Sentencia nº 448 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Junio de 2018.

Número de sentencia448
Número de resolución448
Fecha20 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 448

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de junio del 2018, que dice así: TERCERA SALA. Rechaza

Audiencia pública del 20 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Plastifar, S.A., debidamente constituida de conformidad con la ley, con domicilio social en la Autopista Duarte, KM 13½, Sector La Ciénaga, municipio Oeste, provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. L.A.S.B., por sí y por la Licda. A. De León, abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A., por sí y por el Licdo. G.E.G.A., abogados del recurrido E.A.P.E.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el 8 de noviembre de 2016, suscrito por el Dr. L.A.S.B. y la Licda. A. De León, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0518197-8, abogados de la sociedad comercial recurrente, Plastifar, S.
A., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1° de diciembre de 2016, suscrito por los Licdos. G.E.G.A., J.A.L.L. y J.A.S.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0219341-8, 001-0078672-2 y 001-1355850-6, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 6 de junio de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado R.C.P.Á., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por dimisión justificada interpuesta por el señor E.A.P.E. contra la sociedad comercial Plastifar, S. A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó el 30 de diciembre de 2015 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda interpuesta en fecha tres (3) del mes de septiembre del año dos mil quince (2015), por el señor E.A.P.E., en contra de Plastifar, S.A., por haberse interpuesto de conformidad con lo establecido en nuestra normativa; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza la demanda en reclamo de prestaciones laborales, incoada por el señor E.A.P.E., en contra de Plastifar, S.A.; Tercero: Declara resuelto por causa de dimisión injustificada, el contrato de trabajo que por tiempo indefinido unía a ambas partes, E.A.P.E., parte demandante y Plastifar, S.A., parte demandada; Cuarto: En cuanto a los derechos adquiridos se acoge y condena a la parte demandada Plastifar, S.A., a pagar a favor del demandante, E.A.P.E., los valores siguientes: a) dieciocho (18) días de salario ordinario por concepto de vacaciones (Art. 177), ascendente a la suma de Sesenta y Seis Mil Novecientos Setenta y Cuatro Pesos con 48/100 (RD$76,974.48); b) por concepto de salario de navidad la suma de Sesenta y Tres Mil Ciento Veinticinco Pesos con 17/100 (RD$63,125.00). Todo en base a un período de trabajo de cinco (5) meses, cinco (5) meses y nueve (9) días, devengando un salario mensual de Ciento Un Mil Novecientos Ocho Pesos con 58/100 (RD$101,908.58); Quinto: Ordena a la parte demandada Plastifar, S.A., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Compensa el pago de las costas del procedimiento; Séptimo: Ordena notificar la presente sentencia con el ministerial M.P.M., alguacil ordinario de este tribunal”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación interpuesto de forma principal por Sr. E.A.P.E. de fecha 26 de enero del 2016, contra la sentencia número 00341/2015 de fecha 30 de diciembre de 2015, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, cuyo dispositivo se transcribe textualmente como parte de esta sentencia, para una buena administración de justicia; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación interpuesto de forma principal por Sr. E.A.P.E. de fecha 26 de enero de 2016, contra la sentencia número 00341/2015 de fecha 30 de diciembre de 2015, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en consecuencia, revoca el ordinal segundo, modifica el ordinal tercero y declara justificada la dimisión y se condena al recurrido al pago de los valores indicados en el ordinal tercero de la presente sentencia, confirmado los demás aspectos de la sentencia impugnada; Tercero: Condena al recurrido Plastifar, S.A., al pago de los valores siguiente a favor del recurrente E.A.P.E.: veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de preaviso, ascendente a la suma de Ciento Veinte Mil Doscientos Ochenta y Ocho con 00/100 (RD$120,288.00); Ciento Veintiún (121) días de salario ordinario por concepto de cesantía, ascendente a la suma de Quinientos Diecinueve Mil Ochocientos Dieciséis Pesos con 00/100 (RD$519,816.00); lo previsto en el artículo 95 del Código de Trabajo ascendente a la suma de Seiscientos Catorce Mil Trescientos Tres Pesos con 64/100 (RD$614,303.64); participación individual de los beneficios ascendente a la suma de Doscientos Cincuenta y Siete Mil Setecientos Sesenta Pesos con 00/100 (RD$257,760.60), daños y perjuicios a la suma de 10 Mil Pesos. Para un total de Un Millón Quinientos Doce Mil Ciento Sesenta y Siete Pesos con 64/100 (RD$1,512,167.64); Cuarto: Condena al recurrido al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. G.E.G.A., J.A.L.L. y J.A.S., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente propone en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Falta de base legal, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los documentos hechos valer por la recurrida P., S.A., errónea interpretación del derecho, aplicación equivocada de la ley, errores groseros, violación a la ley laboral y al Reglamento de Aplicación; Segundo Medio: La prueba en caso de dimisión está a cargo del trabajador dimitente; Tercer Medio: Que la Corte a-qua no tomó en cuenta ninguna de las decisiones de la Cámara Laboral de la Suprema Corte de Justicia; Cuarto Medio: Violación de las reglas de las pruebas; Quinto Medio: Faltas de especificación de las pruebas.

En cuanto al recurso de casación Considerando, que en el desarrollo de los cinco medios de casación propuestos los que se examinan reunidos por su estrecha relación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal a-quo incurrió en falta de base legal, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los documentos hechos valer por la recurrida P., S.A., errónea interpretación del derecho, aplicación equivocada de la ley, errores groseros, violación a la ley laboral y al Reglamento de Aplicación, desconociendo las decisiones de la Cámara Laboral de la Suprema Corte de Justicia, cuando se trata del ejercicio de la dimisión y a cargo de quien está probar los hechos invocados por el dimitente; así mismo, desconoció los documentos aportados por la hoy recurrente en casación, en violación a lo que dispone el artículo 33 del Reglamento de Aplicación del Código de Trabajo, relativa a la prueba del pago del salario por cualquier concepto, aplicando un salario sin especificar monto ni establecer cómo y de donde lo obtuvo fallando con sumas exageradas; que nuestro más alto tribunal de justicia ha determinado que las pruebas de los hechos invocados por el trabajador dimitente están a cargo de éste y que el empleador no tiene que probar las faltas señaladas por el trabajador; que no basta que un tribunal declare que el trabajador dimitente probó la justa causa, ya que es menester que se indiquen los hechos que constituyen la falta atribuida al empleador y por qué medios de prueba se establecieron éstas, para ser declarada justificada y acogida por el tribunal”; Considerando, que la parte recurrente sigue alegando, que la Corte a-qua al fallar como lo hizo, incurrió en violación a las reglas de las pruebas, desconociendo documentos aportados por la hoy recurrente en casación y que reposan en el expediente; que en el dispositivo de su decisión, la Corte a-qua no especifica cuál es el tiempo-antigüedad, ni en base a qué salario está condenando a la hoy recurrente con montos exagerados, incurriendo en una clara y evidente falta de base legal y un grosero error”;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: “que solo basta que una de las causales invocadas e imputadas al empleador sea establecida como cierta para que la dimisión sea justificada, por lo que en el caso de la especie, constan impresos reportes de nóminas de la empresa, indicando que pagó las vacaciones y participación de los beneficios, a esta prueba, la Corte ha ponderado, que la empresa no se puede fabricar su propia prueba, ya que dichos reportes no tienen la firma del trabajador recurrente, indicando que fue recibido, tampoco hay constancia de que fue remitido o recibido por otra institución, por lo que la empresa solo le puso su propio sello, luego, esta prueba no ha sido corroborada por otro medio probatorio, en tal sentido, la Corte no le da crédito por las razones dadas, en consecuencia, al no probar el empleador que cumplió con su obligación de pagar los derechos adquiridos y participación de los beneficios, procede declarar justificada la dimisión…”;

Considerando, que el estudio de la sentencia objeto del presente recurso pone de manifiesto, que el señor E.A.P.E., presentó dimisión de la sociedad de comercio hoy recurrente Plastifar,
S.A., fundamentada en las causales siguientes: 1) El no pago de los derechos adquiridos; 2) lo obligaban a trabajar en el período de vacaciones; 3) alteración de las condiciones del contrato de trabajo, no proporcionarle el seguro médico obligatorio, no estar al día en las cotizaciones; 4) cambio de las condiciones que percibía sus comisiones;
5) realizar tareas que no le corresponde; 6) violación a las normas Seguridad e Higiene Industrial, carecer de Comité de Higiene y Seguridad Industrial que pueda prever y mantener las condiciones favorables y seguras dentro y fuera de la empresa, en virtud del reglamento 522-6 de fecha 17 de octubre 2006”;

Considerando, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 97 del Código de Trabajo, el trabajador puede dar por terminado el contrato de trabajo, presentando su dimisión, por cualquiera de las causas enunciadas en el Código de Trabajo; Considerando, que los jueces están obligados a examinar todas las pruebas que les presenten las partes para justificar sus decisiones y al no hacerlo incurren en el vicio de falta de ponderación de estas, lo que genera a su vez el vicio de falta de base legal a cargo del tribunal, lo que no ocurre en la especie, ya que, del contexto de las motivaciones que refiere la sentencia recurrida, la Corte a-qua, ponderó íntegramente las piezas que componen el expediente, en especial, los impresos concernientes a los reportes de nóminas de la empresa, mediante los cuales pretendía justificar que pagó las vacaciones y participación de los beneficios al trabajador, estableciendo la corte al respecto, que la empresa no probó el pago de las vacaciones y participación de los beneficios al hoy recurrido, ya que dichos reportes no tenían la firma del trabajador; sin evidencia alguna de desnaturalización, sino haciendo uso de su poder soberano de apreciación de las mismas, consideraciones éstas, que entran en la facultad de los jueces de fondo, al ponderar las pruebas y evaluar la seriedad, verosimilitud, coherencia y validez fáctica y material de las mismas;

Considerando, que la dimisión es la resolución del contrato de trabajo por voluntad unilateral del trabajador; constituye una causal de dimisión justificada, el no cumplimiento de cualquier obligación contraída por el empleador a favor del trabajador; le basta al trabajador demostrar la existencia de la relación contractual para que se produzca un desplazamiento del fardo de la prueba hacia el empleador, quien deberá demostrar que cumplió con su obligación; que ante el incumplimiento por parte del empleador, la corte concluyó con mucho acierto, que la empresa no se puede fabricar su propia prueba, ya que dichos reportes no tienen la firma del trabajador recurrente, constituyendo la falta de esa prueba la justificación de la dimisión ejercida por el trabajador;

Considerando, que habiendo sido establecido que la recurrente incumplió con su obligación de otorgar al trabajador el pago del disfrute de las vacaciones y participación de los beneficios, que se derivan del contrato de trabajo y que se impone a los empleadores de conformidad con la ley y los reglamentos para su aplicación, constituyendo un desconocimiento a una obligación sustancial derivada del contrato existente entre las partes, apreciada por la Corte a-qua, en uso de su poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una ponderación total de las pruebas que integran el expediente, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna de la prueba, ni que existiera falta de base legal, desnaturalización de los hechos, falta de ponderación de los documentos, errónea interpretación del derecho, aplicación equivocada de la ley, y al Reglamento de Aplicación; Violación de las reglas de las pruebas; faltas de especificación de las pruebas, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento, y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P., S.A., en contra de la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 19 de octubre de 2016, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior al presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. J.A.S.A., J.L. y G.G.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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