Sentencia nº 405 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia405
Número de resolución405
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 405

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Casa Audiencia pública del 30 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor M. De los Santos Polanco, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0098548-8 domiciliado y residente en la Urbanización Playa Oeste, sector Haití, Manzana 22, edificio núm. 30, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, de fecha 26 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.L.U.C., abogado del recurrente, el señor M. De los Santos Polanco;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.C.C., abogados de los recurridos, B.P.S. y M.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 17 de diciembre de 2015, suscrito por el Lic. E.L.U.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0011450-1, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 3791-2016, de fecha 2 de septiembre de 2016, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se declara el defecto de los recurridos B.P.S. y el señor M.V.; Que en fecha 27 de septiembre 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de Presidente, R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por dimisión justificada interpuesta por el señor M. De los Santos Polanco, contra B.P.S. y M.V., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial del Puerto Plata, , dictó en fecha 12 de agosto de 2013, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión solicitado por la parte demandada; Segundo: Declara regular y cálida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en fecha dos (2) del mes de abril del año Dos Mil Catorce (2014), por el señor M. De los Santos Polanco, en contra del B.P.S. y M.V., por haberse interpuesto de conformidad con las ley que rige la materia; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo, por dimisión justificada, que unía a la parte demandante, M. De los Santos Polanco, con la parte demanda, Barco Pesquero Sheila y M.V.; Cuarto: Condena a B.P.S. y M.V., a pagar a favor de M. De los Santos Polanco, por concepto de los derechos anteriormente señalados, los valores siguientes: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso ascendente a la suma de Ciento Cinco Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 06/100 (RD$105,749.06); b) Ciento veintiocho (128) días, de salario ordinario por concepto de cesantía ascendente a la suma de Cuatrocientos Ochenta y Tres Mil Cuatrocientos Veinticuatro Pesos con 11/100 (RD$483,424.00); c) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Sesenta y Siete Mil Novecientos Ochenta y Un Pesos con 50/100 (RD$67,981.50); d) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Doscientos Veintiséis Mil Seiscientos Cinco Pesos con 12/100 (RD$226,605.12); g) Cuatro (4) meses de salario ordinario en virtud del artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo, ascendente a la duma de Trescientos cincuenta y Nueve Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 81/100 (RD$359,999.81); Todo en base a un período de labores de cinco (5) años, nueve (9) meses y veintiún días; devengando el salario mensual de RD$90,000.00; Quinto: Condena a B.P.S. y M.V., al pago a favor de la parte demandante de la suma de Veinte Mil Pesos con 00/100 Centavos (RD$20,000.00), por indemnización por la no afiliación de la parte demandante al TSS; Sexto: Ordena a B.P.S. y M.V., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los preciso al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Compensa las costas del procedimiento, por las razones expuestas anteriormente”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto a las tres y diez minutos (3:10) horas de la tarde, el día seis (6) del mes de octubre del año 2014, por el Licdo. Jacinto De la Rosa, Dr. R.A.C.C. y Licda. A.A.G., abogados representantes de Barco Pesquero Sheila y el señor M.V., en contra de la sentencia laboral núm. 465/00458/2014, de fecha doce (12) del mes de agosto del año 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, a favor de M. De los S.P., quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. E.L.U.C.; Segundo: En cuanto al fondo, por los motivos expuestos en esta decisión: a) Declara nula de nulidad absoluta, la sentencia laboral núm. 465/00458/2014, de fecha doce (12) del mes de agosto del año 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, respecto Barco Pesquero Sheila; b) En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el señor M.E.V., lo rechaza por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Tercero: Compensa las costas del proceso”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción en los motivos y en el dispositivo de la sentencia impugnada; Segundo Medio: Violación al efecto devolutivo y errónea apreciación de las pruebas; Tercer Medio: Violación a los artículos , 15, 16 del Código de Trabajo y 69 numerales 7 y 10 de la Constitución de la República Dominicana;

Considerando, que la parte recurrente propone en el segundo y tercer medios de casación, los que se reúnen para su estudio por su vinculación, y se analizan en primer y único término por la solución que se le dará al presente caso: “que los Jueces del Tribunal a-quo incurrieron en violación al efecto devolutivo que le permite a los jueces valorar de nuevo el proceso, de manera total y no anular la sentencia sin volver a analizar los hechos y el derecho del caso nuevamente, sucede que la Corte a-qua indica que el B.S. no fue citado en primer grado, lo que no es cierto, pero aún así los demandados apelantes en segundo grado se encontraban debidamente representados por lo que tenían tutelado su derecho de defensa y bajo esas condiciones la corte debía analizar los hechos y el derecho, y en base a ese análisis le daría la razón a quien la tuviera y a pesar de eso dijeron que el trabajador tenía la razón y, de manera errada, anulan la sentencia de primer grado cometiendo una contradicción de motivos”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que los aspectos controvertidos del recurso de apelación son: la existencia del contrato de trabajo, el carácter justificativo o no de la dimisión, el pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos, la indemnización por concepto de daños y perjuicios, errónea valoración de las pruebas aportadas por la parte demandante” y continua: “en tal virtud por la inobservancia de esas garantías constitucionales conlleva la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, respecto al codemandado, B.P.S., por lo que procede excluir al codemandado B.P.S., sin la necesidad de reenviar al Tribunal a-quo como pretende la parte recurrente, ya que en primer término el Tribunal a-quo, al dictar la sentencia definitiva sobre el fondo, se desapoderó del proceso y la sentencia tiene la autoridad de cosa juzgada, conforme dispone el artículo 1351 del Código civil y el segundo término, porque el virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la corte puede estatuir dentro de los límites de su apoderamiento, las cuestiones suscitadas en primer grado” y concluye: “En ese orden de ideas, de acuerdo a la valoración que realiza el Tribunal a-quo de los testimonios, de los señores F.R.P. y J.A.M., a los cuales les otorgó credibilidad, por presentar un relato preciso y coherente de los hechos que expone, pudo establecer los elementos que constituyen el contrato de trabajo alegado por el trabajador y la existencia del vínculo laboral entre Barco Pesquero Sheila y el señor M.V., parte demandada”,

Considerando, que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el tribunal apoderado debe sustanciar el conocimiento de dicho recurso en toda su extensión, salvo cuando la apelación ha sido formulada en forma limitada, pudiendo variar la sentencia apelada en los aspectos que la ponderación de la prueba sí determine, en la especie, los jueces de fondo, solo hicieron la mención de los puntos controvertidos y en su motivación hacen referencia exclusivamente a la existencia de la relación de trabajo, deduciéndose por vía de consecuencia los derechos adquiridos, sin hacer mención de las prestaciones laborales, la justificación o no de la dimisión, tampoco de los daños y perjuicios, todos, puntos controvertidos en el recurso de apelación. La misma corte en su decisión establece que por el efecto devolutivo del recurso de apelación la corte puede estatuir dentro de los límites de su apoderamiento, cuestión que no hizo, limitándose a atacar la decisión de primer grado en cuanto al asunto de la no comparecencia del co recurrente B.P.S. no obstante haber citado por ordenanza a la referida parte, por lo que por su falta de estatuir el fondo del recurso, incurre en la violación al efecto devolutivo del recurso de apelación, por vía de consecuencia, en falta de base legal, razón por la cual la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar el primer medio;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquel de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Por tales Motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, en fecha 26 de octubre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.Á.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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