Sentencia nº 387 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2018.

Número de sentencia387
Fecha16 Mayo 2018
Número de resolución387
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia Núm. 387

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de mayo de 2018, que dice:

TERCERA SALA.

Rechaza

Audiencia pública del 16 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por sociedad comercial Residencial Casa Linda, SRL., organizada y existente en virtud de las leyes de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Carretera Sosúa-Cabarete, entrada El Choco, junta distrital de Cabarete, municipio Sosúa, provincia Puerto Plata, debidamente representada por su Gerente, el señor E.S., noruego, mayor de edad, residente en Sosúa, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, de fecha 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al a la Licda. K.F.L. por sí y por la Licda. M.E.M.G., abogadas de la sociedad comercial recurrente, Residencial Casa Linda, SRL;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdos. A.C.M., abogado de los recurridos los señores J.R., C.M., P.F. y S.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 6 de enero de 2016, suscrito por el Lic. M.E.G.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0100941-2, abogados de la institución recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2016, suscrito por el Lic. A.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 097-0014218-6, abogado de los recurridos;

Que en fecha 11 de octubre 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por desahucio interpuesta por los señores J.R., C.M., P.F. y S.J., contra Residencial Casa Linda, SRL., el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó en fecha 29 de enero de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara el defecto de la parte codemandada, J.C., por no haber comparecido no obstante haber quedado citada; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha tres (3) del mes de junio del año Dos Mil Catorce (2014), por los señores J.R., C.M., P.F. y S.J., en contra de J.C. y Compañía Residencial Casa Linda Quality Home, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Cuarto: Rechaza la presente demanda por los motivos expuestos en la presente sentencia y declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a la parte demandante, señores J.R., C.M., P.F. y S.J., con la parte demandada J.C. y Compañía Residencial Casa Linda Quality Home; Quinto: Condena a J.C. y Compañía Residencia Casa Linda Quality Home, a pagar a J.R., C.M., P.F. y S.J., por concepto de los derechos adquiridos anteriormente señalados, los valores siguientes: b) A favor de J.R.: a) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Once Mil Doscientos Pesos con 00/100 (RD$11,200.00); Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cinco Mil Seiscientos Trece Pesos con 29/100 (RD$5,613.29); c) Por concepto de reparto de beneficio (art. 223), ascendente a la suma de Cuarenta y Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$48,000.00). Todo en base a un período de labores de cuatro (4) años dos (2) meses y quince (15) días; devengando el salario mensual de RD$19,064.00; a favor de C.M.: a) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diez Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$10,800.00);
b) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Doscientos Nueve Pesos con 97/100 (RD$4,209.97); c) por concepto de reparto de beneficios (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Seis Mil. Pesos con 00/100 (RD$36,000.00), todo en base a un período de labores de cinco (5) años, dos (2) meses y tres (3) días; devengando el salario mensual de RD$14,298.00; a favor de P.F.: a) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Diez Mil Ochocientos Pesos con 00/100 (RD$10,800.00); b) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cuatro Mil Doscientos Nueve Pesos con 97/100 (RD$4,209.97); c) Por concepto de reparto de beneficio (art. 223), ascendente a la suma de Treinta y Seis Mil Pesos con 00/100 (RD$36,000.00), todo en base un período de labores de cinco (5) años, ocho (8) meses y tres (39 días; devengando el salario mensual de (RD$14,298.00); a favor de S.J., a) Dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (art. 177), ascendente a la suma de Trece Mil Quinientos Noventas y Seis Pesos con 30/100 (RD$13,596.30); b) Por concepto de salario de Navidad (art. 219), ascendente a la suma de Cinco Mil Trescientos Pesos con 30/100 (RD$13,596.30); c) Por concepto de reparto de beneficio (art. 223), ascendente a la suma de Cuarenta y Cinco Mil trescientos Veintiún Pesos con 02/100 (RD$45,121.02), todo en base a un período de labores de cinco (5) años, un (1) mes y un (1) día; devengando el salario mensual de RD$18,000.00; Sexto: Ordena a J.C. y Compañía Residencial Casa Linda Quality Home), tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Séptimo: Compensa el pago de las costas del procedimiento, por los motivos expuestos en esta sentencia; Octavo: Comisiona a la ministerial J.S.S., Alguacil de Estrados de este tribunal a fina de que notifique la presente sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos, los recursos de apelación interpuestos el primero (1ro.) a las dos y once minutos (02:11 p.m.) de la tarde, el día dieciséis (16) del mes de marzo del año Dos Mil Quince (2015), por los Licdos. C.R.C.A. y A.C.M., actuando a nombre y representación de los señores J.R., C.M., P.F. y S.J.; y el segundo (2do.) recurso de apelación parcial, a las diez y veintinueve (10:29 a.m.) horas de la mañana, el día trece (13) del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015), por la Licda. maría E.M.G., actuando nombre y representación de la sociedad comercial Residencial Casa Linda, SRL., sociedad organizada y existente en virtud de las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional del Contribuyente RNC. 9 núm. 1-30-31162-5, debidamente representada por su gerente general, señor E.S., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 465/00040/2015, de fecha veintinueve (29) del mes de enero del año Dos Mil Quince (2015), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley vigente; Segundo: En cuanto al fondo, se rechazan ambos recurso de apelación, por las razones precedentemente expuestas en el contenido de esta sentencia, en consecuencia, ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley, específicamente los artículos 487, 633 y 635 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de las pruebas; Tercer Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República, falta de motivos y de base legal, violación al principio constitucional de igualdad y seguridad jurídica, al ignorar completamente y sin motivación alguna la jurisprudencia constante y pacífica de la Suprema Corte de Justicia; Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia impugnada no da constancia de que se cumpliera con el preliminar de conciliación, conforme lo disponen los artículos 487, 633 y 653 del Código de Trabajo, lo que resulta que la sentencia dictada en esas condiciones sea nula conforme el criterio de la Corte de Casación”;

Considerando, que por los documentos que conforman el expediente, se encuentra depositado el inventario que envía la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, a la Suprema Corte de Justicia con motivo del presente recurso de casación, en el cual está depositada el acta de audiencia núm. 627-2015-00430, de fecha 7 de octubre de 2015, contentiva de la apertura de audiencias en materia laboral, que en dicha acta se lee: “Las vocales invitan a las partes a llegar a un acuerdo. Las partes no tienen propuesta conciliatoria. La corte levanta acta de no conciliación”;

Considerando, que el Principio Fundamental XIII, del Código de Trabajo, contempla la institución como obligatorio el preliminar de la conciliación para la solución de conflictos entre empleadores y trabajadores, la cual puede ser promovida por los jueces en todo estado de causa;

Considerando, que es de jurisprudencia constante que el preliminar de la conciliación, en materia de trabajo, ha sido instituido en un interés general, por lo que es de orden público y obliga a someter la controversia a dicho preliminar; en la especie, los jueces de fondo, en audiencia celebrada en ocasión del recurso de apelación que dio al traste con esta decisión impugnada, agotaron el preliminar obligatorio de la conciliación, conforme se observa en parte anterior de la presente sentencia, en donde las partes no llegaron a ningún acuerdo amigable y la corte continuó el proceso para el conocimiento de las pruebas y el fondo del recurso, sin que se advierta ningún tipo de desnaturalización;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la sentencia de la Corte a-qua desnaturaliza los hechos al otorgarle un sentido y alcance que no tienen, reconoce, de manera errada y falsa, que existió un vínculo laboral entre la hoy recurrente y los recurridos y condena a la empresa Residencial Casa Linda a pagar unos salarios o días trabajados que no fueron probados, beneficio y derechos adquiridos mucho mayores, sin ser ésta empleadora de los recurridos”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “en la valoración del testimonio que realiza esta Corte de Apelación, le otorga credibilidad, pues sus declaraciones resultan ser coherentes y precisas al momento de exponer los hechos de lo cual tiene conocimiento, identificando las funciones que desempeñaban los demandantes hoy recurrentes respectivamente e indicando además por parte de quienes recibían órdenes, expresa de igual manera, el testigo, la forma en la que trabajaban dichos demandantes, el horario de trabajo. En este aspecto, queda comprobado, que contrario a lo alegado por los recurridos y recurrentes incidentales, la relación laboral sí quedó probada por medio de dicho testigo”; y continua: “… en lo concerniente a la relación laboral, la parte recurrida y recurrentes incidentales, presentan como testigo al señor E. de J.B.C., el cual, en sus declaraciones expuestas ante la sala de esta Corte de Apelación expresó lo siguiente: que es el encargado de personal de Casa Linda, hoy partes recurridas, que dicha sociedad se dedica a la renta y administración de bienes, que no conoce, ni nunca vio en el Residencial Casa Linda los señores J.R., C.M., P.F. y S.J., partes demandantes hoy recurrente”; y concluye, en cuanto al presente aspecto que: “… luego de esta corte haber examinado las declaraciones depuestas por el testigo presentado por la parte demandada hoy recurrida; determina que dicho testigo, presenta un relato ambiguo de los hechos que expone en sus declaraciones, no esclareciendo, de manera precisa, lo alegado por los recurridos, consistente en el no vínculo laboral, contrario a las declaraciones expuestas por el señor O.M.B.H., testigo deponente ante el Tribunal de Primer Grado; ya que por medio de dicho testigo sí quedó comprobada la relación laboral alegada por los recurrentes”;

Considerando, tal como se advierte por lo antes expuesto, la Corte a-qua pudo, como lo hizo, sin incurrir en desnaturalización alguna, rechazar las declaraciones del testigo de la parte recurrente y acoger las del testigo presentado por la recurrida, ya que los jueces, frente a declaraciones distintas gozan de la facultad de acoger aquellas, que a su juicio, les parezcan más verosímiles y sinceras, así como darle el valor probatorio a cada una de las pruebas que se les presentaron, que fue lo que hizo el Tribunal a-quo con el informe presentado por el Inspector de Trabajo actuante, facultad ésta que les otorga el poder de apreciación de que disfrutan (sent 16 de enero 2002, B. J. núm. 1094, págs. 537-545), en la especie, los jueces de fondo acogieron el testimonio del señor O.M.B.H., por medio de prueba para establecer la relación laboral entre las partes y descartó el testimonio del señor E. de J.B.C., por considerar, los jueces de fondo, que el relato que hizo este testigo era ambiguo, sin que se observe desnaturalización, en virtud del papel activo del juez en materia laboral y su soberana apreciación de los modos de pruebas presentados en los debates;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que en la sentencia de la Corte a-qua es evidente la falta de motivación pues ni siquiera motiva las razones por las cuales entiende que no aplica en el presente caso la violación al artículo 537 del Código de Trabajo y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, limitándose solo a decir que la sentencia apelada sí cumple con lo establecido en los artículos de referencia, motivo éste que justifica la casación de la sentencia, pues es un deber de toda instancia jurisdiccional motivar debidamente sus decisiones y así cumplir con el debido proceso y la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 69 de nuestra Constitución”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que los recurrentes incidentales en uno de los medios en que fundamentan su recurso de apelación parcial, se encuentra la violación al artículo 537 del Código de Trabajo, y artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; toda vez que la sentencia no contiene todos los actos de procedimientos cursados en el caso ni tampoco una enunciación de los hechos comprobados. Luego de esta corte de apelación haber realizado un examen exhaustivo a la decisión impugnada comprueba que contrario a lo sostenido por la parte recurrente incidental parcial, la sentencia apelada sí cumple con lo establecido en los artículos 537 del Código de trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil”; Considerando, que del estudio del caso sometido no hay ninguna evidencia, ni manifestación de que a la parte recurrente se le hubiera impedido presentar pruebas, medidas, hacer alegatos, presentar sus argumentos y conclusiones, así como violentar el Principio de Contradicción e igualdad en el debate y el derecho de defensa, en ese tenor, carece de fundamento la solicitud planteada, pues no hay prueba de violación a las garantías procesales constitucionales establecidas en el artículo 69 de la Constitución Dominicana, en lo relativo a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso; Considerando, que la doctrina autorizada da cuenta de que la motivación debe bastarse a sí misma, dando una relación consistente y coherente, suficiente utilizando las reglas de la lógica y de las máximas de la experiencia. La motivación de la sentencia nos da la idea de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo de la misma y posibilitan su entendimiento; del estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en falta de ponderación y examen de las pruebas aportadas, ni en desnaturalización alguna, ni que existiera una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Residencial Casa Linda, SRL., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 30 de noviembre de 2015, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. M.E.M.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración. (Firmado). M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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