Sentencia nº 407 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución407
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia407
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 407

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Caducidad

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa R.A.N.P., constituida de conformidad con las leyes de la República dominicana, con domicilio social en la Av. F.B. núm. 127, de la ciudad de Santiago de los Caballeros, debidamente representada por su gerente, la señora M.A.N.H. y los sucesores y continuadores jurídicos del finado R.A.N.P., los señores Argentina Hernández R. de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: N., J.A.N.H., J.E.D.J.N.H., A.J. de los A.H. de H., M. delC.N.H., M.A.N.H., B.R.N.H. y R.N.H., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0114317-4, 031-0094309-4, 031-0227904-3, 031-0034192-8, 031-0034195-1, 031-0034193-6, 031-0201346-7 y 031-0095215-3, respectivamente, domiciliados y residentes en la Av. Privada núm. 46, edificio P.M., local núm. 203, 2do. nivel, M.N., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de septiembre de 2016, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, el cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. D.Q., por sí y por el Lic. L.N.O. De la Rosa, abogados de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de abril de 2017, suscrito por los Licdos. J.B.O.G. y L.M.O.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0822865-1 y 224-0018806-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, la Empresa R.A.N.P., la señora M.A.N.H. y los sucesores y continuadores jurídicos del finado R.A.N.P., los señores Argentina Hernández R. de Núñez, J.A.N.H., J.E.D.J.N.H., A.J. de los A.H. de H., M. delC.N.H., M.A.N.H., B.R.N.H. y R.N.H., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 2017, suscrito por el Lic. L.N.O. De la Rosa, Cédula de Identidad y Electoral

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: núm. 001-0768456-5, abogado de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Que en fecha 11 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: siguientes: a) que en fecha 4 de febrero de 2014, el Ejecutor Administrativo de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), procedió a notificarle a la empresa R.A.N.P. varios requerimientos de pagos contenidos en los Certificados de Deuda Tributaria correspondientes al Impuesto Sobre la Renta del Ejercicio Fiscal 1992, así como del Impuesto Sobre la Propiedad Inmobiliaria, (IPI) de los períodos fiscales 2011 al 2014, donde se le requiere el pago de la suma de RD$90,724,506.40, por concepto de impuestos, recargos e intereses indemnizatorios; b) que no conforme con estos requerimientos, la empresa R.A.N.P. y el señor R.A.N.P., interpusieron recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, mediante instancia depositada en fecha con el objeto de solicitar la nulidad de los mismos, resultando apoderada para decidirlo la Tercera Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado por la Empresa R.A.N.P. y el señor R.A.N.P., el 5 de junio de 2014, por haber sido incoado conforme a las disposiciones del Código Tributario Dominicano (Ley núm. 11-92 del 16 de mayo de 1992 y sus

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: modificaciones); Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el indicado recurso por las razones esbozadas en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Declara el presente proceso libre de costas; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a la parte recurrente, R.A.N.P. y el señor R.A.N.P., a la parte recurrida Dirección General de Impuestos Internos, (DGII) y a la Procuraduría General Administrativa; Quinto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente presenta los siguientes medios: “Primero: Falta de base legal; Segundo: Violación al artículo 44 de la Ley núm. 834; Tercero: Violación a los artículos 6, 51, 68, 69.10, 73, 110, 138 de la Constitución de la República y de los artículos 2260, 2261, 2262, párrafo, 2277 del Código Civil; Cuarto: Violación al artículo 51 de la Constitución; Quinto: Violación a los artículos 1 y 3 de la Ley núm. 309 sobre A.F.; Sexto: Violación al derecho de defensa, numerales 4 y 10 del artículo 69 de la Constitución”;

En cuanto a la solicitud de caducidad del presente recurso propuesta por la parte recurrida.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que la parte recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, en su memorial de defensa presenta conclusiones en el sentido de que el presente recurso de casación sea declarado caduco y para fundamentar su pedimento alega: “que en la especie ha sido violada la formalidad procesal prevista por el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, puesto que la hoy recurrente interpuso su recurso en fecha 20 de abril de 2017, mientras que procedió a emplazarla mediante el Acto núm. 165/2017, notificado el 30 de mayo de 2017, lo que indica que dejó vencer en su propio perjuicio el plazo de treinta (30) días francos que estipula el indicado artículo 7, plazo que venció el 23 de mayo de 2017 y al no ser susceptible de aumento en razón de la distancia, dado que hubo elección de domicilio en la capital de la República Dominicana, donde está el asiento oficial de esta Suprema Corte de Justicia, se impone de justicia y en puridad de derecho declarar caduco dicho recurso”;

Considerando, que el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, aplicable en materia contencioso tributaria, ya que así lo dispone el artículo 176 del Código Tributario, al regular la figura de la caducidad en el recurso de casación dispone que: “Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente del auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio”;

Considerando, que conforme a lo establecido por el artículo 66 de la indicada Ley de Procedimiento de Casación, todos los plazos establecidos en la misma a favor de las partes son francos; a su vez, el artículo 67 dispone que en los plazos en el procedimiento en casación también aplican los términos en razón de la distancia, que se calcularán del mismo modo que en el procedimiento de derecho común;

Considerando, que con respecto al presente pedimento esta Tercera Sala ha podido advertir lo siguiente: a) que el recurso de casación fue interpuesto por la Empresa R.A.N.P., mediante memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia en fecha 20 de abril de 2017; b) que en esa misma fecha, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con lo establecido por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procedió a proveer el auto mediante el cual autorizaba a la hoy recurrente a emplazar a la parte contra la que se dirige dicho recurso, ésto es, la Dirección General de Impuestos

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Internos; c) que en la especie, tal como ha sido alegado por la parte recurrente, no aplica el plazo en razón de la distancia previsto por el indicado artículo 67, ya aunque el domicilio social de la hoy recurrente se encuentra ubicado en la ciudad de Santiago de los Caballeros, dicha empresa hizo elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del presente proceso en esta ciudad de Santo Domingo, sede de esta Suprema Corte de Justicia; d) que el emplazamiento en casación fue notificado por la hoy recurrente a la hoy recurrida, mediante Acto núm. 165/2017, del 30 de mayo de 2017, lo que indica que tal como ha sido alegado por la impetrante entre la fecha del auto provisto por el Presidente autorizando el emplazamiento y la fecha de notificación del mismo, ha transcurrido más del término de 30 días francos contemplados por la Ley de Procedimiento de Casación en el señalado artículo 7, para que la hoy recurrente procediera a emplazar en tiempo hábil a la hoy recurrida, ya que dicho emplazamiento debió ser notificada a mas tardar el 22 de mayo de 2017 y sin embargo fue efectuado el 30 de mayo de 2017, cuando evidentemente se encontraba vencido en perjuicio de la hoy recurrente el plazo perentorio que la ley establece para emplazar en casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que por tales razones, procede acoger el pedimento propuesto por la parte recurrida y se declara la caducidad del presente recurso, ya que la recurrente no procedió a emplazar a la hoy recurrida dentro del término de 30 días francos, contados desde la fecha en que fue provisto por el Presidente el auto para emplazar, plazo que ha sido contemplado por el legislador a pena de caducidad, lo que impide que esta Tercera Sala en funciones de Corte de Casación, pueda examinar el fondo del presente recurso;

Considerando, que conforme a lo establecido por el artículo 176, párrafo V del Código Tributario, en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, lo que aplica en el presente caso;

Por tales motivos; Primero: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Empresa R.A.N.P., contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo contencioso tributario por la Tercera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 30 de septiembre de 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.-R.C.P.A.-M.
A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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