Sentencia nº 404 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución404
Número de sentencia404
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 404

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Rechaza

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor H.R.D., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral
núm. 028-0003608-5, domiciliado y residente en la calle Altagracia núm. 126, de la ciudad de Salvaleón de Higuey, contra la
sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Administrativo, el 21 de marzo de 2013, en sus atribuciones administrativas, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.C.N., en representación del Dr. J.M.N.C., abogado del recurrido, el señor D.R.C.J.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de abril de 2013, suscrito por la Licda. M.E.R., abogada del recurrente, el señor H.R.D.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de mayo de 2013, suscrito por los Licdos. C.S.C., N.R.E.L. y J.A.P.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1202355-1, 001-0914450-1 y 001-1510959-7, respectivamente, abogado del recurrido, el señor C.T. De Vargas;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2013, suscrito por el Dr. J.M.N.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0057026-6, abogado del recurrido, el señor D.R.C.J.;

Vista la Resolución núm. 2942-2017, dictada la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 17 de julio de 2017, mediante la cual declara el defecto de los co-recurridos A.C.H., P.C.H., G.C.H., Registro de Títulos del Distrito Nacional y la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Que en fecha 11 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan, como hechos precisos, los siguientes: a) que en fecha 8 de octubre de 2010, el señor H.R.D., por conducto de sus abogados constituidos interpuso una demanda ante el Tribunal Superior Administrativo contra los señores D.R.C.J., A.C.H., E.P.C.H., G.C.H., C.T. De Vargas, R. de Títulos del Distrito Nacional y el Director General de Impuestos Internos, con el objeto de solicitar que fuera ordenada la liquidación del impuesto sucesoral correspondiente a la finada E.P.H. de C., así como que se ordenara la nulidad de la transferencia del inmueble que fuera co-propiedad de dicha finada porque el acto de transferencia fue

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-suscrito después de su muerte y que se restableciera el status-quo de dicho inmueble; b) que dicha demanda había sido previamente interpuesta ante la jurisdicción civil, donde intervino la sentencia núm. 863/2010 del 23 de agosto de 2010, dictada por la Cuarta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que declaró su incompetencia y remitió ante el Tribunal Superior Administrativo por entender que este asunto estaba bajo la competencia de atribución de esta jurisdicción por tener como objeto el pago de impuestos; c) que en virtud de esta remisión y para decidir la indicada demanda, la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo dictó la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor H.R.D., en fecha 8 de octubre del año 2010, en contra de los señores D.R.C.J., A.C.H., E.P.C.H., G.C.H., C.T. De Vargas, la Registradora de Títulos del Distrito Nacional y el Director General de Impuestos Internos, (DGII), por las razones arriba transcritas; Segundo: Ordena la notificación por secretaría del Tribunal de la presente sentencia a la parte recurrente, señor H.R.D., a las partes recurridas, los señores D.R.C.J.,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809- A.C.H., E.P.C.H., G.C.H., C.T. De Vargas, la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, al D. General de Impuestos Internos y al Procurador General Administrativo; Tercero: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que el recurrente en su memorial de casación no enuncia de manera concreta cuáles son los medios que fundamentan su recurso interpuesto contra la sentencia impugnada;

En cuanto al medio de inadmisión propuesto por los co-recurridos los señores D.R.C.J. y C.T. De Vargas;

Considerando, que en sus respectivos memoriales de defensa depositados en fechas 13 y 17 de junio de 2013, en la secretaría general de esta Suprema Corte de Justicia, los co-recurridos, los señores D.R.C.J. y C.T. De Vargas, por conducto del mismo abogado, el Dr. J.M.N.C., solicitan que el presente recurso de casación sea declarado inadmisible, y para fundamentar su pedimento alegan que en dicho recurso el recurrente no desarrolla ningún medio, pero que en cambio se limita a ofrecer una relación de hechos

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-fundada en las sentencias dictadas en el curso del proceso ante otras jurisdicciones, sin llegar al señalamiento de establecer cuál fue el agravio provocado por la sentencia recurrida, lo que indica que dicho recurso fue interpuesto en violación a las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que al examinar el memorial de casación depositado por la parte recurrente se advierte, que aunque la redacción del mismo resulta confusa y no formula, de manera clara y precisa, cuáles son los medios propuestos contra la sentencia impugnada, de la lectura detenida del mismo se puede observar que al final de dicho escrito el recurrente explica, de manera sucinta, el agravio que presenta en contra de dicha sentencia, lo que permitirá que esta Tercera Sala pueda examinar el fundamento del presente recurso; en consecuencia, se desestima el pedimento de inadmisibilidad planteado por dichos co-recurridos, sin que esta decisión tenga que integrarse en el dispositivo de la presente sentencia;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que en el memorial de casación depositado por la parte recurrente se ha podido extraer el siguiente contenido ponderable:

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-“Que la sentencia que se recurre estableció que el hoy recurrente perseguía con su acción el cobro de impuestos sucesorales no obstante haber sido desprovisto de calidad porque el Estado es el único que tiene facultad para dicho cobro; que considera que este razonamiento de dichos jueces resulta inconcebible ya que contrario a lo decidido por ellos, con su acción no perseguía apropiarse de esos impuestos, sino que su objeto era que el Estado procediera a cobrar el impuesto sucesoral conforme a la Ley núm. 2569, sobre el referido inmueble para que cuando la Dirección General de Impuestos Internos procediera a liquidar dicho impuesto, lo que está a su cargo según lo establecido por el artículo 48 de dicha ley, aparecieran registradas las inscripciones hipotecarias que tenía sobre dicho inmueble, pero que fueron anuladas por la Corte de Apelación mediante sentencia del 16 de enero de 2006, que a su vez fue anulada por la Suprema Corte de Justicia mediante sentencia del 15 de enero del 2012 que casó sin envío dicha decisión, lo que no fue observado por dichos jueces cuando procedieron a declarar inadmisible su recurso dictando una decisión contraria a esta sentencia anterior de la Suprema Corte de Justicia”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-interpuesto por el hoy recurrente, el Tribunal Superior Administrativo estableció las razones siguientes: “Que este Tribunal, luego del estudio del expediente ha podido comprobar que el recurrente H.R.D., persigue con su acción el cobro de impuestos sucesorales, no obstante haber sido desprovisto de la calidad e interés en vista de que no tiene crédito respecto del señor D.C.J., tal como lo estableció la sentencia del 16 de enero de 2006, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís y por la naturaleza y objeto de la demanda es el Estado dominicano el único legitimado para formular tales reclamos, en tal virtud este tribunal declara inadmisible el recurso contencioso administrativo por violación a los artículos 44, 45 y 46 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978”;

Considerando, que los argumentos expuestos anteriormente revelan que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el Tribunal Superior Administrativo actuó apegado al derecho al negarle la calidad o legitimación procesal para pretender reclamar el cobro de una obligación tributaria relativa al impuesto sobre sucesiones, ya que resulta evidente que de acuerdo a la normativa del derecho tributario, la titularidad para reclamar el cumplimiento de las obligaciones tributarias le corresponde al

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Estado de forma exclusiva, puesto que los tributos son prestaciones en dinero que el Estado exige con el objeto de obtener recursos para al cumplimiento de sus fines, y por ende, tal como lo dispone de manera categórica el artículo 30 del Código Tributario: “La administración de los tributos y la aplicación de este Código y demás normas tributarias, compete a las Direcciones Generales de Impuestos Internos y de Aduanas, quienes para los fines de este Código se denominaran en común, la Administración Tributaria”;

Considerando, que por tanto, resulta contrario a derecho y carente de asidero jurídico que el hoy recurrente pretenda atribuirse una legitimación procesal activa para accionar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pretendiendo exigirle a la Administración Tributaria que proceda a cobrar un supuesto impuesto sucesoral de un tercero, ya que la fiscalización y cobro del referido impuesto solo está bajo la atribución de ese órgano estatal, según lo reconoció el propio recurrente en su escrito de casación; que por tanto, resulta incuestionable que la calidad para reclamar el pago de los tributos está taxativamente indicada de manera general por el referido artículo 30, así como de manera específica por el artículo 48 de la Ley núm. 2569 al regular el impuesto sobre sucesiones, cuyo pago pretendía reclamar, en la especie, el hoy

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-recurrente, siendo ésta una potestad que le pertenece, de forma exclusiva, al Estado con un carácter indelegable por ser un atributo intrínseco a su soberanía fiscal; por lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera, que al igual como fue decidido por los jueces del Tribunal a-quo, el objeto perseguido en el presente caso por el hoy recurrente carece de fundamento, ya que colide con la naturaleza jurídica del tributo que es un ingreso de derecho público, por lo que el rol de las personas dentro de la relación jurídica tributaria es el de sujeto destinario de las leyes tributarias, y por ende, obligado al pago de los tributos, lo que impide que el hoy recurrente pueda colocarse en la situación de sujeto activo o acreedor para reclamar dicho pago, como erróneamente lo ha pretendido;

Considerando, que por tales razones, esta Corte de Casación, concluye, en el sentido de que resulta injustificado y opuesto al principio de legalidad tributaria, que el recurrente, motivado por intereses privados o personales derivados de una alegada inscripción hipotecaria sobre el indicado inmueble, haya acudido ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para suplantar al ente estatal que tiene la función exclusiva de aplicar y recaudar los tributos, como lo es la Administración Tributaria,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-acción que a simple vista deviene en irrecibible por estar desprovisto el accionante de la calidad y legitimación procesal activa para incoarla; lo que pone de manifiesto que, contrario a lo alegado por dicho recurrente, los jueces del Tribunal Superior Administrativo actuaron correctamente al declarar inadmisible dicho recurso, fundamentando su sentencia con un razonamiento convincente y pertinente que la respalda; en consecuencia, se rechaza el presente recurso de casación por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por H.R.D., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso administrativo, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 21 de marzo de 2013, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.-M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-

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