Sentencia nº 167 de Suprema Corte de Justicia, del 4 de Abril de 2018.

Número de sentencia167
Número de resolución167
Fecha04 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 4 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa

Audiencia pública del 4 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), ente de derecho público con personalidad jurídica propia, conforme a la Ley núm. 227-06 del 19 de junio del Dos Mil Seis (2006), debidamente representada por su director general, el señor D.G.F.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 017-0002593-3, con domicilio legal para todos los fines del presente recurso en el

1 de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de lo contencioso tributario, el 6 de marzo de 2013, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. T.M.J., por sí y por la Licda. A.M.A., abogados de la sociedad comercial recurrida, S., C. por A.;

Visto el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 15 de abril de 2013, suscrito por los Licdos. V.L.R. y L.N.O. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0252282-8 y 001-0768456-5, respectivamente, abogados de la recurrente, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2013, suscrito por los

2 Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0139823-8 y 001-1782594-3, respectivamente, abogados de sociedad comercial recurrida;

Que en fecha 28 de febrero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: E.H.M., P. en funciones; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 26 de marzo de 2017, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 26 de junio y 15 de octubre de 2009,

3 CFSD/FIS-53297, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), le notificó a la empresa S., C. por A., el requerimiento de pago relativo a la resolución a comparecer ante el Centro de Fiscalización de Santo Domingo, con motivo a las inconsistencias determinadas en el Impuesto de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), correspondiente a los períodos fiscales de enero, febrero, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo y julio del 2008, y el Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008 así como también la Resolución de Determinación E-CEFI-00042-2010 de fecha 1° de junio de 2010, contentiva de los resultados de las rectificativas practicadas a las declaraciones juradas del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializado y Servicios, (ITBIS), correspondiente de los períodos fiscales de enero, febrero, abril, mayo, junio, noviembre y diciembre del 2007, enero, febrero, marzo y julio del 2008 y al Impuesto Sobre la Renta correspondiente a los ejercicios fiscales 2007 y 2008; la empresa interpuso un recurso de reconsideración: b) que sobre el recurso de reconsideración interpuesto por dicha empresa, fue dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), la Resolución núm. 272-10, de fecha 30 de septiembre de 2010, que sobre el recurso Contencioso Tributario interpuesto por la

4 Superior Administrativo, en fecha 8 de noviembre de 2010, fue apoderado para decidirlo la Segunda Sala de dicho tribunal, que en fecha 6 de marzo de 2013, dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el recurrente, razón social S., S.A., contra la Resolución de Reconsideración núm. 272-10, dictada por Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 30 de setiembre de 2010; Segundo: Acoge, en cuanto al fondo, el indicado recurso, y en consecuencia, declara nula y sin efecto jurídico, la Resolución de Reconsideración núm. 272-10, dictada por Dirección General de Impuestos Internos, en fecha 30 de septiembre del año 2010, conforme los medios indicados anteriormente; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, a la parte recurrente, razón social S., S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos, y al Procurador General Administrativo;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal por desnaturalización de los hechos probados de este caso y contradicción de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley, falsa aplicación e

5 Constitución de la República Dominicana y 233 al 234 de la Ley núm. 11-92;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que cuando el Tribunal a-quo asevera primeramente ” … se ha constatado que mediante la revisión de las facturas y comprobantes mes por mes…, y la información cruzada, tiene valores diferentes”, empero, posteriormente atribuye e imputa tales diferencias a que “… los terceros realmente registraron valores alterados dando como resultado la inconsistencia entre lo declarado por la recurrente y lo reportado por terceros…”, incurre en la contradicción e incongruencia jurisdiccional de que pese y no obstante constatar aquellas mismas diferencias impositivas ajustadas e impugnadas por la Administración Tributaria que ascienden a las sumas de RD$3,074,003.35 y RD$1,229,166.64 por concepto de Impuesto sobre la Renta para los años del 2007 y del 2008, y a los montos de RD$46,013.28, RD$153,285.54, RD$94,533.32, RD$311,263.89, RD$43,325.69, RD$1,048,467.44, RD$520,920.27 y RD$115,230.15, por concepto del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), relativo a las operaciones gravadas a cargo de la recurrida para los períodos fiscales mensuales de enero, febrero, abril,

6 cargo de otros terceros contribuyentes la presunta responsabilidad infraccional de supuestamente registrar valores alterados cuyos nombres e importes ese Tribunal Superior Administrativo rehúsa u omite consignar expresamente ni aún en la parte dispositiva de su fallo, desproveyendo así de base legal el mismo;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que cuando el Tribunal a-quo esgrime jurisdiccionalmente un “… citado informe técnico pericial…” cuyos hallazgos e incidencias no constan en parte alguna de dicha sentencia impugnada, ni tampoco fueron puestos en conocimiento de esta Administración Tributaria a los fines de su contestación y reparo como parte contra la cual dicho informe técnico pericial hace prueba contraria, no solo contraviene inexcusablemente el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tanto de esos terceros contribuyentes contra los cuales ese Tribunal Superior Administrativo arguye sin valoración probatoria ni identificativa alguna de la comisión de un delito tributario de “registro de valores alterados” tal como queda tipificado en el literal 1 del artículo 237 de la Ley núm. 11-92, como de esta Dirección General de Impuestos Internos, cuyos abogados constituidos y defensores legales estuvieron material u oportunamente

7 técnico pericial” con anterioridad a la intervención del fallo recurrido, sino que, rehúsa u omite ilegalmente proceder a la comunicación de la evidencia para fiscalizar a los que alteraron datos a esta Administración Tributaria y a las propias Jurisdicciones de Derecho Común para el inicio de la acción penal que corresponde contra aquellos terceros, que a juicio de ese Tribunal a-quo, “alteraron datos”, tal como se lo imponían los artículos 233 y 234 del Código Tributario de la República Dominicana”;

Considerando, que luego de examinar el contenido de la sentencia impugnada, estos vicios se ponen de manifiesto cuando dichos jueces se limitaron a fundar su sentencia en base a un informe pericial a cargo de uno de sus técnicos, quien informó que: “mediante la revisión de las facturas y comprobantes mes por mes depositadas por la empresa y la información cruzada, tienen valores diferentes debido a que los terceros realmente registraron valores alterados dando como resultado la inconsistencia entre lo declarado por la recurrente hoy recurrida y lo reportado por terceros, lo cual podrá ser evidenciado para fiscalizar a los que alteraron tales datos”;

Considerando, que al haber el Tribunal a-quo tomado como único elemento de prueba el informe pericial para formar su convicción, se

8 que conduce a que la sentencia resulte deficiente, contradictoria, incongruente y revela una evidente desnaturalización de los hechos, al no observarse que dichos jueces hayan actuado de manera razonable, por no ponderar en toda su extensión los medios de defensa articulados por la hoy recurrente; que contrario a lo decidido por el Tribunal a-quo, la pieza en la cual fundamentaron su sentencia, como lo es el informe pericial, no constituye un elemento de prueba conducente, ya que si bien la ley permite, en cuestiones de ajustes, normas y créditos fiscales, una vez apoderado del recurso, si se considera de lugar, la emisión previa de un informe técnico pericial, con la finalidad de analizar los hechos, según los criterios que requiere la materia, también es cierto, que en materia administrativa, el perito es solo un auxiliar técnico del juez para los asuntos contables propios de la materia, y su opinión, es solo un referente para el esclarecimiento de los asuntos contables propios de la materia, por lo que en la especie, el informe rendido fue un documento unilateral que no ha sido objeto de discusión entre las partes, sino que es interno del tribunal sin que las mismas tengan la oportunidad de controvertirlo, por tanto, esta Tercera Sala sostiene la misma opinión, al establecer que este

9 equilibrio ni la igualdad entres las partes;

Considerando, que la falta de base legal se configura cuando una sentencia contiene una exposición vaga e incompleta de los hechos del proceso, así como una exposición tan general de los motivos, que no se hace posible reconocer si los elementos de hechos necesarios para la aplicación de las normas jurídicas cuya violación se invoca, existen en la causa o hayan sido violados; que en la especie, la decisión recurrida explica y motiva los hechos que sirven de base, de manera insuficiente, al considerar “que de las citadas comprobaciones y producto del contenido del informe técnico pericial producido con motivo de la investigación sobre el presente expediente, este Tribunal entiende procedente acoger el presente recurso contencioso tributario interpuesto por S., S.A., y en consecuencia, declara nula y sin efecto jurídico, la Resolución de Reconsideración núm. 272-10, dictada por la Dirección General de Impuestos, en fecha 30 de septiembre del año 2010”, pero sin establecer cuáles fueron las razones que le permitieron llegar a esta conclusión y dejando sin respuesta lo que estaba siendo por ante ellos controvertidos, conduciendo ésto a que la sentencia impugnada haya sido dictada sin motivos concretos ni esclarecedores que puedan legitimar lo que fue decidido por dichos jueces, sino que por el contrario, se observa que estos magistrados

10 controvertido, como lo era la potestad de determinación de la Administración Tributaria; que al hacerlo, dichos magistrados se desconectaron del verdadero asunto que ante ellos estaba siendo discutido, pues pese a las diferencias impositivas ajustadas e impugnadas por la Administración Tributaria por concepto de Impuesto sobre la Renta para los años del 2007 y del 2008 y a los montos por concepto del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios, (ITBIS), relativo a las operaciones gravadas a cargo de la recurrida para los períodos fiscales de los años anteriormente señalados, debido a las inconsistencias detectadas en los ingresos declarados en el ITBIS con las operaciones reportadas por los terceros, mediante el cruce de información, los jueces del Tribunal aquo, a la hora de decidir, no dieron una respuesta concreta frente a estos alegatos que le estaban siendo invocados por las partes, lo que conduce a que la sentencia impugnada haya sido dictada sin las precisiones ni juicios de valor que debe contener todo fallo para que pueda ser convincente;

Considerando, que por los motivos expuestos, al no contener la sentencia impugnada motivos concretos, ni esclarecedores que puedan legitimar lo que fue decidido por dichos jueces, sino que estos

11 además no fue objeto de controversia entre las partes envueltas en el proceso, al no poder hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en la indicada función de Corte de Casación, es de criterio que la Corte a-qua, incurrió en la violación denunciada en el medio examinado, y en consecuencia, procede acoger el presente recurso y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás medios de casación propuestos por la parte recurrente;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que en el recurso de casación en materia tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del Código Tributario;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, en atribuciones de lo contencioso tributario, en fecha 6 de marzo de 2013, y envía el asunto ante la Primera Sala del mismo tribunal, para su conocimiento;

12 costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 4 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.R.C.P.Á.M.
.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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