Sentencia nº 202 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Número de sentencia202
Número de resolución202
Fecha11 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 202

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 11 de abril de 2018, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 11 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M.M.N., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1100878-5, domiciliado y residente en la calle Respaldo Antigua 28-30 núm. 14, A.R.I., municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, contra la Ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 21 de junio de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 27 de julio de 2016, suscrito por los Licdos. J.B. De la Rosa M., S.A.G.C., E.A., A.A.O.R. y A.F.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 099-0001788-1, 001-0567146-5, 017-0012569-1, 001-1725657-8 y 001-1247413-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2016, suscrito por el Licdo. V.M.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0731559-0, abogado de la razón social recurrida, CF. Hotel, LLC D/B/A /Hotel Courtyard Santo Domingo Mariott;

Que en fecha 21 de marzo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios interpuesta por el señor M.M.N. contra Hotel Courtyard Mariott, la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 7 de junio de 2016 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo por tiempo indefinido que vinculara al demandante M.M.N., contra Hotel Courtyard Mariott; Segundo: Acoge la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización en daños y perjuicios, por ser justa y reposar en base legal; rechazándola en lo concerniente al pago de salario adeudado, domingos y horas nocturnas por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte demandada, Hotel Courtyard Mariott, al pago de los valores siguientes: a) Ciento Veinticuatro Mil Quinientos Cuarenta y Ocho Pesos dominicanos con 89/100 (RD$124,548.89) por concepto de 28 días de salario ordinario de preaviso; b) Un Millón Trescientos Treinta Mil Dos Pesos dominicanos con 83/100 (RD$1,330,002.83) por concepto de 299 días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) Noventa y Tres Mil Trescientos Treinta y Ocho Pesos dominicanos con 89/100 (RD$93,338.89) por concepto de proporción de salario de Navidad de 10 meses y 2 días; d) Ochenta Mil Sesenta y Siete Pesos dominicanos con 06/100 (RD$80,067.06) por concepto de 18 días de vacaciones; e) Doscientos Sesenta y Seis Mil Ochocientos Noventa Pesos dominicanos con 47/100 (RD$266,890.47) por concepto de 60 días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa año 2015; f) Cincuenta Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$50,000.00) por concepto de indemnización en daños y perjuicios por no estar inscrito en el Sistema de la Seguridad Social; g) Seiscientos Treinta y Cinco Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos dominicanos con 35/100 (RD$635,999.35) por concepto de 6 meses por aplicación del artículo 95 del Código de Trabajo para un total de: Dos Millones Seiscientos Treinta Mil Ochocientos Cuarenta y Siete Pesos dominicanos con 48/100 (RD$2,630,847.48), todo en base a un salario quincenal de Cincuenta y Tres Mil Pesos dominicanos con 00/100 (RD$53,000.00) y un tiempo laborado de trece (13) años, un (1) mes y diecisiete (17) días; Cuarto: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se ejecute la presente sentencia; Quinto: Condena a la parte demandada Hotel Courtyard Mariott, al pago de las costas del procedimiento en la proporción del 70%, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.B. De la Rosa M., S.A.G.C., E.A., A.A.O. y A.F.N., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento tendente a obtener la suspensión de la ejecución de sentencia núm. 234-2016, de fecha siete (7) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de la empresa Hotel Courtyard Santo Domingo By Marriott y a favor del señor M.M., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena, la suspensión pura y simple de la sentencia núm. 234-2016, de fecha siete (7) de junio del año Dos Mil Dieciséis (2016), dictada por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en contra de la empresa Hotel Courtyard Santo Domingo By Marriott y a favor del señor M.M., por los motivos expuestos y con todas sus consecuencias legales; Tercero: Reserva las costas de la presente instancia, pura y simplemente”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación al derecho de defensa del trabajador; Segundo Medio: Violación a la ley por errónea aplicación del artículo 539 del Código de Trabajo que prevé la garantía del crédito laboral reconocido por sentencia a favor del trabajador; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y los documentos; Cuarto Medio: Falta de motivos capaces de justificar en derecho la decisión tomada por el Presidente de la Corte para ordenar una suspensión pura y simple a todas luces, carente de base legal; Quinto Medio: Exceso de los poderes otorgados por los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo y la Ley núm. 834; En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad del presente recurso Considerando, que en su memorial de defensa de fecha 18 de agosto de 2016, la parte recurrida, Hotel Courtyard Santo Domingo By Marriot, propone que se declare inadmisible el recurso de casación de fecha 27 de julio de 2016, bajo el fundamento de que ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, que dentro de la competencia del Juez Presidente de la Corte de Trabajo, está ordenar en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria y prescribir las medidas conservatorias que se impongan para prevenir un daño inminente o para hacer cesar una turbación manifiestamente ilícita, además de tratarse de una sentencia ya recurrida en apelación, como es el caso de la especie, o de que se justifiquen por la existencia de un diferendo, artículos 666 y 667 combinados del Código de Trabajo y la Ley núm. 834 de 1978, por lo que las argumentaciones planteadas por el recurrente en casación M.M.N., en ese sentido, devienen en inadmisible por lo que no existe ninguna violación a su derecho de defensa, ni mucho menos un abuso de poder en el contenido de la Ordenanza núm. 235/2016, de fecha 21 de junio de 2016;

Considerando, que sin embargo, la parte recurrida expone únicamente y transcribe lo que ha sido establecido por esta Suprema Corte de Justicia, sin hacer constar las razones, motivos, o circunstancias por las cuales se configura la indicada violación; por lo que al no desarrollar ni exponer, de manera clara, el alegato incumplimiento y limitarse solo a la enunciación de la citada sentencia, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no se encuentra en condiciones de ponderar el mismo;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el presente recurso el recurrente propone cinco medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación y por la mejor solución que se le dará al mismo y exponen en síntesis lo siguiente: “que: el Juez a-quo, al ordenar la suspensión pura y simple de la sentencia sin evaluar los documentos aportados incurrió en violación al derecho de defensa del ahora recurrente, al acoger la demanda bajo el alegato de la parte demandante de existencia de errores groseros y haber supuestamente acogido propinas como salario, sin verificar que existe una nómina bancaria y pagos adicionales que en modo alguno pueden ser calificados de propinas, ya que los recibos no lo establecen, y peor, cuando se hace un cotejo de la nómina y los recibos, se puede determinar que el salario supera con creces el acogido por el Tribunal de Primer Grado; “que la única forma de suspensión de esa sentencia es dando cumplimiento al artículo 539 del Código de Trabajo, y que cuando el J. a-quo decide ordenar la suspensión pura y simple incurre en violación a este texto legal, dejando sin garantía del crédito al trabajador; que esa forma de suspensión solo tiene la excepción de que se trate de una sentencia con errores groseros y dictada en violación al derecho de defensa, y que en la presente no es ninguno de estos casos; que era menester que diera motivaciones claras, suficientes y lógicas, ya que los jueces están obligados a motivar sus decisiones en hecho y derecho, sin limitarse a una mera enunciación de los hechos o del derecho, pues de lo contrario, los motivos resultarían insuficientes, irrazonables, ilógicos, como ha ocurrido en la especie; “que si bien es cierto que conforme dispone el artículo 666 del Código de Trabajo, el Presidente de la Corte puede ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia, también es cierto, que sobre la base legal del mismo texto, puede ordenar una modalidad para que el crédito del trabajador sea garantizado; que la única forma de ordenar dicha suspensión es a través de depósito efectivo del duplo, tal como lo dispone el artículo 539 del Código de Trabajo”; Considerando, que la Ordenanza hoy impugnada expresa: “que esa decisión de no darle a las certificaciones depositadas en el expediente el alcance que tenían no solamente alteró el fallo del Tribunal a-quo, en cuanto a los daños y perjuicios, sino que también repercute en partes medulares de la sentencia en cuestión, pues, si se hubiese ponderado la misma como constancia de la afiliación, ésta hubiese sido referencia respecto al salario y otros aspectos que estaban en discusión, lo que quiere decir, que ciertamente el Tribunal a-quo cometió los vicios que se le imputan, conduciendo a la Corte a pronunciar la suspensión pura y simplemente”;

Considerando, que de igual modo la Ordenanza hoy impugnada mediante el presente recurso expresa: “que de acuerdo a jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia para que el Juez de los Referimientos pueda disponer la suspensión de los efectos ejecutorios de la sentencia, de manera pura y simple, es necesario que la misma contenga un error grosero, abuso de poder, violación al derecho de defensa o el reflejo de una nulidad evidente, que no es el caso de la especie por lo que se rechaza la referida solicitud;

Considerando, que en el caso de que se trata, es una Ordenanza dictada en suspensión de ejecución de sentencia núm. 234/2016 de fecha 7 de junio del 2016, incoado por la empresa Hotel Courtyard Santo Domingo By Marriott, contra M.M.;

Considerando, que la parte recurrente alega violación al derecho de defensa del trabajador al no reconocer los documentos aportados ni valorarlos; el derecho de defensa como una garantía procesal se encuentra íntimamente ligado con la noción de debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respeto de los derechos, libertades y garantías fundamentales que les son reconocidas por el ordenamiento a fin de concluir en una decisión justa y razonable;

Considerando, que en la especie, no hay ninguna evidencia, ni manifestación de que a la parte recurrente M.M.N., se le hubiera violentado su derecho de defensa, la igualdad en el debate, el principio de contradicción y las garantías establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana; por el contrario, el recurrente se defendió en todo estado de causa, y precisamente al ser valoradas las pruebas aportadas, el J.P. estableció, que si se hubiese ponderado la constancia de la afiliación hubiese sido referencia respecto a los aspectos que estaban en discusión, por lo que evidentemente fue garantizado el derecho de defensa, sin que al formar su criterio, el J.P. de la Corte, al ordenar la suspensión pura y simplemente sin garantía, incurriera en violación al derecho de defensa del trabajador, en consecuencia, dicho medio debe ser desestimado;

Considerando, que el artículo 666 del Código de Trabajo dispone: ”En los casos de ejecución de estas sentencias o de otro título ejecutorio, el Presidente de la Corte puede ordenar en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo”;

Considerando, que el artículo 667 del Código de Trabajo, dispone:” El Presidente de la Corte puede siempre prescribir en referimiento a las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita”;

Considerando, que la admisión del recurso no está supeditado al depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia recurrida; esta exigencia está mas bien dirigida a lograr la suspensión de la ejecución, ante un ejercicio evidente de una actuación manifiestamente arbitraria o cuando la decisión obtenida en primera instancia lo ha sido producto de un error grosero, exceso de poder o en desconocimiento de la Constitución;

Considerando, que esa finalidad se cumple cuando el J.P. de la Corte ordena la suspensión de la sentencia objeto del recurso al advertir que la misma tuvo como fundamento un error sustancial que fue considerado como un error grosero, al verificar, mediantes las pruebas que le fueron suministradas que si se hubiese ponderado la constancia de la afiliación, ésta hubiese sido referencia respecto al salario y otros aspectos que estaban en discusión, lo que condujo a la Corte a pronunciar la suspensión pura y simplemente para lo cual da motivos pertinentes y suficientes que permiten a esta Corte, en funciones de Corte de Casación, verificar la correcta aplicación de la ley, por lo que, contrario de lesionar los derechos invocados por el recurrente el Juez de los Referimientos procedió de conformidad a lo establecido por la ley;

Considerando, que el J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, examinó todas las pruebas que les presentaron las partes para justificar sus pretensiones, haciendo uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia alguna al respecto;

Considerando, que diferente a los sostenidos por el recurrente, el Juez de los Referimientos dio cumplimiento a la finalidad de los artículos 666 y 667 del Código de Trabajo, que es la de asegurar que las reclamaciones de cumplimiento a la ley, no pueden ser sustentadas en base a peticiones que desborden el uso razonable que requieren las vías de derecho, en ese tenor, el Juez de los Referimientos puede, como válidamente lo hizo, tomar medidas para la preservación, cuidado y respeto de los derechos reconocidos por la Constitución, el Código de Trabajo y la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo, (OIT) y evitar daños, ante conflictos entres las partes envueltas en los casos tratados, sin que al actuar así, se observe una errónea aplicación de las disposiciones del Código de Trabajo, sino una facultad del Juez de los Referimientos, ordenar la suspensión pura y simple de la sentencia objeto del recurso en cuestión;

Considerando, que el estudio de la Ordenanza impugnada revela que, contrario a lo expuesto por el recurrente, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, congruentes y adecuados y una correcta interpretación de los hechos, dándoles su verdadero sentido y alcance y una justa aplicación del derecho, cumplió con las normas del debido procedimiento de juicio, instituidas por la ley que regula la materia, toda vez que, realizó un análisis sumario de los elementos de prueba, estableciendo sus consecuencias jurídicas en torno al aspecto litigioso, sin que se advierta violación al derecho de defensa, desnaturalización alguna, ni una errónea aplicación de la ley, ni violación a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, así como tampoco exceso de poder, que al no incurrir la ordenanza impugnada en los vicios denunciados, procede desestimar por infundados, los citados medios, y con ello el presente recurso de casación.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.M.N., contra la Ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en sus atribuciones de Juez de los Referimientos, el 21 de junio de 2016, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado). M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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