Sentencia nº 408 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de sentencia408
Fecha30 Mayo 2018
Número de resolución408
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA.

Sentencia No. 408

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

Inadmisible

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.D.V.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1190351-4, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 71, sector 27 de Febrero, Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 28 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. J.M.C.
D., abogada del recurrente, el señor N.D.V.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 1º de junio de 2017, suscrito por la Licda. J.M.C.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 012-0050879-2, abogada del recurrente, el señor N.D.V.C., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 13 de junio de 2017, suscrito por la Licda. A.S.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1293699-2, abogada de la entidad recurrida, Alórica Central, LLC;

Que en fecha 23 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma para conocer y fallar el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre del 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en cobros de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días pendientes de pago e indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por el señor N.D.V.C. contra la entidad Alórica Central LLC, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 8 de agosto de 2016, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, días pendientes de pago e indemnización por daños y perjuicios incoada por el señor N.D.V.C. en contra de Alórica Central LLC, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante y el demandado por causa de despido injustificado y sin responsabilidad para este mismo; Tercero: Rechaza la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales por ser un despido justificado; Cuarto: Acoge la demanda laboral en cuanto a derechos adquiridos concernientes a vacaciones y salario de Navidad, rechaza la demanda en cuanto a derechos adquiridos concernientes a participación en los beneficios de la empresa por improcedente; Quinto: Condena al demandado a pagar a cada uno de los demandantes los valores que por concepto de sus derechos adquiridos le corresponden a cada uno:
1) La suma de Quince Mil Novecientos Noventa y Tres Pesos con 32/100 (RD$15,993.32), por concepto de vacaciones; 2) La suma de Quince Mil Doscientos Setenta y Cinco Pesos con 06/100 (RD$15,275.06), por concepto de salario de Navidad, para un total de Treinta y Un Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos con 38/100 (RD$31,268.38); Sexto: Ordena al demandado tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley núm. 16-92; Séptimo: Compensa el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en algunas de sus pretensiones”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Se rechaza, en cuanto al fondo el recurso de apelación que se ha ponderado, más arriba descrito, por los motivos precedentes; Segundo: Se confirma la sentencia impugnada con el referido recurso de apelación que fue descrito y decidido anteriormente, por los motivos expresados en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Se condena, por haber sucumbido en esta instancia, al trabajador N.D.V.C. al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho de la Licda. A.S., abogada de la recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Cuarto: En virtud de la aplicación directa de la Constitución, la presente sentencia, una vez adquirido el carácter de la fuerza ejecutoria por disposición de la ley para llevar a cabo su ejecución, el ministerial actuante debe estar acompañado de la fuerza pública, la cual se canalizará según lo dispone el artículo 26 inciso 14 de la Ley núm. 33-11, Orgánica del Ministerio Público”; (Resolución núm. 17/15 de fecha 3 de agosto del 2015, del Consejo del Poder Judicial);

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Falta de ponderación de las pruebas y documentos, motivaciones desnaturalizadas; Segundo Medio: Falta de ponderación y desnaturalización de los motivos; Tercer Medio: Violación constitucional, artículo 60, 61 y 62, ordinal 8; Cuarto Medio: Violación a los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva y debido proceso, artículo 68 y 69 de la Constitución; Quinto Medio: Violación a las normativas laborales; Sexto Medio: Violación a la jurisprudencia de principio; Séptimo Medio: Falta de base legal y motivación de la sentencia;

Considerando, que al externar el recurrente en su recurso de casación dos medios de casación inherente a la vulneración de derechos y garantías fundamentales, subyace en la articulación de estos medios que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le de prelación a este derecho y deje sin efecto la limitación al recurso dispuesto por el art. 641 del Código de Trabajo, el aspecto concerniente a la condenación que no exceda los veinte (20) salario mínimo, donde imperan los valores de seguridad jurídica y de una decisión oportuna a la materia social y a la naturaleza que rigen la misma, valores que, en modo alguno, prevalecen cuando se trata de vulneración de derechos fundamentales; sin embargo, en la especie, los argumentos indicados por el recurrente en dichos medios no han puesto a esta Tercera Sala en condiciones de dejar sin efecto los límites establecidos por la legislación laboral el artículo 641 del Código de Trabajo, en cuanto al monto para recurrir en casación;

En cuanto a la Inadmisibilidad del recurso Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor N.D.V.C. este no cumplir con los parámetros establecidos en la Ley núm. 491-08, sobre el monto para recurrir en casación; Considerando, que las disposiciones del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, no son aplicables en materia laboral, en virtud de que las condiciones, para interponer este recurso; están contemplado en el art. 641 del referido código no en la referida sentencia; por tal razón procede rechazar dicho medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia; Considerando, que el artículo 641 del Código de Trabajo textualmente establece: “que no será admisible el recurso de casación después de un (1) mes a contar de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos”;

Considerando, que la sentencia impugnada confirma la decisión de primer grado, la cual a su vez contiene las condenaciones siguientes: a) Quince Mil Novecientos Noventa y Tres Pesos con 37/100 (RD$15,993.32), por concepto de vacaciones; b) Quince Mil Doscientos Setenta y Cinco Pesos con 06/100 (RD$15,265.06); Para un total en las presentes condenaciones de Treinta y Un Mil Doscientos Sesenta y Ocho Pesos con 38/100 (RD$31,268.38);

Considerando, que en el caso de la especie, al momento de la terminación del contrato de trabajo, regía la Resolución núm. 8-2013, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 27 de septiembre de 2013, que establecía un salario mínimo de Siete Mil Doscientos Veinte Pesos con 00/100 (RD$7,220.00), mensuales para los trabajadores que prestan servicios en las empresas de zonas francas industriales, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$144,400.00), suma, que como es evidente, no es excedida por la totalidad de las condenaciones que impone la sentencia impugnada a través de este recurso de casación, por lo que dicho recurso debe ser declarado inadmisible de oficio sin necesidad de examinar los medios propuestos, por el recurrente en su recurso de casación;

Por tales motivos; Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por el señor N.D.V.C., contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 28 de marzo de 2017, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR