Sentencia nº 425 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2018.

Número de resolución425
Fecha13 Junio 2018
Número de sentencia425
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 425

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de junio del 2018, que dice así: TERCERA SALA.

Casa Audiencia pública del 13 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Constructora Inmobiliaria Rodos, SRL., constituida de conformidad con las disposiciones legales de la República Dominicana, con domicilio social en la calle Marginal Primera, Residencial Génesis, Local 1-C, sector M.N., de esta ciudad, debidamente representada por sus gerentes, Ing. G.J.R.R. e Ing. S.R.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1572324-9 y 001-1614497-3, respectivamente, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 6 de abril de 2015, suscrito por la Licda. C.M. De León A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0104801-5, abogada de la recurrente, Constructora Inmobiliaria Rodos, SRL., mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2015, suscrito por el Licdo. Julio C.R.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0053328-8, abogado de los recurridos P.M., J.E., A.D., P.C.F. y H.E.;

Visto el auto dictado el 23 de agosto de 2017, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado J.C.R.J., J.P. de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para integrar la misma para conocer del recurso de que se trata;

Que en fecha 23 de agosto de 2017, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; M.A.F.L. y J.C.R.J., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados E.H.M. y R.C.P.Á., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los señores P.M., J.E., A.D., P.C.F. y H.E. contra Constructora Inmobiliaria Rodos, SRL., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 14 de febrero de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, incoada en fecha 10 de septiembre de 2012, incoada por P.M., J.E., A.D., P.C.F. y H.E., contra Constructora Inmobiliaria Rodos SRL., e Ing. S.R.M. e Ing. G.R., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en intervención forzosa de fecha 13 de noviembre de 2012, incoada por Constructora Inmobiliaria Rodos, SRL., e Ings. G.J.R.R. e S.R.M. contra ingeniero E.M. por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia y la acoge por ser justa y reposar en base legal; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo la demanda respecto de los co-demandados ingenieros G.J.R.R. e S.R.M., por las razones expuestas; Cuarto: Declara resuelto el Contrato de Trabajo que unía a las partes, señores P.M., J.E., A.D., P.C.F. y H.E. parte demandante y Constructora Rodos, SRL., parte demandada, por causa de despido injustificado y en consecuencia, con responsabilidad para el empleador; Quinto: Rechaza, en cuanto al fondo, la demanda en cobro de prestaciones laborales y días libres por carecer de fundamento y la acoge en lo relativo a los derechos adquiridos por ser justa y reposar en base legal; Sexto: Condena a la Constructora Inmobiliaria Rodos, SRL., y solidariamente al ingeniero E.M., a pagar a los demandantes señores P.M., J.E., A.D., P.C.F. y H.E., por concepto de los derechos anteriormente señalados los valores siguientes: a) P.M., catorce (14) días de salario ordinario por concepto de Vacaciones, ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$10,500.00); Proporción del Salario de Navidad correspondiente al año 2012, ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Sesenta y Seis Pesos con 07/100 (RD$11,766.07); sesenta (60) días de la participación legal en los beneficios de la empresa del año fiscal 2011, ascendente a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$45,000.00); Para un total de Sesenta y Siete Mil Doscientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 07/100 (RD$67,266.07); todo en base a un período tres (03) años, devengando un salario diario Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$750.00); b) J.E., catorce (14) días de salario ordinario por concepto de Vacaciones, ascendente a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$8,400.00); proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2012, ascendente a la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Doce Pesos con 85/100 (RD$9,412.85); cuarenta y cinco (45) días participación legal en los beneficios de la empresa del año fiscal 2011, ascendente a la suma de Veintisiete Mil Pesos con 00/100 (RD$27,000.00); para un total de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Doce Pesos Dominicanos con 85/100 (RD$44,812.85); todo en base a un período un (01) año, percibiendo un salario diario de Seiscientos Pesos (RD$600.00); c) A.D., catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$8,400.00); proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2012, ascendente a la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Doce Pesos con 85/100 (RD$9,412.85); cuarenta y cinco
(45) días participación legal en los beneficios de la empresa del año fiscal 2011, ascendente a la suma de Veintisiete Mil Pesos con 00/100 (RD$27,000.00); para un total de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Doce Pesos Dominicanos con 85/100 (RD$44,812.85); Todo en base a un período un (01) año, percibiendo un salario diario de Seiscientos Pesos (RD$600.00); d) P.C.F., catorce (14) días de salario ordinario por concepto de Vacaciones, ascendente a la suma de Diez Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$10,500.00); proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2012, ascendente a la suma de Once Mil Setecientos Sesenta y Seis Pesos Dominicanos con 07/100 (RD$11,766.07); cuarenta y cinco (45) días de la participación legal en los beneficios de la empresa del año fiscal 2011, ascendente a la suma de Treinta y Tres Mil Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$33,750.00); para un total de Cincuenta y Seis Mil Dieciséis Pesos con 07/100 (RD$56,016.07); todo en base a un período un (01) año, devengando un salario diario Setecientos Cincuenta Pesos con 00/100 (RD$750.00); e) H.E., catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones, ascendente a la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Pesos con 00/100 (RD$8,400.00); proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2012, ascendente a la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Doce Pesos con 85/100 (RD$9,412.85); cuarenta y cinco (45) días participación legal en los beneficios de la empresa del año fiscal 2011, ascendente a la suma de Veintisiete Mil Pesos con 00/100 (RD$27,000.00); para un total de Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Doce Pesos Dominicanos con 85/100 (RD$44,812.85); todo en base a un período un (01) año, percibiendo un salario diario de Seiscientos Pesos (RD$600.00); Séptimo: Declara regular, en cuanto a la forma, la demanda en Indemnización de Daños y Perjuicios incoada en fecha 10 de septiembre de 2012, por los señores J.E., A.D., P.C.F. y H.E., contra Constructora Inmobiliaria Rodos, SRL., por haber sido hecha conforme a la ley; y la acoge, en cuanto al fondo, por ser justo y reposar en base legal; Octavo: Condena a Constructora Inmobiliaria Rodos, SRL., y solidariamente al ingeniero E.M., a pagar a los demandantes, la suma ascendente a: a) J.E., Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$8,000.00); b) A.D., Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$8,000.00); c) Pupito Cuevas Feliz, Diez Mil Pesos con 00/100 (RD$10,000.00); y d) H.E., Ocho Mil Pesos con 00/100 (RD$8,000.00); por concepto de Indemnización reparadora de daños y perjuicios por la no Inscripción en la Seguridad Social; Noveno: Ordena a la Constructora Inmobiliaria Rodos, SRL., y solidariamente al ingeniero E.M., tomar en cuenta en las presentes condenaciones la variación en el valor de la moneda en base a la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Decimo: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por Constructora Inmobiliaria Rodos, SRL., y por los señores P.M., J.E., A.D., P.C.F. y H.E., ambos contra la sentencia dictada por Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distito Nacional en fecha 14 de febrero del año 2014 por haber sido interpuestos conforme a derecho; Segundo: Rechaza el recurso principal interpuesto por Constructora Inmobiliaria Rodos, SRL., y acoge parcialmente el recurso incidental interpuesto P.M., J.E., A.D., P.C.F. y H.E., por las razones expuestas, y, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, con excepción de lo que más adelante se consigna; Tercero: Declara la terminación de los contratos de trabajo que ligaron a Constructora Inmobiliaria Rodos, SRL., y a los señores P.M., J.E., A.D., P.C.F. y H.E. por medio de la figura del despido injustificado y con responsabilidad para la primera; en consecuencia, condena a Constructora Inmobiliaria Rodos, SRL., al pago de los siguientes conceptos en adición a los consignados en la sentencia de primer grado; a saber: a) para el señor P.M.: 28 días de preaviso igual a RD$21,000.00; 63 días de cesantía igual a RD$47,250.00 más 6 meses de salario del ordinal 3 del artículo 95 igual a RD$107,235.00; b) para el señor J.E.: 28 días de preaviso igual a RD$16,800.00; 21 días de cesantía igual a RD$12,600.00 más 6 meses de salario del ordinal 3 del artículo 95 igual a RD$85,788.00; c) para el señor A.D.: 28 días de preaviso igual RD$16,800.00; 21 días de cesantía igual a RD$12,600.00 más 6 meses de salario del ordinal3 del artículo 95 igual a RD$85,788.00; d) para el señor P.C.: 28 días de preaviso igual a RD$21,000.00; 63 días de cesantía igual a RD$47,250.00 más 6 meses de salario del ordinal 3 del artículo 95 igual a RD$107,235.00; y e) para el señor H.E.: 28 días de preaviso igual RD$16,800.00; 21 días de cesantía igual a RD$12,600.00 más 6 meses de salario del ordinal 3 del artículo 95 igual a RD$85,788.00; Cuarto: Ordena tomar en cuenta la variación del valor de la moneda establecida en el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Compensa las costas de procedimiento entre las partes en causa”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de motivos y extra limitación del apoderamiento; Tercer Medio: Falta de base legal;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que si bien es cierto que los jueces del fondo gozan de un poder soberano para establecer cuáles son los hechos y circunstancias de la causa y para interpretarlos, pero esto es siempre y cuando no los desnaturalicen, como ha hecho la Corte a-qua, desnaturalizar los hechos, al no ponderar las pruebas escritas presentadas por la hoy recurrente, tanto en primer grado como en segundo grado, con los cuales la recurrente necesitaba probar, lo que nunca ha negado, que el señor P.M. trabajó como ayudante y terminador para la sociedad Constructora Inmobiliaria Rodo, S.R.L., pero no fue por el tiempo, la función y el salario alegado, sino que, como lo evidencian los reportes de pago con los cuales se paga al personal de la casa y a los contratistas; que mediante copia de las liquidaciones del Seguro Social, estuvo inscrito y reportando en la Seguridad Social durante el tiempo que laboró; que el señor J.E., también trabajó, pero solo 15 días, como terminador y se marchó sin explicación, lo que era imposible que apareciera registrado en el IDSS y en modo alguno significa una violación, por lo que no le correspondía ningún derecho y en caso de que pudiera tocarle, que no era el caso, había prescrito, puesto que se fue en mayo de 2012 y demanda el 20 de septiembre del 2012, sin embargo, la Corte a-qua obvió ver el único reporte en que aparece el recurrido y procedió a rechazar el medio de inadmisión por prescripción extintiva de la acción, en razón de que el impetrante en prescripción no demostró, como era su carga procesal, que el contrato terminó en una fecha diferente a la fijada por los demandantes originales en su demanda; igualmente probar que los señores A.D., P.C.F. y H.E., nunca trabajaron para la recurrente y menos aun para los Ings. G.R. y S.R., por eso en ninguno de los reportes de pago depositados desde agosto del 2009 a septiembre del 2012, dado que alegó el señor P.M. que fue despedido el 28 de agosto del 2012 y tenía tres años y los demás fueron despedidos el 28 de agosto del 2012 y tenían un año y que el señor E.M.C. (a) M., demandado en intervención forzosa en primer grado, tampoco fue empleado, sino el contratista del área de albañilería desde el año 2010; que si bien la Corte a-qua pudo considerar las declaraciones de los testigos en primer grado, pero no consideradas en conjunto con las pruebas aportadas, desnaturalizando los hechos, partiendo de que no ponderó las pruebas escritas, ni adecuada, objetiva e imparcialmente, sacando con pinzas entre líneas las que justificaban su fallo, ignorando o no queriendo ver el resto de las mismas, sin instruir un juicio lógico ni comportado en una norma razonada, imparcial y justa, no ha habido un proceso diáfano y una solución del mismo, cimentada en una valoración de los medios de pruebas aportados y apreciación real de los hechos expuestos, con percepción inteligente, coherente, imparcial y objetiva de las pruebas y los argumentos, cuando rinde una sentencia que ignora las pruebas de la recurrente e ignora la falta de prueba de los recurridos”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que a los fines de probar sus pretensiones, los recurrentes incidentales aportan las declaraciones del señor G.S.Y. por ante Primer Grado, las cuales reposan en el acta correspondiente, quien entre otra cosas señaló: “los muchachos fueron despedidos, los demandantes M. entre otros, son cinco de la Constructora Rodos, por reclamos de pagos atrasados… Pupito y M., ellos ganaban RD$750 diarios y los terminadores RD$700.00. P. ¿En cuántos edificios trabajaron ustedes? R. En varios edificios se construyeron casimente al mismo tiempo, del Edificio 4 al 12… el señor E. era supervisor de los trabajadores… P. ¿Recibían orden de los ingenieros? R. De guido sí, pero S. casimente no iba a la obra… S. es el dueño de la Cía.…”; expresando también: “ que ésta alzada aprecia dichas declaraciones como sinceras, precisas y verosímiles, razón por la que establece como hechos de la causa para adopción del presente fallo los hechos siguientes: a) que entre las partes en litis existieron contratos de trabajo que se presumen por tiempo indefinido al tenor de los artículos 15 y 34 del Código de Trabajo; y b) que dichos contratos terminaron por despidos injustificados ejercidos por el empleador y con responsabilidad para éste último, que dicho carácter de injustificado del despido se advierte por su falta de comunicación a las autoridades de trabajo, tal y como estipulan los artículos 91 y 93 del Código de Trabajo, razón por la que procede revocar la sentencia impugnada en lo que se relacione al rechazo de las demandas en pagos de prestaciones laborales por despido injustificado”,

Considerando, que la sentencia recurrida expresa también: “que en ese sentido se evidencian como poco sinceras las declaraciones del señor V.A.A., testigo de la empresa por ante Primer Grado, por lo que no serán tenidas en cuenta para la adopción del presente fallo”;

Considerando, que el tribunal a-quo no pondera en sus motivaciones las declaraciones ofrecidas por el señor F. De León Duran, las cuales constan en el acta de audiencia celebrada en Primer Grado, conjuntamente con las ofrecidas por los señores G.S.Y. y V.A.A., las cuales podrían ser necesarias valorar en el presente proceso, tampoco fueron ponderadas por el tribunal a-quo las pruebas documentadas depositadas por la parte recurrente, como son: los diferentes contratos de trabajo para una obra determinada suscritos entre el señor E.M.C. y la Constructora Inmobiliaria Rodos, los diferentes reportes de ajusteros, nóminas del personal, copia de liquidación Seguro Social Obligatorio y Prima de Accidente de Trabajo, así como tampoco fue ponderada la demanda en intervención forzosa;

Considerando, que del estudio de los documentos, testimonios y declaraciones esta Corte observa que la Corte a-qua cometió falta de base legal al no examinar íntegramente las pruebas aportadas, razón por la cual procede casar la decisión impugnada sin necesidad de examinar los demás medios;

Considerando, que de acuerdo a la primera parte del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, la Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado y categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 24 de marzo de 2014, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, para su conocimiento; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 13 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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