Sentencia nº 388 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2018.

Fecha16 Mayo 2018
Número de resolución388
Número de sentencia388
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia núm. 388

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 16 de mayo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Casa/Rechaza Audiencia pública del 16 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, institución autónoma del Estado, regida de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 6186 de Fomento Agrícola del 12 de febrero de 1963 y sus modificaciones, con domicilio social y oficinas principales en la Ave. George Washington núm. 601, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, en sus atribuciones laborales, de fecha 8 de octubre de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.S., por sí y por los Licdos. R.M.R.C. y R.P.M., abogados de la institución recurrente, el Banco Agrícola de la República Dominicana;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, en fecha 24 de noviembre de 2014, suscrito por el Dr. R.
.M.R.C. y los Licdos. S.d.C.P.U.R.P.M.C. de Identidad y Electoral núms. 001-0066067-0, 001-0292184-8 y 003-0056536-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de diciembre de 2014, suscrito el Dr. H.A.B. y el Lic. E.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0144339-8 y 001-0854292-9, respectivamente, abogados del recurrido, el señor R.F. De los S.E.;

Que en fecha 22 de noviembre 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones y derechos laborales por desahucio interpuesta por R.F. De los S.E. contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J. de la Maguana, dictó en fecha 14 de julio de 2014, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en contra de Banco Agrícola de la República Dominicana, por no comparecer a la audiencia del veintiséis (26) del mes de febrero del año 2014, no obstante estar debidamente citado; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral incoada por el señor R.F. De los Santos, Banco agrícola de la República Dominicana, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia, y en cuanto al fondo se rechaza la presente demanda en atención a las razones previamente expuestas”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 del mes de julio del año 2014, por el señor R.F. De los S.E., quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al Dr. H.A.B. y al Lic. E.H., contra la sentencia laboral núm. 322-14-73 de fecha 14 de de julio del 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., cuyo dispositivo se encuentra copiado en contra parte de esta misma sentencia; Segundo: Revoca, en cuanto al fondo, la sentencia laboral núm. 322-14-73 de fecha 14 de julio del 2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de S.J., y esta Corte, en sus atribuciones laborales, obrando por propio y contrario imperio, admite la demanda en reclamo de pago proporción de prestaciones laborales, interpuesta por el trabajador R.F. De los S.E., en contra del empleador Banco Agrícola de la República Dominica, declarando resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes a cargo del indicado empleador haciendo uso de la figura jurídica denominada desahucio; Tercero: Condena, al empleador Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a favor del trabajador R.F. De los Santos Echevarria, las prestaciones e indemnizaciones siguientes: 1) RD$75,340.32, por concepto de 28 días de preaviso, suma ésta equivalente al 70% del monto total de dicho concepto; 2) RD$161,433.38, por concepto de 60 días de cesantía, antiguo Código de Trabajo, suma ésta equivalente al 70% del monto total de dicho concepto; 3) RD$1,315,763.54, por concepto de 489 días de cesantía nuevo Código de Trabajo, suma ésta equivalente al 70% del monto total de dicho concepto; y 4) RD$69,190.02, por concepto de 18 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2013; Cuarto: Condena, al empleador demandado Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar al trabajador R.F. De los S.E., la suma de RD$3,843.89, por cada día transcurrido, desde el 3 de noviembre del año 2013, hasta la fecha de cumplimiento del pago de las prestaciones laborales, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Condena, al empleador Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar al trabajador R.F. de los S.E., una indemnización ascendente a la duma de RD$200,000.00, como justa reparación por los daños y perjuicios causados al mismo, por el hecho del no pago de la proporción de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, conforme lo obliga su reglamento de plan de retiro; Sexto: Compensa, las costas laborales del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en algún punto de sus pretensiones”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Contradicción y falta de motivos, falta de ponderación de documentos sometidos al debate; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y errónea determinación en cuanto a la modalidad de la terminación del contrato de trabajo, en contradicción con los artículos 75 y 83 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos; Cuarto Medio: Uso desproporcional del poder activo de los jueces de trabajo; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa consagrado en el artículo 8, letra j de la Constitución de la República, error grave a cago de los jueces de alzada;

En cuanto al aspecto constitucional

Considerando, que el quinto medio de casación, el cual desarrollamos en primer término dado a relevancia del mismo contempla violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 8, literal J de la Constitución de la República, según la parte recurrente, que del estudio del recurso de casación esta Tercera Sala advierte que el recurrente no especifica en qué consistió la violación al derecho de defensa, ni en qué forma fue vulnerado este principio constitucional, amén de que el artículo que argumenta fue violentado, nada tiene que ver con el asunto, y es que la Constitución a la que entendemos se refiere el recurrente es la que estaba vigente en el año 2002, que con la modificación del año 2010, el artículo 8 no contiene literales ni versa sobre derecho de defensa, trata sobre la Función esencial del Estado, de todos modos por tratarse de una solicitud de carácter constitucional que aún en otro artículo continua en la Carta Magna como pilar del debido proceso, examinamos el recurso con el espíritu de verificar la vulneración al derecho de defensa que le ocasionaron los jueces de la Corte a-qua al recurrente y no encontramos especificaciones al respecto, que nos permitan verificar la veracidad de ese argumento, razón por la cual se desestima dicho medio;
En cuanto a los demás medios del recurso

Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo de su primer y segundo medios propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación: “que la Corte a-qua en la sentencia impugnada sostiene, del estudio y ponderación de los documentos que obran en el expediente, que el hoy recurrido trabajó para el recurrente por espacio de 25 años, 6 meses y 24 días, tiempo que le fue reconocido al trabajador, trayendo como consecuencia que el mismo fuera pensionado por antigüedad en el servicio, con un salario de RD$77,860 Pesos mensuales al momento de poner fin al contrato de trabajo; que según ha sido admitido por el abogado del Banco, en su escrito de defensa, entre las partes en litis existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual terminó por la figura del desahucio ejercido por el banco; que el Juez del Tribunal a-quo, para fallar como lo hizo dio por establecido que en el expediente no existía prueba del desahucio ejercido por el empleador, que en ese sentido, entendió que la parte demandante no presentó ningún tipo de documentación, ni testimonio que demostrara que fue objeto del desahucio alegado, por lo que se encuentra desprovisto de pruebas; que en el expediente figuran varios documentos en los cuales constan que el banco hizo uso del desahucio para poner término al contrato de trabajo por tiempo indefinido que mantenía con el señor R.F. De los S.E.; que en la especie, la Corte a-qua hizo una mala apreciación de las pruebas, en el sentido de que no se tomaron en cuenta, para revocar la sentencia hoy recurrida en casación, las pruebas escritas depositadas como la acción de personal, que indica que el demandante fue pensionado por antigüedad en el servicio, informe de empleado pensionado, liquidación de vacaciones de empleador pensionado, sino que argumentaron que el banco usó la figura jurídica denominada desahucio; que la Corte a-qua en la sentencia impugnada sigue argumentando, que por el solo hecho de que el banco haya reconocido que el señor R.F. De los S.E. fue su empleado durante 25 años, 6 meses y 24 días y lo hayan pensionado, es una muestra fehaciente de que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido y poco importa que dicho banco de referencia haya puesto en marcha acciones para burlar las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34 y 35 del Código de Trabajo; que en el caso existe una contradicción, pues en un considerando dice que el Banco admite que desahució al empleado y en otro considerando sique admitiendo, que lo pensionó, de conformidad con el artículo 23 del reglamento del Plan de Retiro, Jubilaciones y Pensiones del Banco; al recurrente le correspondía 70% como proporción de los valores para el desahucio que otorga el Código de Trabajo; que al tenor de las disposiciones reglamentarias de referencia, el recurrido no aplicaba como tampoco para el beneficio del incentivo laboral que hace referencia dicho artículo 23, en virtud de que su estadía en el banco fue de tres (3) períodos, sin acumular en ninguno de ellos 20 años ininterrumpido de prestación de servicio en el banco que se exige, como condición sine qua nom para tal pago; que la Corte a-qua sigue contradiciéndose en sus consideraciones, cuando dice que en la especie, al recurrente el Banco Agrícola de la República Dominicana no le ha notificado la existencia de un nuevo reglamento interno, en el caso hipotético de que exista, por vía de consecuencia, este argumento carece de fundamento legal, entonces alega que en atención de su condición de institución autónoma del Estado y de empleador, aplica a su personal subordinado diversas disposiciones internas, entre ellas, las del reglamento del Plan de Retiro, Pensiones y Jubilaciones, las cuales por su naturaleza se convirtieron en parte esencial del contrato de trabajo que ligó a las partes, por lo que en consecuencia el trabajador tiene derecho al pago del por cierto que corresponda por concepto de prestaciones laborales con motivo de la terminación de su contrato de trabajo mediante el ejercicio del desahucio a cargo del empleador y el otorgamiento de una jubilación por igual a cargo del empleador”; Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “que del estudio y ponderación de las piezas y documentos que obran en el caso de la especie, esta Corte ha podido comprobar, entre otras cosas, lo siguiente:…que en el expediente figuran varios documentos en los cuales constan que el Banco Agrícola de la República Dominicana hizo uso del desahucio para poner término al contrato de trabajo por tiempo indefinido que mantenía con el señor R.F. De los S.E.” y continua: “que esta Corte al hacer un análisis de la documentación que forma parte del legajo de documentos que integran el caso, como lo es por ejemplo, la Acción del Personal núm. 326 de fecha 25 de octubre del año 2013, mediante la cual el empleador Banco Agrícola de la República Dominicana, decidió poner fin al contrato de trabajo por tiempo indefinido que le unía con el trabajador R.F. De los S.E., ha podido comprobar que el Tribunal a-quo no valoró esta y otras pruebas al rechazar la demanda de que se trata, por tanto es evidente que su sentencia fue emitida con desconocimiento de la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley, todo en perjuicio del trabajador”; Considerando, que en la especie, la parte recurrente entiende que la corte mal apreció las pruebas escritas depositadas, encaminadas a establecer que el demandante fue pensionado por antigüedad en el servicio, lo cual los Jueces de fondo así lo hacen constar en su decisión, por lo que no se advierte desnaturalización alguna; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “… que según ha sido admitido por el abogado del Banco Agrícola de República Dominicana, en su escrito de defensa, en el atendido núm. 12 de su instancia, entre las partes en litis existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, el cual fue culminado por el Banco Agrícola de la República Dominicana, haciendo uso de la figura jurídica denominada desahucio”; y continua: “…que el mismo fuera pensionado por antigüedad en el servicio, con un salario de RD$77,860.00 Pesos mensuales al momento de poner término al contrato de trabajo que unía a las partes”; y continua: “que el Banco Agrícola de la República Dominicana, en su calidad de recurrido, en su escrito de defensa, ha expuesto lo siguiente: 1) que en fecha 3 de noviembre del año 1978, el señor R.F. De los S.E., ingresó a dicha institución, hasta el 13 de julio del año 1988, y que en fecha 27 del mes de octubre del año 1994, demandante señor R.F. De los S.E., reingresó a esta institución, y en fecha 24 de agosto del año 2004, reingresó nuevamente a la institución hasta el 25 de octubre del año 2013, fecha en que fue pensionado como empleado por el Banco Agrícola de la República Dominicana; 2) que en los tres períodos en que laboró en la indicada institución, el señor R.F. De los S.E. acumuló 25 años, 6 meses y 24 días”; y continua: “…que el señor R.F. De los S.E., trabajó para el Banco Agrícola de la República Dominicana, por espacio de 25 años, 6 meses y 24 días, tiempo éste que fue reconocido por su empleador…”; y concluye: “… que poco importa que dicho Banco de referencia haya puesto en marcha acciones para burlar las disposiciones contenidas en los artículos 33, 34, 35 del Código de Trabajo, contratando de forma intermitente al trabajador, con el fin de simular la existencia de varios contratos de trabajo por cierto tiempo, como ha ocurrido en el caso de la especie, porque en principio, todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido”;

Considerando, que el desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato de trabajo por tiempo indefinido… (artículo 75 del Código de Trabajo), y la pensión es la consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, ya que de estar vigente la relación de trabajo sería materialmente imposible que el trabajador disfrutara de una pensión, de donde no se evidencia la contradicción argumentada por el Banco Agrícola de la República Dominicana;

Considerando, que los jueces de fondo, en la decisión impugnada fueron suficientemente diáfanos al dar la calificación a la terminación del contrato de trabajo y luego con claridad también dan por establecida la pensión que por antigüedad debe disfrutar el trabajador, después de más de 25 años en la prestación de servicio, sin que con su apreciación se observe desnaturalización alguna; Considerando, que el artículo 69 de la Constitución Dominicana establece las garantías procesales relativas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva no ha sufrido ningún tipo de violación en el caso sometido, pues al recurrente no se le ha violentado su derecho de defensa, su oportunidad a presentar y estudiar las pruebas sometidas, los plazos a concluir y ampliar las mismas; Considerando, que es el mismo recurrente que establece el tiempo de vigencia del contrato de trabajo, describiendo las fechas de las salidas y de los reingresos a la institución y quedando establecido un tiempo de labor de 25 años, 6 meses y 24 días, y en el presente recurso el mismo recurrente es que ataca la información que dio a los jueces del fondo en cuanto al tiempo de contrato de trabajo, desdiciéndose y queriendo confundir con sus planteamientos, sin que se observe que los jueces hayan incurrido en ningún tipo de desnaturalización; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que la parte recurrida, es decir, el Banco Agrícola de la República Dominicana, ha alegado en su defensa, entre otras cosas, que el reglamento que está invocando el recurrente para reclamar su derecho ya no está vigente en el referido banco, pero tal y como ha sido expuesto por el recurrente, de conformidad con el artículo 110 de la Constitución de la República, la ley solo dispone y se aplica para el porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior, y además, en el caso de la especie, al recurrente, el banco Agrícola de la República Dominicana, no le ha sido notificado la existencia de un nuevo reglamento interno, en el caso hipotético de que exista, por vía de consecuencia, este argumento carece de fundamento legal”; Considerando, que de acuerdo con el Principio VIII del Código de Trabajo: “en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador”, que en esa virtud esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, entiende como ha sostenido en forma constante, (ver 18 de diciembre de 2002, núm. 29,
B.J.n., 1105, pág. 719);

Considerando, que es correcta la interpretación que de la norma hace la Corte a-qua en cuanto a la modificación del reglamento derogado, en virtud del fundamento protector de esta rama del derecho, que supone que la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida, determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la nueva norma que se ha de aplicar, en el caso, al determinar los jueces de fondo que el argumento de que ya había otro reglamento en vigencia, en perjuicio del trabajador, carecía de base legal, está acorde con la interpretación de la regla de la condición más beneficiosa, razón por la cual, en ese aspecto, los medios reunidos deben ser desestimados; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 23 del reglamento del Plan de retiro, jubilaciones y pensiones del Banco Agrícola de la República Dominicana, al recurrente le corresponde el 70% como proporción de los valores que para el desahucio otorga el Código de Trabajo”;

Considerando, que no es la corte la que establece el porcentaje en cuanto a prestaciones laborales se refiere, con motivo de la terminación de su contrato de trabajo, mediante el ejercicio del desahucio a cargo del empleador, es el propio reglamento de la institución que así lo contempla, tal como se lee en el considerando anterior, de tal manera que atribuirle a los jueces de fondo contradicción por este aspecto desbordaría la materialidad de la verdad;

Considerando, que el recurrente continua alegando: “que en la sentencia impugnada se ha establecido como un hecho cierto, que la relación contractual entre las partes ha sido por el ejercicio del desahucio por parte del empleador, que en la especie, el recurrido no fue desahuciado, sino que el banco le otorgó una pensión, la cual está recibiendo todos los meses desde que le fue otorgada, por lo que, en ese sentido. el artículo 86 del Código de Trabajo no aplica, pues no se trata de un desahucio, el recurrido no ha probado los alegados daños y perjuicios que le haya podido causar el banco por haber procedido a pensionar, no ha indicado en qué han consistido dichos daños, quien ejerce un derecho no daña, el empleador ejerció su derecho de poner término al contrato de trabajo con el otorgamiento de una pensión por incapacidad física del trabajador, remunerada de por vida, la cual es extensiva en el tiempo a su conjugue y sus hijos; que la sentencia impugnada incurre en una desnaturalización de los hechos al referir a la modalidad de la terminación y al establecer que el contrato terminó por el ejercicio del desahucio por parte del empleador, en esa misma tesitura, arrastra todo lo que conllevan las indemnizaciones contempladas por el Código de Trabajo, especialmente el artículo 86 y de haber apreciado la real causa de terminación del contrato de trabajo, como lo es la pensión contemplada en el artículo 83 del mismo código, la decisión fuese distinta”; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que a pesar de consagrar las disposiciones reglamentarias del Banco Agrícola de la República Dominicana, el pago de prestaciones laborales, dicho empleador no ha obtemperado al pago de dichas prestaciones laborales, dentro del plazo de 10 días que establece el artículo 86 del Código de Trabajo”; y en el dispositivo de la sentencia impugna consta lo siguiente: ”Cuarto: Condena al, empleador demandado, Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar al trabajador R.F. De los S.E., la suma de RD$3,843.89, por cada día transcurrido, desde el 3 de noviembre del año 2013, hasta la fecha de cumplimiento del pago de las prestaciones laborales, por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo”;

Considerando, que es de jurisprudencia constante que el Plan de Pensiones y Jubilaciones aplicado por la Corte a-qua, califica la suma a recibir por el trabajador pensionado como una “proporción de los valores que para desahucio otorga el Código de Trabajo”, y como incentivo laboral y no como indemnizaciones laborales producto de un desahucio. Aún cuando la iniciativa de la terminación del contrato de trabajo del recurrido surgió del empleador, al optar éste por la concesión de una pensión por antigüedad y descartar el pago de las indemnizaciones laborales, la suma recibida por aplicación del Reglamento de Pensiones y Jubilaciones de la recurrente no tiene el carácter de prestaciones laborales por desahucio, sino de compensación equivalente a éstas, como denomina el artículo 83 del Código de Trabajo, por consecuencia, la falta de pago de la suma equivalente a las indemnizaciones laborales, no genera el pago de un día de salario por cada día de retardo que dispone el artículo 86 del Código de Trabajo a favor del trabajador a quien no se le haga efectivo las indemnizaciones laborales, en los diez días siguientes a la fecha de su desahucio; por lo que la sentencia impugnada condena a la parte recurrente al pago de la penalidad establecida por el referido artículo 86 del Código de Trabajo para los casos de desahucio, sin que el recurrido tuviere derecho al mismo, procede casar la sentencia en ese aspecto, por vía de supresión y sin envío; Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que el recurrente por órgano de su abogado constituido ha solicitado, entre otras cosas, condenar al Banco Agrícola de la República Dominicana, al pago de una indemnización ascendente a la suma de RD$500,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios causados al trabajador R.F. De los S.E., por el hecho del no pago de la proporción de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, conforme lo obliga su Reglamento de Plan de Retiro, pero a juicio de esta Corte, dicha indemnización resulta muy elevada por lo que procede aprobar a dicho recurrente la suma de RD$200,000.00, indemnización que deberá pagar el Banco Agrícola de la República Dominicana, por los daños causados a dicho trabajador, en el entendido de que de conformidad con el artículo 712 del Código de Trabajo, el demandante queda liberado de la prueba del perjuicio”; Considerando, que es de jurisprudencia constante de esta Tercera Sala, que la apreciación de los daños sufridos por un trabajador como consecuencia de una violación a la ley de parte de su empleador, es una facultad privativa de los jueces del fondo, que no puede ser censurada en casación, salvo el caso de que se incurriere en alguna desnaturalización o que se estimare ésto de manera excesiva o irrisoria, en la especie, los jueces de fondo evaluaron el perjuicio ocasionado por el Banco Agrícola de la República Dominicana al trabajador recurrido, por el no pago de la proporción de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos, conforme lo obliga su reglamento de plan de retiro, en la suma de RD$200,000.00, (Doscientos Mil Pesos con 00/100), lo cual estaban facultados a hacer, en virtud de la jurisprudencia constantes, sin que se aprecie desnaturalización;

Considerando, que en el tercer y cuarto medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación para su estudio, el recurrente expresa en síntesis: “que la sentencia impugnada ha basado sus motivaciones en consideraciones excluyentes para el empleador y complacientes para el trabajador, incurriendo en una contradicción en lo que respecta a los puntos controvertidos del proceso, como lo es la interrupción del contrato de trabajo, requisito fundamental para el otorgamiento de la pensión y el incentivo laboral, le ha dado un uso irracional al papel activo del juez laboral, cuando estima que la hoy recurrente ha violado las disposiciones de los artículos 37 y 712 del Código de Trabajo, así como el artículo 23 del Reglamento de Retiro del Banco Agrícola correspondiente al año 1996, asumiendo una defensa del trabajador al tiempo de sustituirlo en su defensa, lo cual violenta el derecho de defensa de la recurrente; que en cuanto al pago del derecho de vacaciones que reclama el trabajador, la recurrente alega que el mismo disfrutó sus vacaciones y que le fueron pagadas, muestra de que en el expediente obra depositado un documento en que ciertamente se advierte que le fueron pagadas dichas vacaciones, sin embargo, ésto no fue prueba suficiente para la Corte, procediendo a rechazar dicho alegado por falta de pruebas y confirmar la sentencia en cuanto a ese derecho complementario”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso no consta que los jueces se refirieran a la violación de los artículos 37, 712 del Código de Trabajo y 23 del Reglamento, tampoco consta en ninguna parte del recurso de casación en qué consiste la violación al derecho de defensa y cuáles fueron las acciones que los jueces incurrieron que impliquen tal vulneración, en consecuencia, este aspecto debe ser desestimado;

Considerando, que en el dispositivo de la sentencia impugnada consta lo siguiente: “Tercero: Condena al empleador Banco Agrícola de la República Dominicana, a pagar a favor del trabajador R.F. De los S.E., las prestaciones e indemnizaciones siguientes: … 4) RD$69,190.02, por concepto de 18 días de salario por concepto de vacaciones no disfrutadas del año 2013”;

Considerando, que salvo el ordinal del dispositivo de la sentencia transcrito en el considerando anterior, en ninguna otra parte de la decisión la corte se refiere al derecho adquirido de las vacaciones, y el recurrente argumenta que el recurrido disfrutó de las mismas y que les fueron pagadas, lo que no podemos apreciar en la especie, por la falta de estatuir al respecto en que incurrieron los jueces de fondo, ya que en sus consideraciones la corte hace silencio al respecto, para luego condenar al pago de RD$69,190.02, por el referido concepto sin justificación alguna, razón por la cual, en ese otro aspecto, la sentencia debe ser casada por vía de supresión y sin envío; Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, establece: “… en cualquier otro caso en que la casación no deje cosa alguna por juzgar, no habrá envío del asunto”, lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa, por vía de supresión y sin envío, la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de S.J. de la Maguana, en atribuciones laborales, el 8 de octubre de 2014, en cuanto a la aplicación de las disposiciones del artículo 86 y en cuanto al pago de las vacaciones; Segundo: Rechaza en los demás aspectos el recurso de casación interpuesto por el Banco Agrícola de la República Dominicana, contra la sentencia descrita en el ordinal anterior; Tercero: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C.E.H.M.
.C.P.Á.
.
...M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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