Sentencia nº 423 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2018.
Número de sentencia | 423 |
Número de resolución | 423 |
Fecha | 13 Junio 2018 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Sentencia No. 423
C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 9 de abril del 2018, que dice así: TERCERA SALA.
Rechaza Audiencia pública del 13 de junio de 2018.
Preside: M.R.H.C..
D., Patria y Libertad
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Domingo Contreras Urbino, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0301517-2, domiciliado y residente en la Urbanización Don L.D., calle 6-C, núm. 3, La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 6 de abril de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.J.E.Á., por sí y por los Licdos. R.R.C. y J.C.C.C., abogado de la empresa recurrida, Induveca, S.
A.;
Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 7 de agosto de 2017, suscrito por el Licdo. G.M.V., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0098079-2, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de agosto de 2017, suscrito por los Licdos. R.R.C., J.C.C.C. y J.J.E.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0098751-0, 001-0902439-8 y 001-1761786-0, respectivamente, abogados de la empresa recurrida;
Que en fecha 9 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;
Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;
Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios, y otros accesorios, interpuesta por el señor Domingo Contreras Urbino contra la empresa Induveca, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega dictó el 18 de marzo de 2016 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se rechaza el medio de inadmisión por prescripción de las horas extras planteado por la demandada por improcedente y mal fundada; Segundo: Declara inadmisibles los documentos depositados por la parte demandada en fecha 08-01-2016 por ser violatorios al plazo razonable y atentar contra el derecho de defensa; Tercero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos y otros accesorios incoada por Domingo Contreras Urbino en contra de Induveca, S.A., por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo: a) declara que la causa de ruptura del contrato de que unía a las partes lo fue la dimisión, la cual se declara justificada, en consecuencia terminado el contrato con responsabilidad para el empleador demandado; b) condena a Induveca, S.A., a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación: la suma de RD$53,587.80 relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; la suma de RD$627,742.80 relativa a 328 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; la suma de RD$273,642.00 relativa a 6 meses de salario ordinario por concepto de la indemnización del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo; la suma de RD$21,017.23 por concepto del salario proporcional de Navidad del año 2015; la suma de RD$716,564.16 relativa a 1,872 horas extras dejadas de pagar durante el último año laborado; la suma de RD$8,957.52 relativa a 312 horas nocturnas durante el último año laborado; la suma de RD$50,000.00 por concepto de indemnización por la falta de pago del salario de navidad proporcional del 2015. Para un total de RD$1,751,511.51 teniendo como base un salario mensual de RD$45,607.00 y una antigüedad de 14 años, 3 meses y 14 días; c) ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de prestaciones laborales, horas extras, horas nocturnas y salario de navidad proporcional, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; d) rechaza los reclamos de pago de vacaciones, días feriados, daños y perjuicios por dichos conceptos, por no pago de salarios ordinarios, descuentos ilegales y por violación a la ley de Seguridad Social planteados por la parte demandante por improcedentes, mal fundados, carentes de base y falta de prueba; Quinto: Compensa el 30% de las costas del procedimiento y condena a Induveca, S.A., al pago del restante 70% de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho del L.. G.M.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. alM.M.A.C. De la Rosa, alguacil de estrado de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Se acogen, como buenos y válidos, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por la empresa Induveca, S.A., y el incidental interpuesto por el señor D.C.U., contra la sentencia laboral No. 00122-2016, de fecha dieciocho (18) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido realizados conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge, el recurso de apelación principal incoado por la empresa Induveca, S.A., y se rechaza en todas sus partes el incidental interpuesto por el señor D.C.U., contra la sentencia laboral No. 00122-2016, de fecha treinta (18) del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, y se revoca en todas sus partes la indicada decisión, en tal sentido se declara que las partes se encontraban unidas mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y que la causa de la ruptura del contrato de trabajo que unió a las partes lo fue la dimisión injustificada, por lo que el mismo terminó sin responsabilidad para el empleador recurrido; Tercero: Se condena al señor D.C.U. al pago de las costas del proceso a favor y provecho de los L.J.C.C.C., J.J.E.Á. y L.A.A.G., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;
Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Ausencia de motivación. Deber de todo juez al dictar su sentencia. Desnaturalización de los hechos. Violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 537, párrafos 3 y 6 del Código Laboral; Segundo Medio: Falta de base legal y errónea aplicación de la ley y falta de valoración de la prueba;
En cuanto al recurso de casación Considerando, que la parte recurrente alega en sus dos medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación lo siguiente: “que la Corte a-qua, en el ordinal segundo de su sentencia, rechaza en cuanto al fondo la demanda, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni derecho, lo que constituye la falta de motivo en la sentencia; por lo que tenía la obligación de obtener la verdad, ya que es criterio jurisprudencial de que los magistrados deben ordenar aún de oficio las medidas de instrucción necesarias para el esclarecimiento de la verdad, como sería la prórroga de la comparecencia personal o un informativo testimonial, más en este caso donde no estaban personalmente presentes los demandantes”;
Considerando, que la parte recurrente sigue alegando, que la Corte a-qua, no ponderó correctamente ninguna circunstancia de cómo ocurrieron los hechos, solo actuó con el criterio de beneficiar al demandante, porque si bien es cierto que los jueces tienen la potestad de apreciar soberanamente los hechos por medio de la ponderación de lo sucedido, la sentencia objeto del presente recurso de casación ha desnaturalizado los hechos tal y como ocurrieron; ha desnaturalizado los hechos de la causa y las pruebas que le sirven de fundamento como la declaración de los testigos;
Considerando, que la parte recurrente sigue exponiendo, que conforme a sus últimas decisiones la Suprema Corte de Justicia establece “la falta de base legal es un medio de fondo, el cual resulta de la errada aplicación de la ley o de una incompleta exposición de los hechos que no permita reconocer si existen en la causa los elementos de hecho imprescindibles para justificar la aplicación de una disposición legal”; asimismo, que el juez debe valorar cada uno de los elementos de prueba, conforme la lógica, los conocimientos científicos y las “máximas de experiencia”, por lo que está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba (valoración de la prueba) que es el llamado deber de fundamentación de la sentencia; que esta fundamentación, de acuerdo con esas disposiciones debe ser expresa, clara, completa, legítima, lógica, eliminando así cualquier posición arbitraria. La garantía para las partes y para los ciudadanos es que el juzgador debe justificar su opción, para que aquellos puedan manifestarse en favor o en contra de esa valoración, e incluso en fases sucesivas del procedimiento”;
Considerando, que como fundamento de causal de la dimisión, la parte recurrente alega: “1) El no pago de las dos últimas quincenas;
2) El no pago del salario de navidad del año 2015; 3) No pago de horas extras y extraordinarias; 4) No inscripción en la Seguridad Social; 5) No inscripción en ninguna AFP ni ARS; 6) No me ha querido aumentar el 14% aprobado por el Comité Nacional de Salario; 7) No pago de aumento del 15% a las horas nocturnas de trabajo; 8) Descuento ilegal del Salario; 9) No me han tomado ninguna preventiva de higiene y seguridad para el trabajo; 10) No me han asegurado contra los accidentes de trabajo;11) No me pagan las horas extras que trabajo en exceso de la jornada diaria;12) No me pagan las horas extras que trabajo en exceso de la jornada semanal; 13) no me paga el salario en el día establecido; 14) no me paga salario completo; 15) Descuento que no he autorizado como una supuesta AFP que no existe; 16) No me han inscrito en ninguna ARL; 17) Nunca me han pagado los días feriados y los no laborables”;
Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que la parte recurrida y recurrente incidental; señor D.C.U. no aportó elementos probatorios sobre los descuentos ilegales de salario, falta de pago de salario completo y en la forma convenida, mientras que por otro lado la empresa recurrente principal depositó con la finalidad de probar que no incumplió con los aspectos señalados los siguientes documentos: a) Original de volantes de vacaciones correspondientes a los años 2014 y 2015, y a nombre del señor D.C.U., debidamente y firmado por este, con los cuales se comprueba el pago del salario de vacaciones que se reclama; b) Comunicación de fecha 9 de del mes de diciembre del año 2015, emitida por el Banco Popular Dominicano en la cual se observa que el titular de la cuenta núm. 681-9074-6, es del señor D.C.U., en cuyo reporte se pone en evidencia de que a dicho señor se les pagaron todos sus salarios y sin descuento alguno, así mismo, en cuanto a la falta de pago de las dos últimas quincenas reposan los volantes de pagos de fecha 31 de mayo del 2015, y de fecha 15 del mes de junio del año 2015; y c) Certificación de la certificación emitida por la Tesorería de la Seguridad Social en fecha 16 de junio del año 2015, marcada con el núm. 345827, mediante la cual se hace constar que en sus registros para el período comprendido entre las fechas 1ro. del mes de junio del año 2003 al 16 del mes de junio del año 2015, el empleador Induveca, S.A., ha cotizado a la Seguridad Social por el empleado Domingo Contreras Urbino, conforme las previsiones de la Ley 87-01”;
Considerando, que también la sentencia impugnada sostiene: “que al establecerse por los medios de pruebas antes indicados que a la recurrente no le fue reducido su salario el cual le fue pagado satisfactoriamente, no adeudando dicha empresa ningún valor por lo referidos conceptos, pues los mismos fueron pagados sin descuentos y en la forma convenida y porque además, dicho trabajador reclamante no les fueron realizados descuentos ilegales por concepto de la Seguridad Social en cuyo sistema estaba debidamente protegido…; que en lo relativo a la dimisión del trabajador por incumplimiento por parte de la empresa de las normas de seguridad e higiene, reposan en el expediente varias comunicaciones al Ministerio de Trabajo donde se pone de relieve la existencia en dicha empresa de un Comité de Higiene y Seguridad; …el testigo de la parte demandada, y hoy recurrente incidental, el cual nos merece credibilidad ha sido claro en señalar que dicha empresa tiene un dispensario médico con una doctora y tres enfermeras y que además en dichas instalaciones se utilizan mascarillas y protectores para los oídos; que otros causales de dimisión lo constituye que la empresa no llevaba el registro de los libros que estable la ley, el no pago por parte de la empresa del salario mínimo, bonificación y salario de navidad del año 2015; sobre tales aspectos reposa en el expediente la planilla de personal fijo debidamente depositada por ante las autoridades de trabajo y demás documentos que indican que el empleador llevaba el registro de los libros que establece la ley; en lo relativo al salario mínimo, conforme al salario que devengaba el trabajador, el cual no es un aspecto controvertido, ascendente a la suma RD$45,607.00 pesos mensuales, procede rechazar tales argumentos, en tanto que conforme a la resolución 2/2013 del Comité Nacional de Salarios, el salario mínimo ascendía a la suma de RD$ 11,292.00, pesos mensuales, al momento de la dimisión, lo cual está por debajo del salario que devengaba el trabajador…”;
Considerando, que así mismo, la sentencia impugnada establece: “…que en lo relativo al pago de las utilidades de la empresa y el salario de navidad del año 2015, reposa en el expediente el correspondiente volante de pago por los referidos conceptos de fecha 9 de diciembre del año 2014 y en lo relativo al salario de navidad 2015, el mismo no era exigible al momento de la dimisión de 16 de junio 2015, al tenor de lo dispuesto por el artículo 220 del Código Trabajo; “que el trabajador demandante y hoy recurrente incidental alega que el empleador incurrió en malos tratos y haber ejercido de forma abusiva el Jus Variandi, lo cual es rechazado por esta Corte en razón de que dichos argumentos no han sido sustentado en prueba alguna, lo cual era obligación al tenor de lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil”;
Considerando, que la parte recurrente alega que en el ordinal segundo de la sentencia, la Corte a-qua rechaza en cuanto al fondo la demanda, sin que para ello hubiera apoyado su fallo en motivos de hecho ni derecho; lo que es sinónimo de insuficiencia de motivos y de falta de base legal; sobre ese aspecto es importante puntualizar, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión;
Considerando, que la motivación es la exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, que sirven de soporte a la sentencia, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no debe entenderse que se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan en forma argumentada y razonada, y en la especie los jueces del fondo cumplieron con su función de la búsqueda de la verdad material unida a los hechos reales cuando analizaron y señalaron los hechos coherentes, sinceros y verosímiles apreciados soberanamente que le sirvieron para formar su religión del caso sometido;
Considerando, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones que la desnaturalización de los hechos y documentos en que pudieren incurrir los jueces del fondo supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que en la especie, a partir de la ponderación de los medios de casación propuestos por el hoy recurrente y del contenido de la sentencia impugnada se advierte claramente que, contrario a lo alegado por el recurrente, la Corte a-qua, no distorsionó el sentido de las declaraciones testimoniales ni de los documentos sometidos a su escrutinio, sino que dejó establecido en la apreciación de las pruebas aportadas al debate sin que se advierta desnaturalización alguna, ni falta de base legal, que la empresa recurrida hizo mérito al cumplimiento de sus obligaciones, es decir, no incurrió en ninguna de las violaciones invocadas por el recurrente, que al calificar injustificada la dimisión por no haberse concretizado las faltas invocadas y la justa causa de de la terminación del contrato de trabajo; que en ese sentido, ha comprobado que dichos jueces dieron cumplimiento a las disposiciones establecido por el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la redacción de sentencia, al exponer los fundamentos del recurso de apelación, un resumen de los hechos que generaron la litis, por lo cual la corte a-qua actuó correctamente al emitir la presente sentencia; Considerando, que ha sido establecido que la falta de base legal, como causal de casación, se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley, se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo, lo que no ocurre en el presente caso, en razón de que la sentencia impugnada contiene una vasta motivación, que permiten a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, verificar que en el fallo atacado se ha hecho una correcta aplicación de la ley;
Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna de la prueba, ni que existiera falta o insuficiencia de motivos, ni violación a las disposiciones del artículo 537, párrafo 3 y 6 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento, deben ser desestimados y rechazado el recurso.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Domingo Contreras Urbino, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 6 de abril de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.
(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-
Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido
dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el
mismo día, mes y año expresados.
La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 6 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.
C.A.R.V..
Secretaria General