Sentencia nº 1931 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Junio de 2018.

Fecha21 Junio 2018
Número de resolución1931
Número de sentencia1931
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

I..

Resolución Núm. 1931

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una resolución de fecha de 21 de junio de 2018, que dice:

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en Suspensión de Ejecución de la Sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, en fecha 28 de abril del año 2017, hecha por:

 Compañía de Seguridad y Guarda Espalda, SRL, B.W., razón social constituida de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con domicilio en la carretera Sosúa-Cabarete, núm. 59, municipio Sosúa provincia de Puerto Plata;

Vista: la instancia depositada en fecha 29 de junio del año 2017, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Licdo. I.H.N., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicitan:

Primero: Declarar bueno y válido, en cuanto a la forma la presente demanda en suspensión, por haber sido hecha conforme a la regla de procedimiento; Segundo: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00057, de fecha 28 de abril del año 2017, la cual fue notificada mediante el acto núm. 667-2017, de fecha 22 de junio del año 2017, por el ministerial C.M.M., Alguacil Ordinario del Tribunal de la Ejecución de la Pena de Puerto Plata, hasta tanto sea conocido el recurso de casación interpuesto contra la misma;

Visto: el recurso de casación interpuesto por la Compañía de Seguridad y Guarda Espalda, SRL, B.W., contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución;

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante el cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, en fecha 28 de abril del año 2017 , mediante la cual se decidió:

Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto el día veinte (20) del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017), por el Licdo. I.H.N., abogado representante de la razón social compañía de Seguridad y Guarda Espalda, SRL., B.W., SRL., en contra de la sentencia laboral núm. 465-2016-SSENT-00559, de fecha quince (15) del mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme a las disposiciones legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación, por las razones precedentemente expuestas en el contenido
de esta decisión y confirma la sentencia apelada;
Tercero: Condena a
la parte recurrente, compañía de Seguridad y Guarda Espalda, SRL., B.W., SRL., al pago de las costas del proceso, con distracción y provecho de los Licdos. E.G. y Z.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley Núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de
la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas;

Considerando: que según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;

Considerando: que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal, el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el Articulo 69 de la Constitución, según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada;

Considerando: que del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por la compañía de Seguridad y Guarda Espalda, SRL, B.W., contra la sentencia dictada por Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, en fecha 28 de abril del año 2017 y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte que no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada el escrito por medio de la cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda;

Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:

ÚNICO

Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, en fecha 28 de abril del año 2017, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente. Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 21 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados).-M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- E.H.M..- B.R.F.G..- J.A.C..- F.E.S.S..- P.J.O..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 26 de J. del 2018, a solicitud de parte interesada, exonerada de pagos de recibos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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