Sentencia nº 392 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución392
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia392
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 392

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA
Rechaza

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores M.E.L.F., E.A.L.F., A.C.L.F., F.M.L.F., C.M.L.B., F.M.L.B., L.A.L.C. y N.L.B., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 054-0014041-3, 054-0116778-7, 054-0014040-5, 054-0014524-8, 054-00550638-1, 054-0063511-5, 031-0309430-0 y 054-0014040-5, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Santo Domingo y Moca, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 31 de enero de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. N.H.B.M., abogado de los recurrentes, los señores M.E.L.F., E.A.L.F., A.C.L.F., F.M.L.F., C.M.L.B., F.M.L.B., L.A.L.C. y N.L.B.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.D.C., por sí y el Dr. L.G.P.U., abogados de la recurrida, la Dra. M.O.B.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 7 de abril de 17, suscrito por los Licdos. F. de J.F.A. y N.H.B.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0137299-9 y 047-0013462-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de mayo de 2014, suscrito por los Dres. L.G.P.U. y R.D.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0073525-7 y 001-0897662-2, respectivamente, abogados de la recurrida, la Dra. M.O.B.;

Vista la Resolución núm. 155-2018, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 19 de febrero de 2018, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos, los señores Bienes Nacionales, D. delC.T.J. y N.R. a Car;

Que en fecha 16 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación; Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo del proceso de deslinde iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados, acción que tiene por objeto el inmueble descrito como Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 2, el Distrito Nacional, la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó la sentencia núm. 20150066, de fecha 6 de enero de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones formuladas en audiencia por el Dr. G.P.U., en representación de la parte solicitante, respecto a la aprobación de trabajos de deslinde hechos por el agrimensor H.F.P.M., Codia núm. 10605; Segundo: Aprueba los trabajos de deslinde presentados por el agrimensor H.F.M., en relación a una porción de terreno con una extensión superficial de 512.50 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 2, de los que resultó la Parcela núm. 400430497198; Tercero: Ordenar la ejecución de la transferencia que deriva del contrato de venta de fecha 17 de agosto de 2007, intervenido entre el Estado dominicano, debidamente representado por el Dr. J.F.Z.P., administración General de Bienes Nacionales y la Dra. M.O.B., legalizadas las firmas por el Lic. M.A.P.B., Notarios Públicos de los del número del Distrito Nacional; Cuarto: Ordena al Registro de Títulos correspondiente, realizar las siguientes operaciones: a) Cancelar el Certificado de Título núm. 63-2378, expedida en fecha 9 de julio de 1963, a favor del Estado Dominicano, que ampara una porción de terreno de 1,993 metros cuadrados, dentro del ámbito de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 2, el Distrito Nacional; b) Expedir el Certificado de Título que ampare el derecho de propiedad de la Parcela resultante núm. 400430497198, con una superficie de 512.50 metros cuadrados, a favor de la Dra. M.O.B., dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0059673-3, con domicilio en la Av. Independencia núm. 201, apto. 207, edificio Buenaventura, Distrito Nacional; c) Cancelar en los asientos registrales correspondientes, la inscripción provisional y precautoria del presente proceso judicial; d) Mantener, cualquier carga inscrita sobre esos derechos, que no haya sido presentada ante este Tribunal y que se encuentre a la fecha registrada; Quinto: Ordena a la secretaria publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios a fin de que solicite a la parte interesada cualquier documentación adicional necesaria, sea para la ejecución de esta decisión o para suplir datos que no consten en ella por error o por no estar consignados en la documentación aportada al Tribunal, siempre que ésto fuere necesario para dar cumplimiento a los criterios de especialidad, legalidad, legitimidad y publicidad que deben caracterizar el registro del derecho registrado; S.: C. esta decisión al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones obtenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierra y de Jurisdicción Original y a la Dirección de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores M.E.L.F., E.A.L.F., A.C.L.F., F.M.L.F., C.M.L.B., F.M.L.B., N.L.B. y L.A.L.C., contra la sentencia núm. 20150066 de fecha 6 de enero de 2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictada en ocasión de la solicitud de aprobación de deslinde y transferencia la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional, de los que resultó la Parcela núm. 400430497198, por estar conforme al derecho; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el indicado recurso: Declara nula, por falta de estatuir, la sentencia núm. 20150066 de fecha 6 de enero de 2016, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; Tercero: En consecuencia y actuando por su propio imperio, este Tribunal declara a los señores M.E.L.F., E.A.L.F., A.C.L.F., F.M.L.F., C.M.L.B., F.M.L.B., N.L.B. y L.A.L.C., inadmisibles en sus pretensiones por falta de calidad e interés conforme se indica en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Aprueba los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor H.P.M., dentro del perímetro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 2, resultando la Parcela núm. 400430497198, con una superficie de 512.50 metros cuadrados; Quinto: Acoge la solicitud de transferencia de la parcela resultante, a favor de la señora M.M.O.B., por haberla comprado al Estado dominicano vía la Dirección de Bienes Nacionales, a quien figura como propietario de la parcela deslindada, mediante Contrato de Venta Condicional núm. 00421 de fecha 17 de agosto del 2007 firmas legalizadas por M.P.B., Notario Público de los del número del Distrito Nacional, como consecuencia de ello; Sexto: Ordena al Registro de Títulos de Santo Domingo, realizar las siguientes actuaciones: a) Rebajar de la Constancia Anotada en el Certificado de Título núm. 63-2378 que ampara el derecho de propiedad del Estado dominicano sobre una porción de 1993 Mts2., dentro de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional, una porción de 512.50 Mts2., equivalente al área de la parcela restante; b) Expedir el Certificado de Título correspondiente, que ampre el derecho de propiedad sobre la Parcela resultante núm. 400430497198 con una superficie de 512.50 metros cuadrados a favor de M.M.O.B., dominicana, mayor de edad, soltera, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0059673-3, domiciliada y residente en la Ave. Independencia, casa núm. 201; c) Mantener el resto del derecho a favor del Estado dominicano sobre la porción restante de la Parcela núm. 4, del Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional; Séptimo: Instruye al Registrador de Títulos correspondiente, para que solicite cualquier documentación complementaria que considere conveniente y que esta sentencia haya omitido, por error o por no constar tales datos en los documentos suministrados por las partes, de acuerdo a los motivos dados en esta decisión; Octavo: Ordena a la secretaría de este tribunal notificar esta sentencia al Registrador de Títulos de Santo Domingo, a los fines de ejecución, la que estará condicionada al pago de los impuestos correspondientes, si así procediere”;

Considerando, que los recurrentes proponen como medios que sustentan su recurso los siguientes; Primer Medio: Inobservancia y violación de la ley y los reglamentos antes citados; Segundo Medio: Falta de ponderación y falta de estatuir; Tercer Medio: Contradicción de motivos con el criterio establecido por la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que para un mejor entendimiento del caso resulta necesario, basándonos en los hechos fijados en instancias anteriores, destacar lo siguiente: a) Que el Estado dominicano es titular del derecho de propiedad registrado sobre la parcela núm. 4 del Distrito Catastral núm. 2 del Distrito Nacional con una extensión superficial de 1993 mts2 conforme al original del Certificado de Títulos Duplicado de Propietario núm. 63-2378 expedido a su nombre; b) Que mediante comunicación de fecha 23 de febrero del 1979 dirigida al señor I.. A.. A.G.F., Presidente de la República para ese entonces, la Dra. M.O.B. reiteró la solicitud de compra de una porción dentro de la Parcela núm. 13, antigua núm. 4 del Distrito Catastral núm. 2 del Distrito Nacional, conforme lo había requerido en el 1968; c) Que así mismo en fecha 28 de marzo del 1973 el señor M.L.G., Presidente Administrador de La Parrilla, C. por A. solicitó al Administrador de Bienes Nacionales la compra de un solar de 534.60 mts. dentro de la Parcela núm. 4 del Distrito Catastral núm. 2 del Distrito Nacional; d) que en fecha 7 de agosto del 2007 fue emitido el Recibo de Pago núm. 28208 expedido por la Administración General de Bienes Nacionales, en ocasión de la recepción del pago de RD$3,382.500.00 hecho por la Dra. M.O.B. por concepto del pago total del precio del inmueble descrito como 512 mts2 dentro de la Parcela núm. 4 parte del Distrito Catastral núm. 2; e) Que mediante Contrato de Venta Condicional núm. 004121 el Estado Dominicano vende a la Dra. M.O.B. una porción de terreno con una extensión superficial de 512.50 mts2. Dentro del ámbito e la Parcela núm. 4 (parte) del Distrito Catastral núm. 2 del Distrito Nacional siendo emitida posteriormente, la Certificación Oficial para Transferencia núm. 00461 de fecha 16 de febrero del 2009 mediante la cual, la Dirección de Bienes Nacionales autoriza la transferencia que deriva de dicho contrato por haberse cumplido las condiciones a que quedó sujeto el mismo; f) Que el señor M.L.G. inicio la mensura para saneamiento de una porción dentro de la Parcela núm. 4 del D.C. núm. 2 del Distrito Nacional, la cual fue rechazada por la Dirección de Mensuras en atención a las pausas siguientes: “Usted está realizando un saneamiento en la Parcela núm. 4 del Distrito Catastral núm. 2 la parcela ésta superpuesta con la parcela presentada por el agrimensor H.F.P.M. en el exp. núm. 663200905065 sometido al proceso de deslinde reclamado por la Dra. M.O.B.”; g) que el señor M.L.G. falleció en fecha 22 de julio del 2012 conforme al Acta de Defunción núm. 001015 expedida por la Oficialía del Estado Civil de la Tercera Circunscripción de Santiago de los Caballeros, en ocasión de fallecimiento del señor M.L.G. ocurrido el día 22 de julio del 2012;

Considerando, que del desarrollo de primer medio de casación, los recurrentes alegan, en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo no tomó en cuenta ni mencionó en su sentencia la necesidad de estatuir y de trasladarse al lugar que ocupa la porción objeto del deslinde, no obstante, los pedimentos y de haber ordenado al agrimensor contratista describir las mejoras existentes y no lo hizo”;

Considerando, que a los fines de ponderar los vicios invocados por los recurrentes en su primer medio en contra de la decisión impugnada, se hace necesario transcribir lo decidido al respecto por la Corte a-qua, la cual expresa lo siguiente: “En esas circunstancias, tratándose de trabajos técnicamente supervisados, calificados y aprobados por la Dirección de Mensuras Catastrales, confirmada la regularidad del derecho y la no objeción presentada por los colindantes, en virtud de disposiciones de los artículos 163, 165, 166 y 170 del Reglamento General de Mensuras Catastrales este tribunal entiende pertinente aprobar los trabajos de deslinde hecho dentro del ámbito de la Parcela núm. 04, Distrito Catastral núm. 02, del Distrito Nacional, de los que resulto la Parcela núm. 400430497198, con una superficie de 512.50 metros cuadrados, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.”;

Considerando, que así mismo el Tribunal a-quo sigue expresando: “que de ninguna de las piezas aportadas, durante la instrucción del proceso, quedó demostrado que los trabajos cuya aprobación se persigue estén afectados por un vicio técnico de la naturaleza denunciada por los recurrentes toda vez fue la mensura para saneamiento realizada a requerimiento del señor M.L.G. la que resultó superpuesta sobre el área reclamada por la parte ahora recurrida.”;

Considerando, que de las motivaciones dadas por los Jueces a-quo y que se transcriben más arriba, se advierte, que para el Tribunal a-quo acoger las conclusiones presentadas por los recurridos donde solicitan que se confirmen los trabajos de deslinde realizados sobre la parcela en cuestión y fallar en la forma en que lo hizo, se basó en el estudio pormenorizado y en la comprobación de la legalidad del deslinde previamente realizado por el agrimensor H.P.M. y que fueran aprobados por la Dirección de Mensuras Catastrales; procuraron que se diera cumplimiento al mandato de la ley específicamente al Reglamento de Regularización Parcelaria y el deslinde en su artículo 11, ordinales B y C;

Considerando, que esta Corte de Casacion ha mantenido el criterio respecto al conjunto de requisitos y obligaciones que todo proceso de deslinde ha de reunir para su válida aprobación, teniendo como un hecho cierto que es obligación de todo agrimensor que realiza un deslinde notificar a los colindantes de la porción de terreno a deslindar, la fecha y hora en que procederá a los trabajos de campo, con la finalidad de que sobre esa base ellos puedan hacer sus observaciones y reclamos, de lo que dicho agrimensor debe tomar debida nota según lo que establece la ley vigente, tal y como ocurrió en el presente caso;

Considerando, que siendo ésto así, esta Corte entiende que el tribunal de fondo actuó correctamente, le dio el valor probatorio a los trabajos técnicos realizados por el agrimensor actuante, haciendo que de esta manera prevalezca el principio de especialidad en el aspecto técnico, que, en consecuencia, en la especie no se ha incurrido en ninguno de los vicios denunciados por dicho recurrente en el primer medio de casación que sustentan su recurso, que se examinan, por lo que, procede rechazar dicho primer medio;

Considerando, que del desarrollo de los medios segundo y tercero los cuales se reúnen para su estudio por su similitud, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que los jueces tampoco ponderaron ni hicieron señalamiento de los alegatos presentados por los recurrentes en el escrito de defensa por falta de calidad depositado en el tribunal citado en fecha 22 de noviembre de 2016; que tampoco los jueces del fondo estatuyeron sobre las conclusiones vertidas por los abogados de los recurrentes en el escrito instrumentado, contra el medio de inadmisión y debidamente depositados a los fines correspondientes; que en la sentencia evacuada por el Tribunal a-quo quedó indiscutiblemente evidenciado la absoluta contradicción existente entre los jueces del tribunal Superior de Tierras, frente al criterio sostenido respecto a la calidad e interés que se debe tener para accionar en justicia en la jurisdicción inmobiliaria que no solo está limitado a quienes tienen derechos registrados en determinado inmueble, también los tienen aquellos que tienen derechos susceptibles de registro, como ocurre en la especie, y los que también tuvieron derechos registrados; que la sentencia también es excluyente y evasiva al reconocer calidad a personas que tienen un interés legítimo y han demostrado por sus respectivas actas de nacimiento tales condiciones y calidades. En tal sentido limita esas condiciones para demandar la nulidad de un deslinde al hecho de tener o no derechos sobre el inmueble objeto de deslinde de que se trata.

Considerando, que en cuanto a lo anterior el Tribunal a-quo en su fallo expresó lo siguiente: “que en esas circunstancias, habiendo el tribunal comprobado que los señores M.E.L.F., E.A.L.F., A.C.L.F., M.A.L.F., F.M.L.F.C.M.L.F., F.M.L.F., N.L.B. y A.L.C. carecen de derecho alguno sobre el inmueble objeto del deslinde de que se trata éstos resultan ser inadmisibles en sus pretensiones por falta de calidad e interés, razón por la que este Tribunal entiende procedente acoger las conclusiones principales de los recurridos y declarar si inadmisión tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.”;

Considerando, que por lo decidido por la Corte a-qua transcrito precedentemente, para acoger la solicitud de la recurrida y declarar la inadmisibilidad de los recurrentes, se amparo en el artículo 44 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 que expresa que constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés….;

Considerando, que la calidad es definida, como el poder, en virtud del cual una persona actúa en justicia o el título con que una parte figura en el procedimiento; que cuando se verifica el vicio de la falta de calidad e interés los recurrentes serían inadmisibles en sus pretensiones;

Considerando, que en este entendido, las motivaciones expresadas por el Tribunal a-quo fueron entorno a la falta de calidad e interés de los recurrentes para accionar en la presente litis, por entender que éstos no tenían derecho para reclamar lo que estaban reclamando en justicia; ya que éstos no pudieron comprobar, según lo establece el Tribunal a-quo, en su decisión, que fueran titulares del derecho de propiedad o titulares de derecho real alguno dentro de la Parcela núm. 4 del Distrito Catastral núm. 2 del Distrito Nacional;

Considerando, que en ese orden de ideas, el Tribunal a-quo, al declarar inadmisible a los hoy recurrentes, se encontraba impedido de ponderar los alegatos presentados por dichos recurrentes, cuando éstos fueron declarados inadmisibles; en consecuencia, los medios de casación reunidos carecen de fundamento y deben ser rechazados; Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere ponen de manifiesto, que el fallo impugnado contiene, contrario a lo invocado por el recurrente, motivos suficientes y pertinentes que han permitido a esta Corte verificar, que en la especie, se ha hecho una correcta aplicación de la ley, razón por la cual procede rechazar los medios de casación invocados y consecuentemente el recurso de casación que nos ocupa;

Considerando, que procede compensar las costas del procedimiento en razón de que los litigantes han sucumbido respectivamente en algunos puntos, al tenor del artículo 65 numeral 1) de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los señores M.E.L.F., E.A.L.F., A.C.L.F., F.M.L.F., C.M.L.B., F.M.L.B., L.A.L.C. y N.L.B., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 31 de enero de 2017, en relación a la Parcela núm. 4, Distrito Catastral núm. 2, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo fue copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- E.H.M..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 20 de julio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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