Sentencia nº 194 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Número de sentencia194
Número de resolución194
Fecha11 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 194

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 11 de abril de 2018

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad Compañía Cervecería Ambev Dominicana, S.A., organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la Av. 30 de Mayo, Km 6 ½ esquina S.J.B., Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representada por su gerente legal, el señor J.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1297481-1, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el día 12 de abril de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones por los Licdos. B.P. y P.G., en representación de la Licda. M. delP.Z., abogados de la sociedad recurrente, Compañía Cervecería Ambev Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 20 de mayo de 2016, suscrito por la Licda. M. delP.Z., abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de junio de 2016, suscrito por los Licdos. G.A.D.A., J.R.C.R., R.E.N.M. y R.C.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 101-0008657-7, 044-0010235-8, 031-0196452-0 y 073-0015255-5, respectivamente, abogados de la recurrida, la señora A.V.R.C., en representación de la menor de edad, N.G.T.R., (beneficiaria del señor J. De Jesús Tejada);

Que en fecha 29 de noviembre del 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado en fecha 9 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamo de asistencia económica, derechos adquiridos, daños y perjuicios por falta de seguridad para realizar los trabajos, estructura insegura, no provisión de los equipos de trabajo por Ley núm 87-01, violación a la AFP, ARL y daños y perjuicios por sus incumplimientos, incoada por la señora A.V.R.C. en representación de la menor de edad N.G.T.R., (beneficiaria del señor J. De Jesús Tejada), contra la compañía Cervecería Ambev Dominicana, C. por A., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de diciembre de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge de manera parcial, la demanda en reclamos de asistencia económica, derechos adquiridos, daños y perjuicios por falta de seguridad para realizar los trabajos, estructura insegura, no provisión de los equipos de trabajo por la violación a la Ley núm 87-01, violación a la AFP, ARL y daños y perjuicios por sus incumplimientos, interpuesta por la menor N.G., representada por su madre A.V.R.C., beneficiarias del señor J. De Jesús Tejeda, en contra de la empresa Ambev Dominicana, S.A., de fecha 17 de septiembre de 2012; Segundo: Condena a la empresa Ambev Dominicana, S.A., a pagar a favor de la menor N.G. representada por su madre, señora A.V.R.C., beneficiaria en calidad de hija del finado J. De Jesús Tejada; en base a una antigüedad de tres (3) años, cinco (5) meses y quince (15) días y a un salario quincenal de RD$11,511.50, equivalente a un salario diario de RD$483.06, los siguientes valores: 1. La suma de RD$29,990.18, por concepto de parte completiva de asistencia económica, Navidad, participación de los beneficios de la empresa y vacaciones; 2. La suma de RD$340,000.00, por concepto de seguro de vida; 3. La suma de RD$5,755.75, por concepto salario correspondiente a la última quincena laborada y no pagada; 4. La suma de RD$1,000,000.00 en compensación por los daños y perjuicios sufridos por la demandante, en ocasión del accidente de trabajo que produjo la muerte del trabajador J. De Jesús Tejeda, por la inobservancia de la empresa al Reglamento de Seguridad y Salud en el Trabajo núm. 522-06, de fecha 12 de octubre de 2006, y el artículo 46, ordinales 3º y del Código de Trabajo; y 5. Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo; Tercero: Condena la empresa Ambev Dominicana, C. por A., al pago del 80% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. G.A.D.A., J.R.C.R., R.E.N.M. y R.C.C., apoderados especiales de la parte demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad, y compensa el restante 20% de su valor total”; b) que con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: En cuanto a la forma, se declaran regulares y válidos, el recurso de apelación principal, interpuesto por la compañía Cervecería Ambev Dominicana, S.A. y el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora A.V.R.C., en representación de la menor de edad N.G.T.R., ambos en contra de la sentencia núm. 468-2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) se rechaza el recurso principal, interpuesto por la compañía Cervecería Ambev Dominicana, S.A., por improcedente, mal fundado y carente de base legal; b) se acoge parcialmente el recurso de apelación incidental interpuesto por la señora A.V.R.C., en representación de la menor de edad N.G.T.R., y en consecuencia, se modifica la sentencia de referencia en su numeral 4 del ordinal Segundo y se establece la suma de Dos Millones de Pesos (RD$2,000,000.00), en lugar del monto establecido por el Juez a-quo; y se confirma en todo lo demás; y Tercero: Se condena a la compañía Cervecería Ambev Dominicana, S.A., al pago del 85% de de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho a favor de los Licdos. G.A.D.A., J.R.C.R., R.E.N.M. y R.C.C., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, compensándose el 15% restante”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Excepción de incompetencia ratione materiare; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al precedente; Tercer Medio: Irrazonabilidad e ilogicidad manifiesta; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y de las pruebas;

Considerando, que la recurrente en su primer medio propuesto, no alega ninguna violación incurrida en la sentencia impugnada en cuanto a la excepción de incompetencia que plantea en este medio en su recurso de casación;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo del segundo, tercer y cuarto medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación alega en síntesis lo siguiente: “que no obstante la recurrida proceder voluntariamente a aceptar el pago de la asistencia económica, derechos adquiridos, salarios, participación en los beneficios de la empresa y demás conceptos, sin manifestar señal alguna de insatisfacción o reserva, excepto en lo relativo al seguro de vida del trabajador fallecido y constatado en el recibo de descargo, firmado por la recurrida, el cual no fue cuestionado, ni tachado de falso, la Corte a-qua alegó en la sentencia hoy impugnada, que al verificar el sustento probatorio consistente en recibo de descargo, el mismo es claro en su contenido cuando establece que la compañía estaba entregando a la señora A.V.R.C., la suma de RD$40,000.00 de manera parcial, no así la totalidad, por lo que dicha acción resultaba violatorio al principio VI del Código de Trabajo, a pesar de que el referido descargo estableció que declaraba haber recibido la ya mencionada suma y que solo quedaba pendiente de reclamar la proporción restante, desiste, desde ahora y para siempre, de cualquier acción en justicia destinada a reclamar conceptos y/o derechos derivados de la relación de trabajo y la muerte del trabajador, así como cualquier tipo de daños y perjuicios, resulta inadmisible una acción sobre la que se ha evidenciado, de forma anticipada, libre y voluntaria, su carencia de interés, por lo que la reclamación, por esos conceptos, debe ser declarada inadmisible y por lo que no incurre en ninguna violación, el tribunal que le reconoce la validez a un recibo de descargo, en el cual el recurrido declara haber recibido a su entera satisfacción los valores adeudados y no tiene ninguna reclamación que formular, por lo que al presentar la reclamación por daños y perjuicios sobre los que anticipadamente había declarado o tener interés, es tanto como pedir que se tire por tierra su propia credibilidad y decisión voluntaria, que tiene su razón de ser en el hecho de que al momento de la muerte por el accidente del trabajo, la hoy recurrida recibió amplios pagos, tanto de la Seguridad Social como de la empresa recurrente, con la única excepción del seguro de vida, lo que refuerza el carácter incoherente e ilógico de la millonaria condena cuestionada que la sentencia impugnada apartada animosamente de los criterios de proporcionalidad y racionalidad que le delimitan y que han sido prefijados por precedentes jurisprudenciales establecidos por la Suprema Corte de Justicia; noble es reconocer que la sentencia impugnada no especifica los motivos por los cuales duplicó la condena de primer grado, negando a la recurrente la posibilidad de controvertir ese argumento y mantener a salvo su igualdad de armas, por no indicar los motivos pertinentes relativos a la reevaluación de este perjuicio, por vía de consecuencia, aunque es criterio sostenido la facultad soberana de los jueces apreciar el importe total de la indemnización reparadora, es claro que ello es posible siempre que fundamenten su decisión, y que ésta sea racional y ajustada a los hechos, por lo que condenar a tan alto valor, sin hacer precisiones, hace que la sentencia impugnada sea casada en ese aspecto”;

Considerando, que la recurrente continua alegando: “que la recurrente demostró su cumplimiento a las exigencias de las disposiciones de la Ley núm. 87-01 y al Reglamento núm. 522-06, de fecha 12 de octubre de 2006, sobre las normas de Higiene Seguridad Industrial, entregó los equipos de protección, recibidos a puño y letra por el trabajador, entrenamientos de capacitación y manejo defensivo de los referidos equipos de protección personal y probó que ha sido certificada, así como demostró, no tener ninguna querella ni haber sido sancionada por incumplimiento de prevención de accidentes de trabajos o riesgos laborales, por lo que condenar a la recurrente como si le hubiera provocado la muerte al trabajador, es tanto como ignorar que no nos encontramos ante un homicidio, sino ante un accidente de trabajo, que reúne tres elementos esenciales: un acontecimiento inesperado, una lesión traumática o alteración funcional y que la misma sea originada en o con ocasión del trabajo; en la especie, exigir que el trabajador utilizara ciertos equipos, sin conocer la naturaleza del trabajo que estaba realizando al momento del accidente, sobre una estructura metálica que era movible y no fija y en esa dirección, exigir el uso de un arnés (sic), como lo refiere la Corte a-qua, es tanto como condenar partiendo de la presunción de que ello fue lo que generó la muerte, en franca contradicción con la exigencia de que el Tribunal aquo debía contar con una plena prueba y no una presunción, de que la muerte fue ocasionada de forma directa por alguna violación a las normas de Higiene y Seguridad Industrial, de parte del empleador, prueba que no existe en la especie”;

En cuanto a la falta de interés

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “en tal virtud, el tribunal al verificar el sustento probatorio consistente en recibo de descargo, el mismo es claro en su contenido cuando establece que la compañía estaba entregando a la señora A.V.R.C., la suma de RD$40,000.00, de manera parcial, por concepto de asistencia económica, derechos adquiridos, salarios, bonificación, seguro de vida y demás conceptos, no así la totalidad; por lo que dicha acción por parte de la compañía Cervecería Ambev Dominicana, S.A., resulta violatoria al Principio VI de nuestro Código de Trabajo que establece que los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional; por lo que esta corte rechaza los medios de inadmisión de la parte recurrente, sin necesidad de establecerlo en el dispositivo de la sentencia”; Considerando, que por los medios de pruebas que reposan en el expediente la Corte a-qua pudo comprobar que la señora A.V.R.C., recibió una suma parcial, por concepto de asistencia económica y otros derechos, haciéndose constar “que solo quedaba pendiente de reclamar la proporción restante”, sin establecer cuál era esa proporción, así como tampoco le impedía hacer la reclamación en daños y perjuicios, que el Tribunal a-quo al fallar como lo hizo no incurrió en desnaturalización ni falta de base legal, razón por la cual procede rechazar el medio así planteado;

En cuanto a los daños y perjuicios Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “el tribunal considera, que si bien es cierto, que el empleador tenía afiliado al señor J. De Jesús Tejada en la Seguridad Social, la muerte de éste se debió a la negligencia y descuido de la referida compañía, en violación al artículo 46 del Código de Trabajo, al no proveerlo del equipo de seguridad necesario para asegurar la protección de dicho empleado, el tribunal sustenta dicha afirmación al ponderar la declaración del señor W.R.R.U., testigo que depuso en primer grado a cargo de la parte demandante y recurrida principal, otorgándole el tribunal a dicho testimonio suficiente crédito por el hecho que éste mostró coherencia al responder las preguntas formuladas, explicándole al tribunal que a los empleados que trabajan para dicha compañía no se les proporcionan cascos protectores, ni arnés (sic) para proteger la vida de éstos, por lo que procede confirmar la sentencia en cuanto a la condenación a indemnización por daños y perjuicios, así como, también procede aumentar el monto en la suma de Dos Millones (RD$2,000,000.00) de Pesos como justa y equitativa, tomando en consideración que se trata de un accidente de trabajo producto de la negligencia del empleador que le produjo la muerte al trabajador. Por tal motivo procede rechazar el recurso de apelación principal y acoge parcialmente el incidental, en consecuencia, modificar, la sentencia objeto de los recursos, marcada con el núm. 468-2014, de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago”;

Considerando, que la primera función de la responsabilidad subjetiva es la de prevenir los daños mas que la de repararlos. En primer lugar, por el hecho de que cada uno, al conocer el riego de ser condenado si causa un daño, se esfuerza normalmente por actuar con prudencia, luego, porque cualquiera que tema sufrir un daño puede obtener inmediatamente la supresión de su hecho constitutivo (ilicitud), antes de su realización (a fin de impedirlo); Considerando, que de lo anterior se derivan los regímenes legales de reparación, la responsabilidad individual interfiere a veces. Así en el orden contractual, la culpa inexcusable del empleador y del asalariado, al momento de un accidente de trabajo, como sostiene la doctrina francesa autorizada, es tenida en cuenta para la evaluación del monto de la indemnización;

Considerando, que son obligaciones del empleador “observar las medidas adecuadas y las que fijen las leyes para prevenir accidentes en el uso de maquinarias, instrumentos y material de trabajo” (ord. 3º, artículo 46 del Código de Trabajo), así como cumplir con las demás obligaciones que le impone el Código de Trabajo y las que se deriven de las leyes, de los contratos de trabajo, de los convenios colectivos y de los reglamentos interiores (ord. 10º, artículo 46 del Código de Trabajo), como serían las faltas graves e inexcusables de poner en “peligro grave la seguridad o salud del trabajador porque no se cumplan las medidas preventivas y de seguridad que las leyes establecen”, así como “por comprometer el empleador, con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del taller, oficina o centro de trabajo o de las persona que allí se encuentran” (ord. 11º y 12º, artículo 97 del Código de Trabajo); Considerando, que en la especie, el trabajador fallecido estaba realizando sus labores sin la protección debida (arnés y casco) (sic), fundamentales para las funciones que desempeñaba, lo que constituyó, y así lo estableció el tribunal de fondo, una falta inexcusable, un descuido, una actuación no prudente de parte de la empresa, la cual no lo proveyó de las mismas, y que le arrebatara la vida al trabajador, por lo cual la Corte a-qua entendió pasible a la empresa de responsabilidad civil;

Considerando, que la empresa recurrente no cumplió con las medidas de precaución, actuando con ligereza e imprudencia, violando así mismo el deber de seguridad, propio del principio protector que caracteriza el derecho de trabajo y a las obligaciones propias que se derivan de su condición de empleador. En ese tenor, establecida la falta causada y su relación causa y efecto, el tribunal de fondo impuso una indemnización, la cual escapa al control de casación, salvo que la suma indicada sea no razonable, sin que se advierta en la sentencia dictada dicha calificación ante el perjuicio material y moral causado;

Considerando, que la Corte a-qua establece claramente la aplicación de la responsabilidad subjetiva ante una actuación originada por una falta inexcusable y violación a principios derivados de las leyes que rigen la materia laboral, que en el caso de la especie, desbordan la aplicación de la teoría del riesgo, en consecuencia, dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes y pertinentes que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación del derecho, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y deben ser desestimado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente Compañía Cervecería Ambev Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 12 del mes de abril del 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae a favor y provecho de los Licdos. G.A.D.A., J.R.C.R., R.E.N.M. y R.C.C., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-E.H.M.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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