Sentencia nº 186 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Abril de 2018.

Número de sentencia186
Fecha11 Abril 2018
Número de resolución186
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 186

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 11 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 11 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Consorcio Azucarero Central, S.A., entidad comercial y empresarial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle Principal, E.I., municipio Villa Central, de la ciudad de Barahona, válidamente representado por su presidente, el Ing. V.P.B., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0007173-8, domiciliado y residente en la Ave. Independencia núm. 653, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 25 de mayo de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. V.P.F., por sí y por el Licdo. A.F.M., abogados del recurrido, el señor R.F.F.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 5 de agosto de 2016, suscrito por la Licda. K.F.G.L., Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0043526-3, abogada del recurrente, Consorcio Azucarero Central, S.A., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en fecha 11 de agosto de 2016, suscrito por el Licdo. A.F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0035932-3, abogado del recurrido;

Visto el auto dictado el 23 de agosto de 2017 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar esta S. en el conocimiento del recurso de casación de que se trata;

Que en fecha 23 de agosto de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P. de esta Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por despido, interpuesta por el señor R.F.F. en contra Consorcio Azucarero Central, S.A., la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., el 27 de octubre de 2014, dictó una sentencia cuyo dispositivo reza así: “Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida, la presente demanda laboral, en cobro de prestaciones por despido, intentada por el señor R.F.F., quien tiene como abogado legalmente constituido al Licdo. A.F.M., en contra de Consorcio Azucarero Central, (CAC) y su representante ejecutivo V.P.B., que tiene como abogados apoderados a los Dres. A.M., C.J.F.V. y la Licda. K.F.G.L., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, declara injustificado el despico ejercido por el empleador demando Consorcio Azucarero Central, S.A., contra su trabajador demandante R.F.F., y en consecuencia, condena a Consorcio Azucarero Central, S.
A., a pagar a favor del demandante, los siguientes valores dejados de pagar: 28 días de preaviso a razón de RD$587.49 diarios, para un total de RD$16,449.72; 184 días de cesantía a razón de RD$587.49 diarios para un total de RD$108,098.16; 18 días de vacaciones en base a RD$587.49 diarios, para un total de RD$10,574.82, salario de Navidad del año 2014 RD$14,000.00, todo lo cual asciende a un total de RD$149,122.70 (Ciento Cuarenta y Nueve Mil Ciento Veintidós Pesos con 70/100; Tercero: Resilia el contrato de trabajo por tiempo indefinido existente entre el trabajador demandante, señor R.F.F., y la parte demandada Consorcio Azucarero Central, (CAC) y su representante ejecutivo V.P.B., por culpa de esta última; Cuarto: Condena, a la parte demandada Consorcio Azucarero Central, (CAC) y su representante ejecutivo V.P.B., a pagar a favor de la parte demandante señor R.F.F., 6 meses de salarios título de indemnización, a razón de Catorce Mil Pesos (RD$14,000.00), cada mes todo lo cual asciende a una suma total de RD$84,000.00 (Ochenta y Cuatro Mil Pesos), en virtud de lo dispuesto por el artículo 95, numeral 3º del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza las conclusiones de la parte demandada Consorcio Azucarero Central, (CAC) y su representante ejecutivo V.P.B., a través de sus abogados apoderados especiales D.. A.M.K.G.L. y C.J.F.V., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Sexto: Condena a la parte demandada Consorcio Azucarero Central, (CAC) y su representante ejecutivo V.P.B., al pago de las costas con distracción de las mismas, en provecho del L.. A.F.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: Dispone, que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas; Octavo: C., al ministerial J.F.G.P., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto al fondo se confirma la sentencia laboral núm. 2015-00019, de fecha veintisiete el mes de octubre del año Dos Mil Quince (27/10/2015), emitida por la Segunda Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., y en consecuencia, rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, por improcedente, mal fundado y carente de base legal y por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Incorrecta Valoración de los hechos y documentos de la causa; Segundo Medio: Desconocimiento total de las disposiciones contenidas en los artículos 1, 26, 27 y 28 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente atendiendo a dos razones fundamentales, la primera es por no establecer y desarrollar los medios en los que fundamenta su recurso y segundo en cuanto al monto de los doscientos (200) salarios mínimos que establece la Ley núm. 491-08”;

Considerando, que la parte recurrente desarrolla claramente las violaciones que entiende, incurrieron los jueces de fondo en la decisión impugnada mediante este recurso, razón por la cual se desestima el primer pedimento de inadmisibilidad planteado, que es criterio de esta Corte que las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, no son aplicables en materia laboral, en virtud de que para la admisión del recurso de casación el Código de Trabajo, contempla cuáles son las condiciones, a saber, el artículo 641 del referido Código textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”; razón por la cual este segundo pedimento de inadmisión planteado carece de fundamento y debe ser desestimado, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia;

En cuanto al recurso de casación

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los que se reúnen para su examen por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la Corte a-qua tuvo la documentación y las pruebas testimoniales que comprobaban que el recurrido no era empleado del Consorcio Azucarero Central, S.A., solo prestaba un servicio profesional conduciendo durante una hora semanal un programa de radio, recibiendo el pago correspondiente a título de iguala, no obstante era a éste que le correspondía probar que sí era empleado y no lo hizo, que la Corte a-qua con su sentencia ha dejado ver que desconoce totalmente el alcance de los artículos 1, 26, 27 y 28 del Código de Trabajo, los que de haberlos observado otra hubiese sido la decisión, pues el recurrido es un profesional liberal que prestaba servicios a varias personas, sin estar subordinado al Consorcio Azucarero Central, S.A., de ahí que la relación que mantenía no era la típica del contrato de trabajo, razón por la cual nunca disfrutó de vacaciones, salarios navideños, no estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social ni al Seguro de Riesgos de Labores, entonces si era un contrato de trabajo debió tener estos beneficios, el recurrido ha invocado un contrato de trabajo por tiempo indefinido el cual no puede configurarse en su caso pues este tipo de contrato es regulado conforme a los artículos 26 al 28, del Código de Trabajo, por lo que, el dispositivo de la sentencia que se impugna no contiene justificación alguna, se sitúa fuera del contexto jurídico legal, viola normas legalmente establecidas y lesiona intereses legítimos de la recurrente, por lo que la misma merece ser casada”;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: “que del contenido del artículo 1 del Código de Trabajo se pueden extraer los elementos indispensables de todo contrato laboral los cuales son: 1.- la remuneración; 2.- la prestación de servicio; 3.- la subordinación; en tal razón aplicados los mismos a la relación laboral, sostenida entre la parte recurrida y recurrente se puede establecer que los mismos se cumplieron de la siguiente manera: la remuneración o salario, obligación principal del empleador el cual pagaba Catorce Mil Pesos mensuales al señor R.F.F., para que pudiera producir y conducir el programa radial Caña para el Desarrollo, lo que se constituye en la prestación del servicio, obligación principal del trabajador y la subordinación, que se manifiesta por el cumplimiento del mandato del artículo 146 del Código laboral, el cual se complementa con lo señalado por el artículo 147 del mismo texto legal al establecer que la jornada de trabajo no podrá exceder de ocho (8) horas de trabajo por día, ni de cuarenta y cuatro horas semanales; en tal razón el trabajador R.F.F., se mantuvo por más de ocho años produciendo y conduciendo el programa “Caña para el Desarrollo” por una emisora de radio local, elaboraba su contenido y guiones, los cuales debían ser aprobados por dicha empresa conforme a los propósitos y fines de la misma, por lo que se puede establecer y determinar, con gran precisión, que dedicaba una intensa jornada de trabajo bajo la subordinación de dicha empresa, lo que permite establecer que entre la parte recurrente y recurrida se cumplen los elementos constitutivos de todo contrato de trabajo”; y continua: “que por el dilatado tiempo prestando servicio, así como por el tipo de trabajo que realizaba el señor R.F.F., a favor del Consorcio Azucarero Central en la producción y conducción del programa radial “Caña para el Progreso” se puede retener con gran precisión y objetividad que la relación contractual que unía a la parte recurrente con la parte recurrida, se trataba de un contrato por tiempo indefinido conforme con el mandato de los artículos 26, 27, 28 y 34 del Código Laboral”; (sic)

Considerando, que la doctrina autorizada que esta corte comparte da cuenta que el Código de Trabajo contempla las profesiones liberales, es decir, médicos, arquitectos, sociólogos, abogados, ingenieros, historiadores, administradores químicos, etc., quienes ejercen una profesión liberal, por cuenta propia, no son trabajadores, salvo que se dediquen su tiempo a la prestación de un servicio personal a una persona física o moral, bajo la subordinación jurídica, que es el caso;

C., que la subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo. Distingue el contrato de trabajo del contrato de obras por ajuste y del trabajador independiente, que en estos casos no existe subordinación, el servicio se presta sin sujeción alguna, con autonomía, en la especie, es lo que pretende el recurrente, empero, los jueces de fondo determinaron, por los modos de pruebas aportados, que no solo hubo subordinación, sino también los dos restantes elementos constitutivos del contrato de trabajo, a saber, prestación de serbio y remuneración y el cumplimiento de una jornada de trabajo, conforme a los artículos 146 y 147 del Código de Trabajo, sin que se advierta, con esta apreciación, ningún tipo de desnaturalización, razón por la cual, en este aspecto, los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación; Considerando, que los artículos que del Código Trabajo que el recurrente propone que fueron vulnerados por la Corte, 1º es la definición de contrato de trabajo a la luz del legislador, textualmente: “el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”; y los demás 26, 27, 28 y 34, se encuentran el Título III del citado código, tipificando las modalidades del contrato de trabajo, y hacen en su conjunto referencia, a las características de contrato de trabajo de naturaleza permanente, a saber: artículo 26: “Cuando los trabajos son de naturaleza permanente el contrato que se forma es por tiempo indefinido. Sin embargo, nada se opone a que el empleador garantice al trabajador que utilizará sus servicios durante cierto tiempo determinado”; artículo 27: “Se consideran trabajos permanentes los que tienen por objeto satisfacer necesidades normales, constantes y uniformes de una empresa” y artículo 28: “Para que los trabajos permanentes den origen a un contrato por tiempo indefinido, es necesario que sean ininterrumpidos, ésto es, que el trabajador deba prestar sus servicios todos los días laborales, sin otras suspensiones y descansos que los autorizados por este Código o los convenidos entre las partes, y que la continuidad se extienda indefinidamente”; todo para indicar que el trabajador recurrido no entra en esta clasificación y que la corte inobservó las disposiciones que ellos contienen, sin embargo, esta alta corte no advierte inobservancia de estos artículos, sino una correcta interpretación de los mismos que llevaron a la Corte, junto con los modos de pruebas aportados, a formar su religión, a saber, tipificado el contrato de trabajo por tiempo indefinido; tomando en cuenta que los jueces de fondo son soberanos para dar el valor probatorio a las pruebas que se le presentan, en el caso, no hay evidencia de desnaturalización alguna, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que la decisión impugnada consta de una motivación adecuada, contiene una relación completa de los hechos y una correcta aplicación del derecho, sin que esta corte advierta que haya incurrido en incorrecta valoración de los hechos y documentos, ni violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, ni 537 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Consorcio Azucarero Central, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 25 de mayo de 2016, cuyo dispositivo, ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras,

Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 11 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de junio del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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