Sentencia nº 410 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia410
Número de resolución410
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 410

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018 Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Licdo. D.J.V., dominicano, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1098806-0, domiciliado y residente en la calle R.C., núm. 80, ensanche La Fe, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 14 de diciembre de 2012, en atribuciones de lo Contencioso Administrativo, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; por sí y por los Licdos. A.D.S.P. y D.J.V., abogados del recurrente, el señor D.J.V.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. C.P.M., por sí y por el Licdo. M.G.M., abogados del recurrido, Ministerio de Trabajo;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de esta Suprema Corte de Justicia, el 11 de marzo de 2013, suscrito por los Licdos. A.D.S.P. y D.J.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0193168-1 y 001-1098806-0, respectivamente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más delante;

Vista la resolución núm. 2682-2015, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de julio de 2015, mediante la cual se declaró el defecto del recurrido, Ministerio de Trabajo;

Que en fecha 2 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia Tercera Sala, en sus atribuciones de lo H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 28 de mayo de 2018, por el magistrado M.R.H.C., P., por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley número 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) en fecha 18 de marzo del año 2009, el Lic. A.V.H.G., D. General de Trabajo le remite una comunicación al L.. B.C.L., Director de Recursos Humanos, mediante la cual le comunica la denuncia recibida por las empresas Vuelta Arriba Café (Sagafredo) y Hostal Nicolás de O., sobre supuesto chantaje realizado por el inspector D.J., sugiriéndole realizar las investigaciones fecha 12 de mayo del año 2009, la Oficina Nacional de Administración y Personal de la Secretaría de Estado de Trabajo procedió a suspender transitoriamente al Licdo. D.J.V., a los fines de realizar investigación por 30 días, conforme el artículo 88 de la Ley núm. 41-08, a partir del 13 de mayo de 2009; c) en fecha 18 de mayo del 2009, el señor D.J.V., realizó un recurso jerárquico contra el acto administrativo producido por el Encargado del Departamento de Personal núm. 1222, de fecha 12 de mayo del 2009; d) en fecha 24 de mayo del año 2009 la Secretaría de Estado de Administración Pública (hoy Ministerio de Administración Pública), le remitió una comunicación al Licdo. D.J.V., mediante la cual opina que la suspensión realizada en su contra no se corresponde con el procedimiento disciplinario instituido por el artículo 87 de la Ley núm. 41-08 de Función Pública; e) en fecha 2 de octubre del año 2009, la Secretaría de Estado de Trabajo (hoy Ministerio de Trabajo), le remitió una comunicación a la Licda. M. De la Cruz, Representante Local de Trabajo del Distrito Nacional, a los fines de que la misma opine su acuerdo o desacuerdo con la investigación disciplinaria llevada a cabo; f) que en fecha 5 de octubre del año 2009, la Licda. M. De la Cruz, le remitió una comunicación a la Secretaría de Estado de Trabajo (hoy Ministerio de de cualquier denuncia de irregularidad debe ser investigado, siempre que se le respeten los procedimientos y derechos humanos; g) que en fecha 8 de septiembre de 2009, el Licdo. Lora le notificó al recurrente las Conclusiones de la Investigación y Determinación de Cargos; procediendo el 14 de octubre del año 2009, la Secretaría de Estado de Trabajo (hoy Ministerio de Trabajo), recomendar al Presidente de la República la destitución del Lic. D.J.V., Inspector de Trabajo, por haber incurrido en la violación del artículo 84, numerales 7 y 20 de la Ley sobre Función Pública; h) en fecha 27 de octubre del año Dos Mil Nueve (2009), el señor D.J.V. interpuso un recurso de reconsideración sobre la decisión administrativa de recomendación de destitución, por ante el Dr. M.P., Secretario de Estado de Trabajo; i) en fecha 15 de enero del año Dos Mil Diez (2010), mediante el Decreto núm. 34-10, fue destituido el señor D.J., por la comisión de faltas establecidas en los numerales 7 artículo núm. 84 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública; j) que la parte recurrente, al no estar conforme con la misma, interpuso un recurso contencioso administrativo por ante el Tribunal Superior Administrativo, el cual dictó la sentencia, ahora impugnada, cuyo dispositivo dispone lo siguiente: Primero: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la parte conforme los motivos indicados; Segundo: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor D.J.V., en fecha 14 de diciembre de 2009, contra la Secretaría de Estado de Trabajo (hoy Ministerio de Trabajo), por haber sido interpuesto conforme a las normas procesales vigentes; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso, y en consecuencia, confirma el procedimiento disciplinario llevado por la Secretaría de Estado de Trabajo (hoy Ministerio de Trabajo) en perjuicio del señor D.J.V., conforme los motivos indicados anteriormente; Cuarto: Se ordena, que la presente sentencia sea comunicada por Secretaría a la parte recurrente señor D.J.V., a la Secretaría de Estado de Trabajo (hoy Ministerio de Trabajo) y a la Procuraduría General Administrativa; Quinto: Se ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: “Primer Medio: Falta de motivación; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Cuarto Medio: Falta de estatuir”;

Considerando, que en el desarrollo de sus cuatro medios de casación, los cuales se reúnen por así convenir a la solución del caso, el recurrente alega en síntesis que: “el Tribunal a-quo se limitó a hacer 08, sin realizar un examen exhaustivo de los hechos y de la cronología de los mismos; que el recurrente no pudo hacer la correspondiente defensa, ya que cuando pudo tener conocimiento de la acusación, el caso ya contaba con un veredicto y solicitó la nulidad del procedimiento disciplinario seguido en su contra por no haber sido hecho de conformidad con el artículo 87 de la Ley núm. 41-08; así como la revocación de los Actos Administrativos núms. 3955, 3956 y 3957, producidos por el Ministerio de Trabajo, por no existir prueba de que haya cometido falta que lo haga estar incurso en alguna causal de destitución; sin embargo, el Tribunal a-quo no hizo ningún examen de los argumentos del recurrente en este sentido;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere, esta S. ha podido comprobar y es de criterio que: la sentencia recurrida constató como hechos ciertos, los siguientes: “en fecha 18 de marzo del año 2009, el Lic. A.V.H.G., D. General de Trabajo, le remite una comunicación al L.. B.C.L., Director de Recursos Humanos, mediante la cual le comunica la denuncia recibida por las empresas Vuelta Arriba Café (Sagafredo) y Hostal Nicolás de O., sobre supuesto chantaje realizado por el Inspector D.J., sugiriéndole realizar las investigaciones pertinentes para determinar la Nacional de Administración y Personal de la Secretaría de Estado de Trabajo procedió a suspender transitoriamente al señor D.J.V., a los fines de realizar investigación por 30 días, conforme el artículo 88 de la Ley núm. 41-08, a partir del 13 de mayo de 2009; el 8 de septiembre de 2009, el Licdo. L. notificó al recurrente el acto contentivo de las “Conclusiones de la Investigación realizada y Determinación de Cargos, art. 87 numeral 2 de la Ley núm. 42/08, de Función Pública”;

Considerando, que el artículo 87 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública y que crea la Secretaría de Estado de Administración Pública, en su parte in fine indica que: “Cuando el servidor público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera: 1º. El funcionario de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la Oficina de Recursos Humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar; 2º. La Oficina de Recursos Humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al servidor público investigado, si fuere el caso; 3º. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la Oficina de Recursos Humanos notificará al servidor público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el notificado el servidor público, la Oficina de Recursos Humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el servidor público consignará su escrito de descargo; 5º. El servidor público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados; 6º. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado promueva y evacue las pruebas que considere conveniente; 7º. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidas al servidor público, se remitirá el expediente a la consultoría jurídica o la unidad similar del órgano o entidad a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la consultoría jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles; 8º. La máxima autoridad del órgano o entidad decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la consultoría jurídica y notificará al servidor público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá se dejará constancia escrita en el expediente. El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las Oficinas de Recursos Humanos, será causal de destitución y nulidad del procedimiento aplicado”;

Considerando, que asimismo, el artículo 88 de la referida Ley consigna que: “cuando para realizar una investigación judicial o administrativa fuere conveniente, a los fines de la misma, suspender a un servidor público, la suspensión será con goce de sueldo y tendrá una duración hasta de sesenta días continuos, lapso que podrá ser prorrogado por una sola vez. La suspensión con goce de sueldo terminará por revocatoria de la medida, por decisión de sobreseimiento, por absolución en la investigación o por imposición de una sanción”;

Considerando, que el Tribunal a-quo dispuso en sus motivaciones que: “que de la revisión minuciosa de los documentos que obran aportados en el expediente, hemos podido comprobar que la parte recurrida le dio cabal cumplimiento a las disposiciones del artículo 87 antes indicado, ya que obran aportados al proceso elementos de pruebas mediante los cuales pudimos comprobar que el recurrente tuvo conocimiento de la acusación formulada en su contra a defensa, conforme el procedimiento establecido en dicho artículo, y lo estipulado en nuestra Constitución, en su artículo 69, numerales 2 y 4 (…)”;

Considerando, que en ese mismo sentido, el Tribunal a-quo juzgó, y así lo hizo constar en las motivaciones de la sentencia, ahora recurrida en casación, que: “(…) en tal sentido entendemos que la suspensión ejercida en perjuicio del recurrente fue justificada, por lo que entendemos procedente rechazar el recurso que nos ocupa y confirmar la suspensión realizada al recurrente”;

Considerando, que esta Tercera Sala juzga menester precisar que la sentencia recurrida dio constancia de que ante el Ministerio de Trabajo, al servidor D.J.V., le fue garantizado el debido proceso en sede administrativa, toda vez que la suspensión adoptada por la Oficina Nacional de Administración y Personal, en fecha 12 de mayo de 2009, fue conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Función Pública, en virtud de que ni en el recurso contencioso administrativo conocido por el Tribunal a-quo, ni en los medios de casación articulados por el recurrente se ha hecho referencia a que la suspensión fue sin disfrute del sueldo;

Considerando, que la sentencia recurrida destacó que en las demás fases del proceso disciplinario seguido al recurrente, le fue requirió hacer los reparos y defensas y al ahora recurrente se le dio la oportunidad de conocer la denuncia, los procesos, así como el ejercicio de defensa de cara al proceso;

Considerando, que por lo precedentemente expuesto se advierte que existe un procedimiento disciplinario, consignado en la normativa Administrativa, siendo obligación de la Administración aplicarlo; que, al ejecutar dicho procedimiento, previo proceder, el ahora denominado Ministerio de Trabajo, con la destitución del L.. D.J.V., como consta en la sentencia impugnada, esta Tercera Sala juzga que el Tribunal a-quo actuó conforme al derecho al fallar como al efecto falló, sin incurrir en los vicios alegados por el recurrente;

Considerando, que al haberse llevado a cabo el proceso disciplinario de conformidad a lo dispuesto en la citada Ley núm. 41-08, específicamente en su artículo 87, no procede declarar la nulidad del mismo ni revocar los referidos actos administrativos, por constituir éstos el resultado de un proceso regular; por lo que procede rechazar el recurso de que se trata;

Considerando, que en el recurso de casación en materia contencioso administrativa no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, aún Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Licdo. D.J.V. contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, de jurisdicción Nacional, el 14 de diciembre de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de mayo de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

Cristiana A. Rosario V.

Secretaria General

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