Sentencia nº 378 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2018.

Fecha16 Mayo 2018
Número de sentencia378
Número de resolución378
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia Núm. 378

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 16 de mayo de 2018, que dice:

Rechaza

Audiencia pública del 16 de mayo de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por: 1) La sociedad de comercio Hermanos Checo & Co., C. por A., compañía por acciones, constituida, organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio y asiento social ubicado en la Autopista Duarte, Kilómetro 5, tramo Santiago-La Vega, S. de los Caballeros; 2) El señor L.J.C.G., dominicano,

mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0414715-6, y
3) El señor J.F.C.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0197871-0, ambos domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la Ordenanza dictada por la Juez Presidenta de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, en fecha 1° de marzo del 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.R.O.R. por sí y por las Licdas. M.E.P.T. y L.A.S.L., abogadas del recurrido, señor W.T.P.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Corte de Trabajo de Santiago, el 4 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. F.M.C.L., F.L.E.V. y R.A.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0355268-7, 064-0016561-6 y 031-0461243-1, abogados de los recurrentes, Hermanos Checo & Co., C. por A. y los señores L.J.C.G. y J.F.C.P., mediante el cual proponen el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2016, suscrito por los Licdos. M.E.P.T., C.R.O.R. y L.A.S.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-02270703, 031-0271532-7 y 031-0171965-5, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 8 de noviembre de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.
C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 14 de mayo de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la Ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en reclamación del pago de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, salario de Navidad, participación de los beneficios de la empresa, reembolso por descuentos ilegales e indemnización por daños y perjuicios por violación a la Ley núm. 87-01, interpuesta por el señor W.T.P.A., contra Hermanos Checo & Co., C. por A. y los señores J.F.C.P. y L.J.C.G., la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de julio de 2015, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral de fecha veintinueve
(29) del mes de mayo del año 2012, interpuesta por el señor W.T.P.A., en contra de Hermanos Checho & Co., C. por
A., Promociones BOP, SRL., P.C., SRL. y Checo Distribution Group; así como la demanda en intervención forzosa de fecha cuatro
(4) del mes de octubre del año 2023, interpuesta por el señor W.T.P.A., en contra de L.J.C., J.F.C. y S., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en intervención forzosa interpuesta por el señor W.T.P.A., en contra de Promociones BOP, SRL., P.C., SRL. y Checo Distribution Group, por falta de prueba sobre la existencia de relación laboral; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo, la demanda en pago de completivo de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesta por el señor W.T.P.A., en contra de Hermanos Checo & co., C. por A., así como la demanda en intervención forzosa interpuesta por la parte demandante en contra de las personas físicas co-demandadas, por lo que resultan solidariamente responsables los señores L.J.C. y J.F.C., por los motivos expuestos en la presente decisión, en consecuencia, se condena a estos últimos, a pagar a favor del primero, los montos siguientes: a) Por concepto de completivo de prestaciones laborales (preaviso y auxilio de cesantía), una suma ascendente al monto de Cuatrocientos Noventa y Seis Mil Ciento Dos Pesos con Ochenta y Ocho Centavos (RD$496,102.88); b) Por concepto de salario de Navidad, una suma ascendente al monto de Doce Mil Quinientos Cincuenta y Cinco Pesos con Cincuenta y Seis Centavos (RD$12,555.56); c) Por concepto de vacaciones, una suma ascendente al monto de Treinta Mil Doscientos Catorce y Cinco Pesos con Ocho Centavos (RD$30,214.08); d) Por concepto de participación en los beneficios de la empresa, una suma ascendente al monto de Cien Mil Setecientos Trece Pesos con Treinta y Nueve Centavos (RD$100,713.39); e) Ordena la aplicación de las disposiciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo; Todo en base a un período de trabajo de quince (15) años, devengando un salario mensual de Cuarenta Mil Pesos (RD$40,000.00); Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo que tiempo indefinido unía a amabas partes, señor W.T.P.A., parte demandante y Hermanos Checo & Co., C. por A., parte demandada, por desahucio ejercido por el empleador; Quinto: Rechaza la demanda interpuesta por el señor W.T.P.A., en contra de Hermanos Checo & Co., C. por A., en pago por concepto de descuentos ilegales e indemnización solicitada por violación a la Ley núm. 87/01, por resultar improcedente; Sexto: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por Sigma Alimentos Dominicana, S.A., y los señores J.F.C. y L.J.C., en contra de W.T.P.A., por resultar improcedente; Séptimo: Ordena a Hermanos Checo & Co., C. por A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Octavo: Condena a Hermanos Checo & Co., C. por A., al pago de las costas generadas en el presente proceso, a favor y provecho de los Licdos. Cesar R.O.R., M.E.P.T. y L. SantanaL., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad; y Noveno: Ordena a la secretaría de este Tribunal notificar la presente sentencia a las partes envueltas en el presente proceso”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se rechaza la demanda en referimiento interpuesta por la empresa Hermanos Checo & Co., C. por A., y los señores L.J.C.G. y J.F.C.P., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; y Segundo: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, a favor de los Licdos. C.R.O.R. y M.E.P., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal, de motivación y contradicción;

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que de los argumentos dados por la Corte a-qua, para rechazar la solicitud de suspensión pura y simple de la sentencia de primer grado, dejó su Ordenanza desprovista de toda base legal, en razón de que el proceso en suspensión, contrario a lo considerado por la Juez a-quo, no versaba sobre el análisis o no de una prueba que pudo o no pudo haber sido depositada en primera instancia, sino todo lo contrario, en la ausencia de tal prueba, pues a excepción de la declaración recogida en la decisión de primer grado, dada por uno de los demandados mismos de que era un simple accionista, no podía tomarse como elemento retentivo de responsabilidad y mucho menos para tipificar la existencia de una supuesta relación laboral entre el demandante y las personas físicas involucradas; que el error grosero e inexcusable en la cual incurre el juez a-quo, radica en el hecho de que la misma decide y a la vez ratifica que al Juez de Primer Grado no se le presentó prueba alguna del registro de la empresa demandada como una sociedad debidamente organizada, que evidenciara, en primer lugar, la existencia de relación laboral entre el demandante y las personas físicas llamadas en intervención forzosa y con la sola declaración del señor L.J.C.G., de que éste era, como de hecho lo es, accionista de la indicada sociedad de comercio y no puede seguir mostrándose como un elemento extensivo de responsabilidad, porque tal y como el demandante no puede procurar prueba de una situación con sus propias declaraciones, mucho menos las propias declaraciones de un co-demandado, convertirse en un elemento probatorio negativo en su contra, independientemente de que en el expediente obrara o no prueba de la existencia de la sociedad de comercio Hermanos Checo & Co., C. por A., pues era obligación del Juez de Primer Grado establecer con claridad meridiana el grado de responsabilidad entre una parte y otra; que la Juez a-quo hace referencia a dos únicos elementos, el primero es el poder soberano de apreciación de las pruebas que tienen los jueces del fondo y segundo la inexistencia de prueba de la constitución de la sociedad de comercio demandada, es evidente que al fallar como lo hizo, la Corte a-qua incurrió en falta de base legal y especialmente en contradicción, pues al pretender descartar las razones expuestas por la ausencia de una prueba se le olvida que le está dando visos de validez a unas declaraciones, que en el mejor escenario contradice lo indicado por el demandante en sus reclamos, razones por las que procede acoger el presente medio de casación”;

Considerando, que la Ordenanza impugnada, objeto del presente recurso, expresa: “para determinar si procede la suspensión pura y simple, es preciso recordar la doctrina de este tribunal respecto a la facultad del Juez de los Referimientos: éste goza de un poder soberano de apreciación para determinar la procedencia o no de la suspensión provisional de la ejecución de una sentencia (B. J. núm. 575, pág. 2135); por su parte, el artículo 667 del Código de Trabajo faculta al Juez Presidente de la Corte de Trabajo, como Juez de los Referimientos a ordenar todas las medidas provisionales pertinentes, a fin de evitar un daño inminente; y el Juez de los Referimientos, tiene el deber de apreciar, aunque sea de prima face los elementos de juicio que determinarán la solución del fondo, sin necesidad de tocarlo; vale decir que el juez apoderado de una demanda en suspensión difícilmente pueda abstenerse de la sentencia impugnada y tener, aún sea superficial, la apreciación de la oportunidad de éxito de la apelación, de la cual está apoderada la Corte, al observar o detectar que la sentencia apelada está afectada de una nulidad evidente, producto de un error grosero, de un exceso de poder, o de una violación al derecho de defensa de la parte que demanda en suspensión, tal como lo ha considerado la Corte de Casación; (sent. núm. 28 del 18 de junio de 1998, B. J. núm. 1052, pág. 559); el demandante debe demostrar en qué consisten los vicios de la sentencia que se pretende suspender, a los fines de que el tribunal ordene la suspensión de la sentencia sin prestación de la garantía predispuesta por la ley, a través de los artículos 538 y 667 del Código de Trabajo; (sent. del 27 de junio de 2012, B. J. núm. 1232, pág. 10)”;

Considerando, que igualmente la Ordenanza de Referimiento señala: “que de la simple lectura de la sentencia que se pretende suspender, se puede advertir que, contrario a lo expresado por los demandantes, el Juez a-quo no cometió ningún error grosero, toda vez que su decisión la tomó conforme al poder soberano de apreciación de las pruebas sometidas a su consideración, lo cual escapa al control de casación y al control del Juez de los Referimientos; en ese sentido, la Corte de Casación ha manifestado que “los jueces de fondo son soberanos en la apreciación de las pruebas, de cuyo examen pueden formar su criterio sobre la solución de los casos puestos a su cargo, lo cual escapa al control de casación, salvo en alguna desnaturalización que no es el caso de la especie” (SCJ. sent. 19 de octubre de 2005, B. J. núm. 1139, págs. 1612-1618). Por demás, al Juez de Primer Grado no se le presentó prueba alguna del registro de la empresa demandada como una sociedad debidamente organizada, lo cual se evidencia en que la certificación tiene fecha de 1º de septiembre de 2015 y la sentencia es del 29 de julio del 2015”;

Considerando, que el Juez de los Referimientos es un juez de lo provisional y no puede por su naturaleza y la competencia conferida por la ley, entrar en la evaluación de los medios de pruebas presentados por el tribunal de fondo, pues asumiría funciones propias de la Corte de Apelación en sus atribuciones;

Considerando, que es jurisprudencia pacífica de esta Suprema Corte de Justicia, que el Juez de los Referimientos puede suspender la ejecución de una sentencia ejecutoria de pleno derecho, si la misma contiene un error grosero, un exceso de poder, una nulidad evidente y una violación al derecho de defensa;

Considerando, que igualmente el Juez de los Referimientos puede suspender la ejecución de una sentencia ejecutoria de pleno derecho, si la misma contiene una irregularidad manifiesta en derecho, un absurdo evidente, un error de lógica elemental de procedimiento o a un derecho o garantía establecido en la Constitución Dominicana;

Considerando, que el Juez de los Referimientos es un juez garante de los derechos fundamentales del trabajo, reconocidos por la Declaración de la Organización Internacional de Trabajo, (OIT) en 1998, entre ellos la libertad sindical y la negociación colectiva”;

Considerando, que en la especie, la recurrente pretendía la suspensión pura y simple de la sentencia de primer grado, fundamentada en situaciones basadas en la prueba propias del juez del fondo y en un error grosero no establecido ante el Juez de los Referimientos;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la ordenanza impugnada se advierte, que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Hermanos Checo & Co., C. por
A. y los señores L.J.C.G. y J.F.C.P., en contra de la Ordenanza dictada por la Juez Presidenta de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 1º de marzo de 2016, en atribuciones de Juez de los Referimientos, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado). M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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