Sentencia nº 240 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de sentencia240
Número de resolución240
Fecha25 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 240

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora Victoria Aleja Hidalgo Brito, dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 058-0013256-4, domiciliada y residente en el municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, el 25 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 6 de febrero de 2017, suscrito por los Dres. Gloria Decena de A., J.G.V.M. y la Licda. Y.T.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 065-0011787-1, 001-0017151-1 y 001-0760722-8, respectivamente, abogados de la recurrente, la señora Victoria Aleja Hidalgo Brito, mediante el cual propone el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de marzo de 2017, suscrito por los Licdos. I.R.V. y A.R.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1629408-3 y 001-1701054-6, respectivamente, abogados de la recurrida, la sociedad A.J., S. A.;

Que en fecha 1° de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, (demanda posesoria en reintegranda), en relación a la Parcela núm. 3712, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Samaná, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., dictó su sentencia núm. 2015-0144, de fecha 3 de marzo de 2015, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las pretensiones de la parte demandada sociedad comercial A.J., S.A., por conducto de sus abogados L.. I.R.V. y A.R.V., por los motivos antes expuestos; Segundo: Acoger, en cuanto a la forma y el fondo la demanda en reintegranda, y en consecuencia, ordenar la reintegración de la señora Victoria Aleja Hidalgo Brito, al inmueble en litigio por los motivos antes expuesto en esta sentencia; Tercero: Ordenar, la ejecución provisional sobre minuta de la sentencia a intervenir, no obstante cualquier recurso; Cuarto: Condenar a la compañía A.J., S.A., al pago de un astreinte de RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos dominicanos) diarios por cada día, en caso de incumplimiento de la sentencia intervenida; Quinto: Condenar, a la compañía A.J., S.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho a favor de los abogados concluyentes Licda. I.T.T. y Dr. J.G.V.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación contra la sentencia núm. 20150144 de fecha tres (3) de marzo del año Dos Mil Quince (2015), emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., en relación con la Parcela núm. 3712, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, interpuesto por la sociedad A.J., S.A., a través de sus abogados L.. I.R.V. y A.R.V. Vs. La señora Victoria Aleja Hidalgo Brito, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y en virtud de las motivaciones expuestas; Segundo: Acoge las conclusiones al fondo emitidas por la parte recurrente en la audiencia celebrada el seis (6) de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), por los motivos dados; Tercero: Rechaza las conclusiones expuestas por la parte recurrida en la referida audiencia por las razones precedentes; Cuarto: Revoca la sentencia núm. 20150144 de fecha tres (3) de marzo del año Dos Mil Quince (2015), emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de S.R., en relación con la Parcela núm. 3712, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná y adjunto a ésta, rechaza la demanda posesoria en reintegrada de fecha ocho (8) de noviembre del año Dos Mil Doce (2012), interpuesta por la señora Victoria Aleja Hidalgo Brito, vía sus abogados, por improcedente e infundada, en virtud de los motivos enarbolados; Quinto: Condena a la señora V.A.H.B., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho de los Licdos. I.R.V. y A.R.V.; Sexto: Ordena la secretaría general de éste Tribunal Superior de Tierras, disponer el desglose de las documentaciones que forman el expediente al tenor de la resolución núm. 06-2015, del nueve (9) de febrero del año Dos Mil Quince (2015), del Consejo del Poder Judicial”; Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada, el siguiente medio: “Único Medio: Desnaturalización de los documentos sometidos al debate, desnaturalización de los hechos de la causa, contradicción de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, la parte recurrente alega en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo, expresa que a partir del examen de los documentos sometidos a su análisis, de manera particular la sentencia núm. 20080504, de fecha 19 de agosto de 2008, dictada por el Tribunal Liquidador de Jurisdicción Original de Samaná, mediante la cual la juez actuante ordenó el cierre del procedimiento de saneamiento iniciado por los reclamantes, los señores F.R.E. y J.F.L., sobre la Parcela núm. 3712, del D.C. 7 de Samaná, resultando totalmente errónea la apreciación que hace el Tribunal a-quo de dicho documento y los juicios que él deduce; que la sentencia que liquida un proceso de saneamiento que habían iniciado los señores F.R.E. y J.F.L., sobre la Parcela núm. 3712, del D.C. 7 de Samaná, bajo el régimen de la antigua Ley de Tierras núm. 1542 y que con la llegada de la Ley núm. 108-05 y por orden de resolución de la Suprema Corte de Justicia, debían finalizar en el plazo de dos años todos los procesos de saneamiento pendientes; se hace necesaria señalar que respecto a la Parcela núm. 3712, no se había agotado fase técnica alguna mucho menos la fase judicial, sino que el saneamiento apenas se encontraba en su fase inicial, la cual no prosperó por la inactividad de los reclamantes; que al decir el Tribunal que esa jurisdicción de alzada está impedida de conocer la demanda en reintegrando respecto de “Un inmueble del cual está apoderada la jurisdicción inmobiliaria para su saneamiento; como el de la especie, donde la etapa mensual fue agotada y se inició la etapa judicial”, incurre en una ponderación completamente errónea de la indicada sentencia;

Considerando, que sigue agregando la Corte a-qua, lo siguiente: “que la declaración del cierre de saneamiento dictada por el Tribunal liquidador, coloca al inmueble en el punto de partida, como si nunca se hubiera iniciado saneamiento alguno, con lo que, al ordenar la sentencia núm. 20080504 el cierre del saneamiento iniciado por los señores F.R.E. y J.F.L., la misma cumplía con los requisitos establecidos por la ley para que fuera solicitada la reintegranda por parte de ella, en fecha 8 de diciembre del 2013, pues el inmueble no había sido registrado ni era objeto de saneamiento en ese momento; que igualmente razona el Tribunal, que importa poco “que dicha señora pretenda probar su posesión para afianzar su acción en reintegranda, con la copia de un plano catastral que le elabora la agrimensora J.M. De la Rosa G., técnico que denominó plano individual de deslinde ya que sin menospreciar la probidad de dicho técnico, esta prueba debió ser canalizada por el órgano que da soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria, como en la especie, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Noreste, y más aún, dicha elaboración planimétrica debió ser sometida al fragor del proceso, de forma tal que brindara la oportunidad a su contraparte de hacer los reparos de lugar”; que en esta ocasión el Tribunal a-quo deja de ponderar en su justa dimensión el contenido de un documento crucial para la suerte de la demanda, como lo es el informe elaborado por la agrimensora J. De la Rosa;

Considerando, que también sostiene la recurrente, como agravio contra la decisión recurrida, lo siguiente: “que el Tribunal a-quo desnaturaliza los hechos de la causa, como se evidencia a partir de la lectura del motivo 11 de la sentencia recurrida, donde se pretende redactar íntegramente la decisión del Tribunal Liquidador en la sentencia núm. 20080504, del 19 de agosto del 2008 y lo que hace es copiar la redacción de las pretensiones de la parte recurrida y demandada en primer grado, sociedad comercial A.J.S.A. a partir de su escrito contentivo de sus alegatos de defensa; reteniendo como cierto, la sentencia hoy recurrida, que la Sociedad A.J., S.A. adquirió de la señora P.S. “una porción de 300.00 m2. en la Parcela núm. 3712 del D.C. núm. 7 de Samaná y sus mejoras…”; que por esta misma sentencia recoge, en su considerando núm. 6 que “del legajo de piezas documentales que forman el expediente, se revelan los hechos siguientes: que en fecha 23 de febrero del año 2009, la sociedad A.J.S.A., adquirió de la señora P.S. de 300 Mts2 dentro de la Parcela núm. 3703 del D.C. 7 de Samana y sus mejoras…” a partir de lo transcrito, resulta evidente que el Tribunal a-quo incurre en contradicción de motivos, pues en todo el cuerpo de su sentencia se refiere a la Parcela núm. 3712 del D.C. 7, de Samaná, la cual es real y efectivamente la parcela objeto de la solicitud de reintegranda, y por otra parte, pasa a rechazar la invocación hecha por la señora V.A.H., de que fue desalojada de la parcela que ocupaba marcada como Parcela núm. 3712 del D.C. 7 de Samaná, cuando la sociedad A.J., S.A., a solicitud de quien se llevó a cabo el desalojo, realmente había adquirido de la señora P.S. en la Parcela núm. 3703 del D.C. de Samaná, siendo esta última la parcela que figura en su contrato de venta y en la autorización de desalojo”; Considerando, que por último sostiene la recurrente, lo siguiente: “que al rechazar sobre la base de estos razonamientos erróneos, hechos y documentos tergiversados, sobre la demanda en reintegranda lanzada por la señora Victoria Aleja Hidalgo, la sentencia hoy recurrida hace una errónea interpretación y aplicación del principio establecido por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil sobre las acciones o interdictos posesorios. Y siendo que tales acciones posesorias solo son reconocidas al que goza, en hecho, de la situación de propietario, al poseedor del derecho de propiedad, siendo la posesión que puede servir de fundamento el ejercicio de acciones posesorias, debe ser pacífica, pública, continua e ininterrumpida, ad usucapionem, ésto es, con vocación para prescribir. En las diversas pruebas depositadas por la ahora recurrente en el curso del proceso, pudo demostrar que la posesión sobre la cual reclama su reintegración, había cumplido y cumplía con estas condiciones desde el momento en que convivía con su concubino, el señor S.B. hasta que este último falleció, hasta el momento en que fue sacada a la fuerza por el desalojo realizado por la sociedad comercial A.J.S.A.; que la Corte a-qua no aplicó ni observó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, tal que se evidencia, de manera grosera, el desarrollo de un petitorio en un procedimiento posesorio, situación que no se aplica”;

Considerando, que la Corte a-qua establece en su decisión los siguientes motivos: “12. De lo enunciado precedentemente, se colige que a dicho inmueble le fue iniciado el proceso de saneamiento y de acuerdo a la Ley núm. 108-05, de manera taxativa, en el artículo 3, una vez es autorizado el agrimensor para realizar los trabajos técnicos en saneamiento la Jurisdicción Inmobiliaria pasa a ser competente para conocer todo lo relativo al inmueble en cuestión e inclusive le otorga competencia mixta para ventilar no solo los derechos reales sino también derechos personales que se susciten en medio del saneamiento; situación que no observó el Juez de Jurisdicción Original al emitir su decisión y todavía, más aún, en el caso de la presente contestación se evidencia claramente como a la luz del sol, la existencia de reclamación de los derechos inmobiliarios en la referida Parcela, como es la sentencia descrita y del estudio de ésta arribamos, de manera concluyente, que la demanda de interdicto posesorio en reintegranda ésta jurisdicción de alzada está impedida de conocerla ya que la misma no puede tener por objeto reintegrar la posesión en un inmueble del cual está apoderado la Jurisdicción Inmobiliaria para su saneamiento; como el de la especie, donde la etapa mensural fue agotada y se inició la etapa judicial donde todo aquel que presuma de una posesión correctamente caracterizada al amparo de las prerrogativas legales, queda totalmente habilitado para reclamar; no procurar la reintegranda posesional, como ha hecho la hoy recurrida y demandante en primer grado en la acción examinada; 13. Empero además se pone de manifiesto que quienes iniciaron como reclamantes en el saneamiento de la Parcela núm. 3712 del Distrito Catastral núm. 7, de Samaná, fueron los señores F.R.E., J.F.L., los Dres. J.A.F. y L.M.S., a los cuales la señora Victoria Alejo Hidalgo debe adherirse como copartícipe en el saneamiento ya iniciado en el referido inmueble ya tiene su etapa técnica realizada, importando poco que dicha señora pretenda probar su posesión para afianzar su acción en reintegranda, con la copia de un plano catastral que le elaborara la agrimensora J.M. De la Rosa G., técnico que denominó plano individual de deslinde; ya que sin menos preciar la probidad de dicho técnico, esta prueba debió ser catalizada por el órgano que da soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria, como en la especie la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste, y más aún, dicha elaboración planimetría debió ser sometida al fragor del proceso de forma tal que brindara la oportunidad a su contraparte de hacer los reparos de lugar; 14. Luego de las ponderaciones precedentes, es inconcebible que dentro del sistema de la Ley de Tierras persistan acciones posesorias sobre terrenos que están en proceso de saneamiento en la Jurisdicción Inmobiliaria como el inmueble denominado Parcela núm. 3712, del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, puesto que evitar ese estado de cosa es el fin que ha perseguido el legislador, por todo lo cual procede revocar la sentencia núm. 20150144, emitida el tres (3) de marzo del Dos Mil Quince (2015) por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, acogiendo de esta forma el recurso de apelación de que se trata, tanto en la forma como en el fondo y adjunto a éste las conclusiones de la parte apelante y rechazando las vertidas por la parte recurrida, ambas en la audiencia celebrada el nueve (9) de septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2016)”;

Considerando, que luego del estudio de la sentencia y análisis de los documentos, el Tribunal a-quo enuncia, en síntesis, los hechos siguientes: “1) que mediante acto de promesa de venta del 27 de marzo de 2007, la señora P.S. vende a la entidad Comercial A.J.,
S.A., una porción de terreno de 300 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 3703 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio y provincia de Samaná; 2) que mediante contrato de alquiler del 14 de septiembre de 2007, la entidad comercial A.J., S.A., alquila al señor A.G.C., una porción de terreno de 300 metros cuadrados, dentro de la Parcela núm. 3703 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Las Terrenas y sus mejoras; 3) que mediante acto de venta del 23 de febrero de 2009, la señora P.S., vende, en provecho del señor A.J.T., una porción de terreno de 300 metros cuadrados y sus mejoras, dentro de la Parcela núm. 3703 del Distrito Catastral núm. 7 del municipio de Las Terrenas; 4) que mediante instancia de fecha 8 de noviembre de 2012, la señora Victoria Aleja Hidalgo Brito, solicita por ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, una declaratoria de inexistencia de testamento auténtico, revocación de resolución administrativa y transferencia; 5) que la señora V.A.H.B., en fecha 5 de septiembre de 2013, incoa una demanda posesoria en reintegranda, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná; 6) que en fecha 3 de marzo de 2015, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Samaná, dicta la sentencia núm. 2015-0144, la cual acoge la reintegración solicitada por la señora V.A.H.B. y ordena la ejecución provisional sobre minuta de dicha sentencia, no obstante cualquier recurso; 7) que no conforme la entidad comercial A.J., S.A., con la sentencia 2015-0144, antes indicada, recurrente en apelación la misma y por ante el Presidente de Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, dirige una instancia de referimiento para obtener la suspensión de la ejecución de dicha sentencia; 8) que en fecha 25 de octubre de 2016, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste emitió la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, que para una mejor ilustración del caso que nos ocupa conviene destacar, que la señora V.A.H. parte recurrente, fue desalojada de una porción de terreno en donde existía construida una mejora, que según ésta ha estado invocando, la indicada edificación y ocupación era dentro de la Parcela núm. 3712 del D.C. 7, de Samaná, que dicho desalojo fue llevado a cabo por la entidad A.J.S.A., por cuanto según la recurrente, estos derechos recaían sobre la Parcela núm. 3703, D.C. 7, la cual había sido saneada y por tanto poseía un título, dado que estos derecho habían sido registrado, a diferencia de la Parcela núm. 3712 que estaba en proceso de saneamiento; Considerando, que la acción en reintegranda es aquella que puede ser intentada por el poseedor o simple detentador de un derecho real inmobiliario, que esta acción tiene razón de ser en terrenos que no han sido aún saneados, dado que como una de las condiciones para sanear un terreno es haber tenido una posesión pública, pacífica e ininterrumpida a título de propietario, cuando la posesión de un detentador en un terreno ha sido interrumpida por vía de hecho por parte de otra persona, es evidente que este hecho afecta el carácter continuo de la posesión, por ende, al crearse la institución de la reintegranda, se procura restituir al poseedor en su derecho para poder así sustentar su derecho basado en una posesión adquisitiva para saneamiento, esta institución había quedado instaurada en la Ley núm. 1542 en sus artículos 254 y 255, en concreción a la finalidad antes señalada; que como la Ley núm. 108-05, señala que todas las contestaciones en el curso de un saneamiento es competencia de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original, cabe entender que al ser derogado los artículos antes indicados de la antigua ley que le deban competencia al Juez de Paz, esta competencia ha sido trasladada a la Jurisdicción Inmobiliaria; Considerando, que como se advierte, la sentencia recurrida, hace consideraciones en cuanto a la procedencia o no de la institución de reintegranda ante el Juez de Saneamiento que basado en estos razonamientos, revocó la decisión de jurisdicción original o que había otorgado la medida de reintegrar en posesión a la señora V.A.H.B., parte recurrente, sin embargo, incurre en una confusión y falta de motivos, pues no explica en base a cuales razones, consideró que la recurrida ocupaba la porción de terreno objeto de contestación, máxime cuando en los documentos justificativos de los derechos de la entidad A.J., S.A., señala que había comprado a la señora P.S. y que se trataba de derechos registrados en la Parcela núm. 3703, lo que es totalmente distinto a lo invocado por la recurrente que basaba sus pretensiones en una parcela distinta como lo es la Parcela núm. 3712 del D.C. 7 de Samaná, que este punto era determinante para la solución del conflicto;

Considerando, que ante la deficiencia argumentativa así como la falta de respuesta al punto central que era determinar en cuál parcela era la ocupación, así como los derechos de la empresa A.J., S.A., esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera pertinente acoger el único medio del presente recurso de casación, y consecuentemente, casar la decisión recurrida;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo enviará el asunto ante otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, sin embargo, las costas podrán ser compensadas, cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, de fecha 25 octubre de 2016, en relación a la Parcela núm. 3712, del Distrito Catastral núm. 7, del municipio y provincia de Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia y envía el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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