresa, ascendente a la suma de Setenta y Tres Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos con 20/100 (RD$73,435.20); por concepto de salario de Navidad en proporción a 9 meses y 22 días, ascendente a la suma de Veinte y Dos Mil Treinta y Un Pesos con 31/100 (RD$22,031.31); Tercero: Condena a G.C., al pago a favor del recurrente R.A.R.E., de la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 centavos (RD$20,000.00), por indemnización por la no afiliación de la parte demandante a la TSS; Cuarto: Se condena al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. M.B., abogado que afirma estar avanzándolas en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Errónea interpretación de los hechos y motivos de la causa, falta de ponderación de los documentos sometidos al debate; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa, falta de base legal;

Considerando, que la recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su primer medio propuesto: “que se advierte el error que comete la Corte a-qua cuando en la sentencia impugnada indica que habiendo permanecido rebelde el empleador durante la tramitación del juicio, debe entenderse que ha negado todos los hechos afirmados en la demanda, pero que como se observar en los escritos depositados tanto en la Corte como en primer grado, los cuales forman parte del expediente, no advierte ni pondera los argumentos de esta parte en cuanto a la forma en que era prestado el servicio, lo cual era a través de la Asociación de Guías de Puerto Plata, que se contactaba para la prestación del servicio, no por parte de una persona en particular, sino de uno de sus asociados prestadores de servicios, conforme al idioma y tipo solicitado, pues esta parte nunca negó el ahora recurrido; que de haber ponderado la Corte a-qua los documentos sometidos a su consideración, otra hubiera sido la suerte de su decisión, pues de ellos se advierte que el demandante original nunca recibió pagos por los servicios que prestó a la demandada, pues los pagos eran hechos a la Asociación de Guías de Puerto Plata, responsable de los mismos; el carácter discontinuo de la prestación; que entre la fecha de la demanda y la última prestación de servicios a la empresa, siempre a través de la Asociación, habían transcurrido más de seis (6) meses; que tal precisión consta en los documentos sometidos al debate, lo que no fue contestado por la demandante en ninguna de las instancias que ha corrido el proceso, lo que motivó a esta parte a concluir formalmente declarando inadmisible la demanda por falta de calidad del demandante; más incidental, declarando caduca la dimisión al no haber sido ejercida dentro del plazo de ley, sino más de cinco meses después de haber prestado servicio a la compañía demandada; de manera principal, rechazando en todas sus partes la demanda, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, sobre todo por no hacer en su demanda ni en su comunicación de dimisión a la concluyente una relación, al menos sucinta y detallada de los hechos o fundamentos que le sirvan de base para interponer su demanda, indicando los hechos concretos que configuran la falta establecida en los numerales del artículo 97, conclusiones éstas a las que tanto la recurrente en apelación como la Corte a-qua están ligadas, por tratarse de un recurso de apelación total, las cuales fueron contestadas por el hoy recurrido pero no así por la Corte a-qua, a las que no se refirió en su sentencia y que fueron fundamento de la sentencia que por ante ella se impugnó; que al demandar que sea rechazado el recurso de apelación y ratificada la sentencia impugnada, se hizo en base a las comprobaciones y conclusiones que fueron servidas en primer grado, siendo una obligación de los jueces de la apelación, conocer íntegramente todo lo que le ha sido sometido, tanto por el apelante como por el apelado por el efecto devolutivo que pone el asunto como estaba antes de dictarse la sentencia de primer grado, pues si bien el apoderamiento de la Corte es dado por el recurso ante ella pesado, no puede desdeñar las conclusiones que la parte demandante produjo en primer grado, pues debe tutelar el cumplimiento del principio de inmutabilidad del proceso, analizando si las demandas nuevas en él contenidas se corresponden con lo previsto en la ley al respecto, analizando las conclusiones producidas por la demandada, sobre todo cuando la base de la decisión impugnada se funda en los mismos argumentos sometidos por ante el tribunal que decidió; que de haber ponderado los documentos sometidos, al menos hubiera expresado su criterio respecto de las facturas hechas a la empresa por la Asociación de Guías respecto de los servicios por él y otros de sus asociados prestados, los que les eran pagados a su presentación, con número de comprobante fiscal, todas las cuales fueron honradas mediante cheque girados a favor de Asociación de Guías de Puerto Plata, pero que tal prueba fue cuestionada por la empresa, en razón de que en el mismo no se inscribió ninguna firma ni sello de la entidad emisora, haciendo lo propio respecto de los supuestos Bouchers de los que cuestionó su autenticidad, pues los mismos no se corresponden a ninguna de las fechas de los pagos de los servicios que depositan ambas partes, sin que en los mismos se indiquen el año de su producción; que si bien el artículo 15 del Código de Trabajo, hace presumir la existencia del contrato de trabajo de toda relación de trabajo personal, también es cierto que corresponde al trabajador que esa prestación no obedece a ese tipo de contrato, tal y como lo demostró en primer grado y ante la Corte a-qua, por lo que al limitarse a indicar que el recurrido prestó servicios personales a la recurrente, sin interesarse en lo más mínimo si ésta probó o no que esa prestación de servicio personal era en virtud de un contrato de trabajo o de otra clase, tal y como lo hizo mediante las pruebas sometidas al debate, pero que la Corte a-qua en ningún momento se refirió para desvirtuar la existencia de un contrato de trabajo, sin expresar cuáles de esas pruebas le merecieron crédito y cuáles no, incurriendo en una falta de ponderación de los medios de pruebas, falta de base legal, violación al derecho de defensa, violación a los artículos 16, 97, ordinales 2 y 14 y del Código de Trabajo”; En cuanto al contrato de trabajo Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que en su escrito de apelación el recurrente reafirma los hechos en los que sustentó su demanda y solicita en cuanto al fondo, que sea revocada la sentencia apelada y acogida en todas sus partes la demanda que se refiere en el presente caso”,

Considerando, que la Corte a-qua señala: “de conformidad con la regla que se deriva de la primera parte del artículo 1315 del Código Civil, que corresponde a la parte recurrente, al menos, probar la existencia de una relación de trabajo personal entre ella y la empresa recurrida, pues como puede apreciarse en el presente caso está en cuestionamiento la existencia de un contrato de trabajo entre las partes en litis, los elementos constitutivos de dicha relación contractual, y por consiguiente, los hechos en que la recurrida ha sustentado su reclamación”;

Considerando, que en sentido la Corte a-qua en la sentencia impugnada alega: “en lo que se refiere a la relación contractual, en el expediente figuran: un carnet como representante R.R., emitido por la empresa Go Caribic; varios recibos de venta de excursiones total 5 del 01416 al 01420; polocher polo de trabajo con emblema de la empresa Go Caribic; promoción de la parte demandada; lista de testigo de fecha 12-2-2015; lista de testigo de fecha 16-2-2015; Acto de Alguacil núm. 530-2014 de comunicación de la dimisión a la parte demandada; dimisión ejercida por la oficina local del Ministerio de Trabajo de fecha 20-10-2014, en virtud del artículo 100, párrafo in fine del Código de Trabajo depositada a las 12:40 p.m.”;

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, sostiene: “que, conforme a lo anotado, corresponde a este tribunal de apelación dilucidar la naturaleza jurídica de la vinculación existente entre la demandante y la compañía demandada Go Caribic, a objeto de precisar si se trata o no de una relación regulada por el Código de Trabajo”; agrega: “…que, en la especie, habiendo permanecido rebelde el empleador durante la tramitación del juicio, debe entenderse que ha negado todos los hechos afirmados en la demanda, entre ellos, la existencia de la relación laboral, no obstante lo cual y sobre la base de la prueba rendida por el trabajador, se puede comprobar, contrario a lo razonado por el J. a-quo, que la vinculación habida entre ambas corresponde a un contrato de trabajo por tiempo indefinido” y concluye: “que la disposición legal referida tiene por cierto lo que señala el trabajador, en cuanto a las condiciones del vínculo laboral, salvo que la parte empleadora pruebe lo contrario, lo que no ha ocurrido en la especie”;

Considerando, que igualmente la sentencia establece: “que ciertamente, de las pruebas testimoniales y demás pruebas que rindió el demandante se tiene por innegable la existencia del vínculo laboral reclamado, dado que dichas pruebas no son precarias para determinarlo. Se tratan de pruebas bien fundadas a las que es posible atribuirle valor probatorio, ya que los testigos refieren que el trabajador recibía instrucciones directas del empleador, especificando, de manera clara y concisa, cuál era la naturaleza de éstas, apreciándose que eran órdenes de trabajo, de supervisión, de control, etc”;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad donde priman los hechos sobre los documentos, todo eso en base al principio de la primacía de la realidad y la materialidad de los hechos, situación que se da en la ejecución de las relaciones de trabajo;

Considerando, que el J., en materia laboral, tiene un poder soberano de apreciación de las pruebas que se les aporten, las que les permite rechazar las declaraciones de los testigos que a su juicio no les merezcan crédito y en cambio acoger las que a su juicio les resulten más verosímiles, sin que ese proceder pueda calificarse de falta de ponderación;

Considerando, en la especie, la Corte a-qua, haciendo uso del poder soberano de apreciación del que disponía, en la valoración, evaluación y ponderación tanto de los documentos depositados a su consideración, como de las declaraciones de los testigos aportados, sin que exista evidencia de desnaturalización alguna, dio por establecido, de manera clara y precisa, que entre las partes existió una relación de naturaleza laboral, donde se tipificaban las instrucciones, las órdenes, la supervisión y el control de la ejecución del trabajo, lo cual libera al trabajador de probar la existencia del contrato de trabajo, mientras que la empresa hoy recurrente quedaba obligada a demostrar que su relación con el recurrido obedecía a otro tipo de contrato, lo que a juicio del tribunal no hizo, en consecuencia, en ese aspecto, los medios propuestos carecen de fundamento y deben ser desestimados;

En cuanto a la dimisión

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “Oído: El Dr. R.A.C.C., por sí y por la Licda. A.A., en su calidad antes indicada, concluir de la siguiente manera; Único: Que tenga a bien acoger las conclusiones contenidas en el escrito de defensa depositado, vía secretaría de esta Corte, en fecha 14-08-2015 y notificado a la contraparte mediante el Acto núm. 322-2015, de la misma fecha, diligenciado por esta parte y notificado por la ministerial N.G.S.M., y que sea incorporado a los fines de dejar constancia de que el escrito depositado el 14-08 le fue notificado en esa misma fecha a la otra parte, y en base a ello, pudiera preparar sus medios de defensa, en adición vamos a concluir rogando de voz rechazando el presente recurso de que se trata en todas sus partes y ratificando la sentencia impugnada en todas sus partes y condenando al señor R.A.R.E. al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en beneficio y provecho de la concluyente; que tenga a bien conceder un plazo igual que al que tenga a bien conceder a la contraparte para producir escritos motivado de las presentes conclusiones. Las conclusiones del escrito de defensa son las siguientes: Primero: Declarando bueno y válido el presente escrito, por haber sido hecho, depositado y notificado preservando el derecho de defensa del apelante señor R.A.R.E.. Segundo: Rechazando en todas sus partes el recurso de apelación interpuesto por el señor R.A.R.E. en fecha 9-4-2015, y en consecuencia, ratificando en todas sus partes la sentencia núm. 465-00121-2015, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata en fecha 216-2-2015. Tercero: Condenando al trabajador demandante, señor R.A.R.E., al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho de los abogados de la concluyente, Dr. R.A.C.C. y Licda. A.A.G., que afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que la jurisprudencia ha establecido, de manera constante que, todo tribunal está en la obligación de ponderar las conclusiones que les son sometidas por las partes y dar respuestas a las mismas; que en la especie se advierte, como se hizo constar en la sentencia impugnada, que la recurrente presentó conclusiones en las que solicitaba al tribunal acoger las conclusiones vertidas en el escrito de defensa, rechazando el recurso de apelación, y en consecuencia, ratificando en todas sus partes la sentencia por ante ella impugnada, que ante dichas conclusiones los jueces del fondo estaban en la obligación de dar respuestas, tal y como lo hicieron, pues no era su deber responder a conclusiones sometidas ante el tribunal de primer grado, como alega la hoy recurrente, si las mismas no fueron debatidas por ante la Corte a-qua, por lo que, en ese aspecto, procede desestimar lo alegado por la empresa recurrente en los medios propuestos;

Considerando, que la sentencia impugnada expresa: “en lo concerniente a la ruptura del contrato de trabajo, en el expediente hay constancia de que mediante misiva de fecha 20 de octubre de 2014 el trabajador comunicó a la Representación Local de Trabajo su decisión de poner término, mediante el ejercicio de la dimisión, al contrato de trabajo, que por tiempo indefinido, había tenido con la empresa Go Caribic y R.A.R.E.; decisión que también comunicó a su empleador mediante acto instrumentado en fecha 21 de octubre de 2014 por la ministerial N.G.S.M., Alguacil Ordinaria del Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata” y agrega: “respecto de las causas invocadas para la justificación de la dimisión, el señor R.E. sustentó la ruptura del vínculo laboral por haber el empleador incurrido en franca violación al artículo 97, ordinal 2º, , , 13º y 14º del Código de Trabajo; así también por no tenerlo inscrito en el Sistema de la Seguridad Social, suspensión ilegal, no pagar salario de Navidad, no disfrute de vacaciones, no pago de horas ni días feriados, situación en la cual al empleador correspondía probar el cumplimiento de estas obligaciones legales a su cargo o que estaba liberado de su cumplimiento, de conformidad con lo dispuesto por la segunda parte del artículo 1315 del Código Civil, prueba que no fue aportada por el empleador, razón por la cual se da por establecido el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales sustanciales a cargo del empleador, hecho que pone de manifiesto que la ruptura de referencia descansó en las causas de dimisión previstas por los ordinales 2º y 14º del artículo 97 del Código de Trabajo, significando ello que la señalada dimisión descansó en justa causa”;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia, objeto del presente recurso, sostiene: “que la comunicación de dimisión de referencia demuestra que el trabajador cumplió con la obligación que, en este caso, impone el artículo 100 del Código de Trabajo, ya que comunicó la ruptura en la forma y en el tiempo establecidos por este texto, y además, cumplió con lo dispuesto por el artículo 98 de dicho código, puesto que ejerció la dimisión cuando persistía el incumplimiento de la obligación legal del empleador, lo cual constituye una falta continua, caso en el cual todo trabajador puede dimitir en cualquier momento de vigencia de la violación, siempre y cuando lo haga antes del vencimiento del plazo de los quince días señalado en el mencionado artículo 98”;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador por una falta cometida por el empleador;

Considerando, que ha sido establecido por jurisprudencia constante, que cuando un trabajador invoca, como causa de dimisión, varias faltas atribuidas a su empleador, no es necesario que pruebe la existencia de todas las faltas alegadas, siendo suficiente la demostración de una de ellas, para que sea declarada la justa causa de dicha dimisión, siempre que por su gravedad la falta sea una causal de este tipo de terminación del contrato de trabajo y le corresponde al empleador demostrar que cumplía con lo alegado en dicha dimisión, que no es el caso;

C., que la sentencia impugnada establece, que el trabajador presentó su dimisión por varias causas, entre ellas, por no pago de la Seguridad Social, suspensión ilegal, no pagar salario de Navidad, no disfrute de vacación, obligaciones sustanciales a cargo del empleador, sin que la hoy recurrente demostrara que cumplía con su deber o que estaba liberado del mismo, razón por la cual desestima los medios propuestos;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se advierte, que la misma contiene una relación completa de los hechos, y además motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, sin evidencia de ninguno de los vicios invocados por el recurrente, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Go Caribic, SRL, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 13 de noviembre de 2015, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del L.. M.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-EdgarH.M.-R.C.P.Á.-M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy 18 de Julio de 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V.S. General

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