Sentencia nº 424 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2018.

Fecha13 Junio 2018
Número de resolución424
Número de sentencia424
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

TERCERA SALA

Sentencia No. 424

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de junio del 2018, que dice así:

Rechaza Audiencia pública del 13 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.A. de J.M.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0100781-9; A.R. de J.M.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0015468-7, J.A. de J.M.J., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0015469-5, todos domiciliados y residentes en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 14 de noviembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 9 de febrero de 2017, suscrito por el Licdos. V.F.F.L., H.J.C.L. y E.F.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0055306-0, 047-002374-5 y 402-2149753-6, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 24 de marzo de 2017, suscrito por la Licda. T.A.B. Garrido, Cédula de Identidad y Electoral núm. 050-00404008-6, abogada de la recurrida la señora L.N.T.;

Que en fecha 16 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de ls Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., E.H.M. y R.C.P.Á., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad a los magistrados M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una solicitud de deslinde, en relación a las Parcelas núms. 25-A y 25-K, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, dictó en fecha 22 de junio de 2011, la Sentencia núm. 2011-0311, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acoge las conclusiones al fondo presentada por la Licda. T.B., a nombre y representación de la señora L.N.T., por estar bien fundamentadas y amparadas en base legal; Segundo: Aprobar como al efecto aprueba, los trabajos de deslindes ejecutados por el Agr. J.T.R.R.C., dentro de las Parcelas núms. 25-K y 25-Resto, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, a favor de la señora L.N.T., aprobado técnicamente por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en fecha 20 de enero del 2011, que mensuradas resultaron las parcelas núms. 311035843478 con área de 1,387,580.60 Mts2., y 311035024597 con área de 162,529.30Mts2., por estar conforme a la ley; Tercero: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos Dpto. de La Vega, cancelar las constancias anotadas a los Certificados de Títulos nús. 2007-425 y 53, a favor de la señora L.N.T., con tres porciones consistentes en 223,474.00, 192,422.20 y 1,357,727.00 Mts2, dentro de las Parcelas núms. 25-K y 25-Resto del Distrito Catastral núm. 05, del municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega, y expedir los correspondientes certificados de Títulos como se indica a continuación: Parcela núm. 311035843478 Distrito Catastral núm. 5, municipio de Jarabacoa, provincia de la Vega; área 1,387,580.60 Mts2; Parcela núm. 311035024597 Distrito Catastral núm. 5 municipio de Jarabacoa, provincia de La Vega; área 162,529.30 Mts2, a favor de la señora L.N.T., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, soltera, titular del Pasaporte ním. 204248003, domiciliada en el Colegio Doulus Discovery, Avenida La Confluencia núm. 2 Municipio de Jarabacoa; Cuarto: Ordenar como al efecto ordena, a la Registradora de Títulos del Dpto. de La Vega, mantener, sobre las parcelas resultantes cualquier hipoteca inscrita; Quinto: Ordenar como al efecto ordena, notificar esta sentencia mediante ministerio de alguacil a los señores O.J. y C.W., en calidad de colindantes; Sexto: Ordenar como al efecto ordena, comunicar esta sentencia al Registrador de Títulos del Dpto. de La Vega, Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, y demás artes interesadas, para que tomen conocimiento del asunto, a los fines de lugar correspondientes”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en contra de esta decisión, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto al fondo se rechaza, por todos los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia, el recuso de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2012 por la señora J.E.J.V.. M., representada por los Licdos. V.F.F.L. y H.J.C.L., en contra de la decisión núm. 2011-0311, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, S. i, en fecha 22 de junio de 2011, en relación a las Parcelas núms. 311035843478 y 311035024597, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, en consecuencia; Segundo: Se confirma la sentencia núm. 2011-0311, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, Sala I, en fecha 22 de junio de 2011, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior de esta sentencia; Tercero: Condena a la parte recurrente, señora J.E.J.V.. M., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor de los Licdos. T.B. y J.C.G., quienes afirmaron haberlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Se ordena comunicar la presente sentencia al Registrador de Títulos del Departamento de La Vega, a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte y demás parte interesadas para que tomen conocimiento sobre el asunto”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación, los medios siguientes: “Primer Medio: Inobservancia a la norma en la constitución de la terna y falta de base legal; Segundo Medio: Violación al principio de inmediación en un proceso; Tercer Medio: Insuficiencia de motivos, falta de ponderación de documentos, incongruencia en los motivos y violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Falta de ponderación en las declaraciones de las partes; Quinto Medio: Violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana y al debido proceso”;

Considerando, que el asunto controvertido gira en torno a que la actual recurrida, solicitó ante el Tribunal de Jurisdicción Original de La Vega, la aprobación del deslinde las Parcelas núms. 25-A y 25-K, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Jarabacoa, la cual fue acogida por dicho tribunal no obstante oponerse la finada J.E.J.V.. M., madre de los actuales recurrentes, por alegadas irregularidades en dicho proceso; que no conforme los hoy recurrentes, recurrieron en apelación, y que al ser confirmada la sentencia de primer grado por el Tribunal a-quo, los recurrentes interponen el presente recurso;

Considerando, que en el desarrollo de los medios primero y segundo propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: “que la sentencia impugnada fue dictada en noviembre de 2016 y catorce días después mediante oficio de fecha 24 de noviembre de 2016, el magistrado D.A.T.S. fue llamado para su inclusión y designación al magistrado presidente del tribunal para que firmara la sentencia en lugar de la magistrada R.E.V., lo que le estaba vedado al presidente del tribunal proceder a la firma de una decisión donde no fue parte de la terna, no instruyó ningún proceso, ni estuvo presente en ninguna deliberación y posterior al fallo, violentando la disposición del artículo 10 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada, se infiere, que en relación a la designación de terna, “mediante Auto de fecha 30 de marzo de 2016, por el magistrado F.G.B., J.P. de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, la terna compuesta por el magistrado D.A.T.S., conjuntamente con los magistrados Segundo E. Mención y R.E.V.P., de conformidad con la Resolución núm. 01-2016, de fecha 12 de febrero de 2016, que modifica el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y sus modificaciones en su artículo 10 párrafo V el cual consigna que los expedientes se sortearon a las salas que componen el Tribunal Superior de Tierras, y en dichas salas los presidentes de las mismas pueden sortear los expedientes de que resulte apoderada su sala, a lo que resultó apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras, compuesta por los magistrados D.A.T.S., quien lo preside y las magistradas R.E.V.P. y V.D.C. juezas miembro”; que asimismo, consta en la sentencia impugnada, que al momento de decidir sobre el proceso de que se trata, la magistrada R.E.V.P. se encontraba de vacaciones, por lo que al dividirse el Tribunal en salas, procedía que se integrara en la sentencia al Presidente del Tribunal Superior de Tierras, F.G.B.;

Considerando, que en relación a la conformación en ternas, una vez apoderado el Tribunal Superior de Tierras, el P. del mismo, puede integrarse a la lista de las ternas para la celebración de las audiencias y para fallo de los expedientes, y en tal caso, será su presidente, y que el Tribunal Superior de Tierras podrá ser dividido en salas, compuestas por no menos de tres (3) jueces, y que el Presidente, además de sus funciones administrativas y jurisdiccionales en materia de referimientos, podrá integrar cualquiera de ellas, en cuyo caso también fungirá como presidente, con las condignas consecuencias; que de manera aleatoria y equitativa, a requerimiento del P. y con su presencia, la secretaría sorteará los expedientes ingresados entre las ternas o las salas que componen el Tribunal Superior de Tierras, y que luego de la deliberación y para la preparación de los proyectos de sentencias, los Presidentes de S. tendrán a su vez las atribuciones de sortear los expedientes de que resulten apoderados, entre los jueces de su sala, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, modificado por la Resolución núm. 01-2016 del 12 de febrero de 2016;

Considerando, del contenido del texto precedente, esta Tercera Sala ha podido verificar, que en la especie, el hecho de que el Presidente del Tribunal a-quo dictara un auto para la designación de la terna para el conocimiento de la causa de que se trataba, compuesta la misma por los magistrados D.A.T.S., como presidente, y los magistrados Segundo E. Mención y R.E.V.P., y que producto del sorteo para la deliberación resultó apoderada la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, compuesta por los magistrados D.A.T.S., presidiendo, y las magistradas R.E.V.P. y V.D.C., lo hizo en aplicación de lo establecido en la referida modificación del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria; asimismo, si al momento de decidir el asunto de referencia, al encontrarse de vacaciones la magistrada R.V.P., la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, procedió a integrar al Presidente del Tribunal Superior de Tierras, F.G.B., facultad ésta que atribuye el referido Reglamento, al presidente del Tribunal Superior de Tierras, integrarse a la lista de las ternas para el conocimiento de la causa como para la deliberación de la misma, por lo que si dicho magistrado figuró firmando la sentencia impugna, previo justificar tal integración, la sentencia impugna en este aspecto no ha actuado al margen de la ley, por tanto, procede desestimar el medio propuesto;

Considerando, que en el desarrollo de los medios tercero y quinto propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: “que en la sentencia se aprecia motivos vagos e incongruentes, al indicar que por las declaraciones ofrecidas en audiencia por el agrimensor contratista, de que al momento de practicar los trabajos de mensuras los recurrentes no estaban en ocupación material de ninguna porción de terreno colindante a la que era objeto de mensura, y que las pretensiones de la recurrente, que heredó los terrenos de su finado padre, iban encaminadas a determinar la cantidad de terreno restante que existía en la parcela, que no estuviera ocupada por ningún copropietario, para así entrar ella a ocupación de los terrenos, argumento este que se robustecía por el poder de cuota litis dado al agrimensor por el hijo de la señora J.E.J.V.. M., que se otorgó para localizar los derechos de propiedad de la poderdante y localizar las diferentes ubicaciones, lo que era obvio que dicha señora si tenía derechos registrados dentro de la Parcela núm. 25, que aun no era motivo de contestación, no tenía ni ha tenido la ocupación material de éste, y de ni ningún terreno dentro de la referida parcela, razones por lo que no fue citada al terreno la señora J.E.J.V.. M., lo que constituía una incongruencia del tribunal, además, de que el agrimensor si hizo constar al finado O.J. como colindante de la parcela, por lo que era una obligación citarlo, en su defecto a su hija la señora J.E.J.V.. M."; como de que también, el alegato de “no haber sido cita en el procedimiento de deslinde”;

Considerando, que el Tribunal para confirmar la sentencia impugnada, bajo el fundamento de quien impugna un deslinde debe probar que sus derechos de propiedad han sido afectados por el deslinde practicado, puso de relieve lo siguiente: 1) que de las piezas documentales que integran el expediente del recurso de apelación, se estableció que la señora L.N.T., adquirió los terrenos en litis mediante compras realizadas en el año 2006 al señor H.A.C., quien a su vez lo había adquirido por compra realizadas hace más de 40 años al señor O.J.B., padre de la señora J.E.J.V.. M., y de que le ubicó el terreno y lo puso en ocupación material del inmueble comprado, y que había continuado y mantenido desde su adquisición; 2) que por las declaraciones ofrecidas por el agrimensor contratista, de que al momento de practicar los trabajos de mensura en cuestión, la señora J.E.J.V.. M., no estaba en ocupación material de ninguna porción de terreno colindante a la que era objeto de mensura, y que las pretensiones de la señora J.E.J.V.. M., de que heredó los terrenos de su finado padre, estaban encaminada a determinar la cantidad de terreno restante existente en la parcela que no estaba ocupada por ningún copropietario, para entrar en ocupación de ella; 3) que por el contenido del acto de poder y cuota litis, suscrito por L.A. de J.M.J., en representación de su madre, la señora J.E.J.V.. M., y el agrimensor J.T.R.C., cuando se hace constar que el poder era para localizar los derechos de 1,090 Has., 46 As., Cas., de dicha señora y localizar las diferentes ocupaciones dentro de la Parcela núm. 25; 4) que la señora J.E.J.V.. M., si bien tenía derechos registrados en la referida parcela, no tenía ni había tenido la ocupación material, ni ningún terreno dentro de la primitiva Parcela núm. 25, lo que justificaba que el agrimensor al momento de ubicación de la porción de terreno a deslindar, no la hiciera figurar en los planos levantados en ocasión del deslinde como colindante, razón que justificaba de manera suficiente el porqué no fue citada al terreno para presenciar los trabajos de mensura; 5) que además, al momento de realizar el deslinde de los derechos de la señora L.N.T., el agrimensor constató que el terreno estaba totalmente cercado y que había una mejora de su propiedad, lo que demostraba que dicha propietaria tenía la ocupación material del inmueble, y que los copropietarios colindantes que estaban en ocupación de sus terrenos, encontró en el lugar los mismos que hizo figurar en el plano individual de la parcela resultante; 6) que un argumento que no tiene justificación, era el de la recurrente, en cuanto a que la señora L.N.T., ocupaba una cantidad de terreno mucho mayor que la amparada en las constancias anotadas emitidas a su favor, implicaba que la mensura arrojaba una diferencia por defecto, y de que en tales condiciones resultaba demostrado que el agrimensor contratista al ejecutar los trabajos de deslinde se ciño de manera estricta a los derechos registrados a favor de la señora L.N.T.; 7) que la señora J.E.J.V.. M., no aportó la prueba por excelencia en los deslindes, un informe de inspección técnico, por el cual se pudiera determinar las alegadas irregularidades que según su instancia, incurrió el agrimensor contratista al practicar el deslinde cuya nulidad solicitaba, y se estableció que la señora J.E.J.V.. M. desconocía la ubicación de sus derechos dentro de la parcela de que se trataba”;

Considerando, que todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y, si fuere inquietado en ella deberá ser amparado y restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen, pero, si los actuales recurrentes, pretendían la nulidad del deslinde en cuestión, sobre el alegato que su propiedad estaba siendo afectada por otro co-propietario, cuando en derechos registrados las partes en litis gozan de titularidad registral, como se ha comprobado en la especie, y la parte recurrente alega ante los jueces de fondo que su propiedad estaba siendo afectada por otro co-propietario, estaba a su cargo probarlo, y el hecho de que el procedimiento de aprobación de deslinde de otro co-propietario se realizaba sobre la base de irregularidades que le impidió ejercer su defensa; que en tal sentido, era evidente, que si al momento de ponderar los jueces de fondo los fundamentos de hecho y derecho de las pretensiones en nulidad de deslinde, comprueban que la parte reclamante no había depositado las pruebas de que el deslinde practicado en las Parcelas núms. 25 y 25-K, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Jarabacoa, afectaba sus derechos, como colindante o copropietaria dentro de dichas parcelas, no podía el Tribunal a-quo considerar otra cosa que no fuera el rechazo de sus pretensiones, en una correcta valoración centrada en lo que fuera la acción impulsada por los recurrentes, contrario a lo alegado en los medios tercer y quinto propuestos, las cuales sucumbieron por no aportar la prueba que las sustentaran como lo exige el artículo 1315 del Código Civil;

Considerando, que en otro orden, en lo relativo al alegato de que el Tribunal a-quo violentó el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el texto legal que rige para las enunciaciones y motivos de las sentencias de la jurisdicción de tierras, no es el artículo 141 del referido Código, sino el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, conforme al cual, "todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, contendrán: a) número único del caso; b) nombre del Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria correspondiente; c) nombre del juez que preside y de los jueces que integran el tribunal; d) fecha de emisión de la decisión; e) nombre de las partes y sus generales; f) conclusiones de las partes; g) enunciación de las pruebas documentales depositadas por las partes; h) identificación del o de los inmuebles involucrados; i) enunciación de la naturaleza del proceso al que corresponde la decisión; j) relación de hechos; k) relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda; l) dispositivo; m) firma del Juez que preside y de los jueces que integran el Tribunal; n) firma del Secretario del Despacho Judicial correspondiente, por tales motivos, procede desestimar los medios primero y segundo propuestos;

Considerando, que en el desarrollo del cuarto medio propuesto, los recurrentes expresan, en síntesis, lo siguiente: “que las declaraciones al Tribunal del señor L.A. de J.M.J., no fueron valoradas, desnaturalizando su contexto, pretendiendo confundir lo que es un terreno cercado, ya que dicho señor ha mantenido que el terreno no estaba cercado, pero jamás de que no lo ocupaba, ya que se desprende de sus declaraciones que el terreno estaba ocupado por su padre, el finado A.R.M.”; que asimismo, sigue alegando la parte recurrente, de que “igual no fueron valoradas las declaraciones del agrimensor J.S.P., quien verificó que la Dra. J.E.J.V.. colindaba no sólo por un lado en la parcela, sino por dos lados, lo que coincidía con el levantamiento del agrimensor J.T.R.C., que en su levantamiento apareció el señor O.J. como colindante y su propia declaración de que había ajustado el levantamiento del deslinde a los derechos que tenía la señora L.N.T. en su carta constancia, la otra cantidad de terreno que superaba el doble de la deslindada la había dejado fuera, sin embargo, a sabiendas de que la otra pertenecía a la Dra. J.E.J.V.M., no la puso como colindante y si a la señora L.N.T., admitiendo el agrimensor que cuando R.H.A.C. le vende a la señora L.N.T., le entregó una inmensa cantidad de tierra, que no estaban en carta constancia, y significativo era el hecho de que el agrimensor de forma clara expresó que los recurrentes se encontraban presentes al momento del deslinde y de que no se opusieron, siendo falso, ya que el agrimensor nunca lo declaró”;

Considerando, que a la vista de la sentencia impugnada, se puede observar que la misma describe nombres y generales de las personas que dieron su testimonio en audiencia, no así la descripción de las declaraciones tomadas, por lo que los recurrentes debieron depositar en el presente recurso, las actas de audiencias a tales testimonios, las cuales no reposan entre los documentos depositados, que pudieran dar cuenta de que en audiencia celebrada en el proceso, fueron externadas las declaraciones que expone en su memorial del recurso, lo que impide a esta Tercera Sala hacer mérito a los alegatos externados en el medio propuesto; que la Suprema Corte de Justicia ha decidido en varias ocasiones, que los jueces tienen la facultad, de considerar cuáles pruebas son útil para formar su convicción, como en la especie, que el Tribunal a-quo alertó que los recurrentes no depositaron informe de inspección técnico para fundamentar sus pretensiones, por entender que era la prueba pertinente al caso de que se trata, que por la inexistencia de la misma rechazó sus pretensiones; que por su parte, el Tribunal a-quo externo consideraciones de peso, al hacer constar que la señora J.E.J.V.. M. si bien tenía derecho registrado dentro de la Parcela núm. 25, que era la matriz, no tenía ocupación material, que tal aseveración fue deducida del poder que en una ocasión diera al agrimensor J.T.R.C., documento depositado al proceso, en el cual lo autorizaba a localizar e identificar los derechos que le quedaban a dicha parcela, así como localizar e identificar las ocupaciones legales o ilegales, en ese sentido, al no tener ocupación en la referida parcela, el agrimensor contratado por la recurrida, señora L.N.T., para practicar el deslinde de que se trata, sólo tenía que citar para dichos trabajos a los colindantes, y por ende, resultó obvio que la señora J.E.J.V.. M. no lo era, que tampoco resultaba útil o razonable citar a quienes figuren como copropietarios, dado que esta pretensión era contraria a los fines prácticos, toda vez que complicaría
y elevará los costos de estos trabajos técnicos que sólo pueden afectar a
colindantes; en consecuencia, procede rechazar el medio propuesto,
por ende, el presente recurso; Considerando, que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación

interpuesto por los señores L.A. de J.M.J., A.R. de J.M.J. y J.A. de J.M.J., contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el 14 de noviembre de 2016, en relación a las Parcelas núms. 25-A y 25-K, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Jarabacoa, provincia La Vega, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior de la presente sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas y las distrae a favor de la Licda. T.A.B. Garrido, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-


La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 08 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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