Sentencia nº 458 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Junio de 2018.

Número de sentencia458
Número de resolución458
Fecha27 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 458

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 27 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.
Rechaza

Audiencia pública del 27 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por las señoras S.F. De los Santos Merán, Nigeria De los Santos Merán y S.M.M., dominicanas, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1409480-8, 223-0024308-0 y 001-0873397-3, respectivamente, domiciliadas y residentes en los Rosales, Edif. 301, Urbanización Pradera Verde, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.C., por si y los Licdos. F.J.G.A., R.J.G.B., R.E.C. y J.L.P.L.B., abogados de los recurridos Y.R.N. y A.E. De los Santos Reyes;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 2 de octubre de 2015, suscrito por los Dres. Máximo A.Q. y R.I.E.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0732294-3 y 010-0064724-6, respectivamente, abogados de las recurrentes, señoras S.F. De los Santos Merán, Nigeria De los Santos Merán y S.M.M., mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 2015, suscrito por los Licdos. F.J.G.A., R.J.G.B., R.E.C. y J.L.P.L.B., abogados de la recurrida Y.R.N., tutora legal de A.E. De los Santos Reyes;

Que en fecha 7 de marzo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; R.
C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, J. de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de derechos laborales interpuesta por la señora Y.R.N. en representación de su hijo menor de edad A.E. De los Santos Reyes contra las señoras S.F. De los Santos Merán, Nigeria De los Santos Merán y S.M.M., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte dictó el 5 de marzo de 2014 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia invocada por las co-demandadas S.F. De los Santos Merán, Nigeria De los Santos Merán y S.M. y en consecuencia declara competente en razón de la materia este Tribunal de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, para conocer y fallar el caso que nos ocupa; por los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: Ordena de oficio el desglose de la presente demanda en cuanto a la demanda interpuesta por la demandante Y.R.N., actuando por sí misma, respecto de la demanda interpuesta por ella actuando en representación de su hijo menor A.E. De los Santos Reyes, por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Rechaza el medio de admisión que fundamentado en la falta de calidad han invocado las co-demandadas S.F. De los Santos Merán, Nigeria De los Santos Merán y S.M., en contra de la demanda interpuesta por la demandante Y.R.N., actuando únicamente en representación de su hijo menor A.E. De los Santos Reyes, por las consideraciones expuestas; Cuarto: Ratifica la falta de comparecencia pronunciada en audiencia en contra de la empresa co-demandada Nestlé Dominicana,
S.A., por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente citada mediante el acto No. 1328 de fecha 20-9-2013; del Ministerial C.A.G., Alguacil Ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís; Quinto: Ordena levantar parcialmente la oposición de la entrega de valores trabada mediante el acto No. 00151/2012, de fecha 20 del mes de septiembre del año dos mil doce (2012), instrumentado por el Alguacil Francisco Agüero Asencio Alguacil Ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de las Sras. S.F. De los S.M., Nigeria De los Santos Merán e Ing. S.M.M. y en consecuencia ordena a la empresa codemandada Nestlé Dominicana, S.A., a pagar a favor de la demandante Y.R.N., únicamente en su calidad de demandante en representación de su hijo menor A.E. De los Santos Reyes, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) correspondiente a la asistencia económica, proporción de vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios y cualquier otro derecho que estuviere en poder de dicha empresa, por los motivos expuestos; Sexto: S. de oficio estatuir en cuanto al medio de inadmisión que fundamento en la falta de calidad invocaron las codemandadas Sras. S.F. De los S.M., Nigeria De los Santos Merán y S.M.M., en contra de la demanda laboral interpuesta por la demandante Y.R.N., actuando por sí misma, en su calidad alegada de compañera marital del Sr. L.E. De los S.S., así como también se sobresee estatuir en cuanto al fondo del asunto, desglosado, hasta que intervenga una sentencia definitiva sobre la demanda en nulidad de divorcio interpuesta por las Sras. S.F. De los Santos Merán y Nigeria De los Santos Merán de cuya demanda en nulidad, fue apoderada la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por las consideraciones expresadas; Séptimo: C. al ministerial D.A.B.P., Alguacil de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: Rechaza la nulidad de procedimiento sustentada en la violación al derecho de defensa, alegada por las co-recurridas, S.F. De los Santos Merán, Nigeria De los Santos Merán y S.M.M., por los motivos y consideraciones expuestos en la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.R.N. por ella y en representación del menor A.E. De los Santos Reyes, contra la sentencia núm. 076-2014, de fecha 5 de marzo del año 2014, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Tercero: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, modifica el dispositivo de la sentencia en sus ordinales segundo y quinto de la sentencia impugnada, y por ramificación, ordena el levantamiento de la oposición a entrega de valores trabada mediante el acto núm. 00151/2012, de fecha 20 del mes de septiembre del año dos mil doce (2012) instrumentado por el ministerial F.A.A., alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la señora S.F. De los Santos Merán, Nigeria De los Santos Merán e ingeniera S.M.M., y en tal sentido ordena a la co-recurrida Nestlé Dominicana, S.A., a pagar a favor de la recurrente Y.R.N. en su calidad de compañera conyugal ininterrumpida por más de 17 años del finado L.E.S.S., el 50% correspondiente a la asistencia económica, proporción de vacaciones, salario de navidad, participación en los beneficios de la empresa y cualquier otro derecho que estuviere en poder de dicha empresa; Cuarto: Revoca los ordinales cuarto, sexto y séptimo de la sentencia recurrida; Quinto: Condena a las co-recurridas S.F. De los Santos Merán, Nigeria De los Santos Merán y S.M.M., al pago de una indemnización en provecho de la señora Y.R.N., y de su hijo menor A.E. De los S.R., representada por esta, al pago de la suma de RD$200,000.00 pesos, como justa reparación por los daños causados; Sexto: Confirma los demás aspectos de la sentencia; Séptimo: Condena a las co-recurridas S.F. De los Santos Merán, Nigeria De los Santos Merán y S. De los Santos Merán al pago de las costas, en provecho de los abogados de la parte recurrente, F.G.A., R.J.G.B., R.E.C., J. de la Paz Lantigua y el Dr. J.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; Octavo: Ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo”;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los medios siguientes: Primer Medio: Violación a la constitución; Segundo Medio: Falta de valoración de las pruebas; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos;
En cuanto a la inadmisibilidad

Considerando, que la parte recurrida solicita en su memorial de defensa, la inadmisibilidad del recurso, por no haber notificado en tiempo hábil, a la recurrida, en violación al artículo 643 del Código de Trabajo;

Considerando, que del estudio del presente expediente se puede comprobar que la parte recurrida notificó la sentencia objeto del presente recurso, mediante acto núm. 1114/2015 de fecha 29 de septiembre de 2015, del ministerial E.L.V., Alguacil Ordinario del Tribunal Superior Administrativo, y los actuales recurrentes interponen su recurso de casación el 2 de octubre del mismo año, es decir, en tiempo hábil para hacerlo, por lo que este medio de inadmisión carece de fundamento debe ser desestimado sin la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión;

En cuanto al recurso de casación Considerando, que los recurrentes alegan en su memorial de casación, en el desarrollo de su primer medio propuesto, lo siguiente: “que la Corte a-qua al rendir su sentencia y al momento de estatuir sobre los elementos probatorios del matrimonio existente entre la señora S.M.M. y el señor L.E. De los Santos Soler, violó el artículo 5 de la Constitución, toda vez que establecieron que la beneficiaria de los beneficios de la empresa Nestlé Dominicana, S.A., le corresponde a la concubina, ya que no es verificable la singularidad exigida por la Constitución en su artículo 55, párrafo 1, en el entendido de que ciertamente existe un impedimento que la Corte al momento de evacuar la sentencia impugnada no tomó en cuenta y es que el matrimonio se mantiene vigente, toda vez que la certificación de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, claramente establece que en el libro en su folio 26-27, corresponde a una rectificación de Acta, de la misma manera en otra certificación establece que la sentencia núm. 463 de fecha 5 de mayo de 1993, la misma no se encuentra física en dicho tribunal, de la misma manera en otra certificación que la sentencia núm. 463, establece en su folio núm. 32-33, que existe la sentencia de divorcio de los señores E.V.P.V. y W.F.M.D., contentivo de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, lo que se desprende claramente el impedimento constitucional a la señora Y.R.N., para sostener una singularidad y notoria de unión consensual o concubinato, por esto es que la Corte violó la constitución en su artículo 55, párrafo 5, que hace la sentencia hoy impugnada anulable”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que a partir de las declaraciones del testigo L.A.A.R., así como del reconocimiento que ha hecho la empresa Nestlé Dominicana, S.A., éste tribunal estima: 1) que entre el finado L. De los Santos Soler y la recurrente Y.R.N. existió una unión singular y estable, de público conocimiento tanto en la empresa como en la comunidad; 2) que dicha relación marital permaneció por espacio de 17 años, partiendo desde el año 1995; 3) que fruto de dicha relación el finado procrearon un hijo de nombre A.E. De los S.R., nacido el día 13 de noviembre del año 1997; 4) que conforme a la Constitución vigente y a nuestra legislación laboral y sus principios fundamentales, la relación marido y mujer que se produjo entre el finado L.E. De los Santos Soler y la recurrente Y.R.N. fue susceptible de generar derechos y obligaciones de conformidad con el artículo 55.5 de la Constitución Dominicana; 5) que dicha señora en la acreedora de los derechos correspondientes al 50% de los valores por concepto de la asistencia económica, vacaciones, salario de navidad proporcional, participación de los beneficios de la empresa y cualquiera otro derecho surgido como consecuencia del contrato de trabajo que existió entre el finado L.E. De los Santos Soler y la compañía Nestlé Dominicana, S.A.; 5) que como consecuencia de lo indicado, el medio de inadmisión basado en la falta de calidad planteado por las corecurridas S.M.M., S.F. De los Santos Meran y Nigeria De los Santos Meran en contra de la señora Y.R.N., así como también el sobreseimiento de dicho proceso hasta tanto se pronuncie la jurisdicción civil de la ciudad de San Cristóbal en relación a la demanda en nulidad de divorcio interpuesta por las corecurridas en contra del finado L.E. De los Santos carecen de fundamento jurídica y deben ser rechazados”;

Considerando, que esta Tercera Sala ha establecido el criterio de que los jueces del fondo son soberanos en la apreciación de los medios de prueba que se les aportan, lo que escapa al control de la casación, sin embargo, el uso de ese poder está supeditado a que en la apreciación se dé el alcance y el contenido que tiene el medio de prueba, constituyendo el vicio de desnaturalización cuando en el examen de un documento se le atribuye un valor probatorio distinto del que tiene; Considerando, que el Tribunal a-quo en base a los medios de pruebas presentados, principalmente las declaraciones del testigo L.A.A.R. y las informaciones que reposaban en la empresa, determinó que entre el finado señor L.E. De los Santos Soler y la señora Y.R.N., existía una relación de concubinato con una duración de más de 17 años, producto de la cual tuvieron un hijo de nombre A.E. De los Santos Reyes;

Considerando, que el artículo 55 de la Constitución Dominicana, en su párrafo 5, expresa: “la unión singular y estable entre un hombre y una mujer libres de impedimento matrimonial, que formen un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales, de conformidad con la ley”;

Considerando, que esta Corte en la revisión de los medios de pruebas presentados en el proceso ha verificado que el Tribunal a-quo actuó apegado a lo que establece la Constitución de la República en su artículo 55, ordinal 5, por lo que no aprecia violación al mismo, y procede a rechazar el primer medio propuesto;

Considerando, que en el segundo medio propuesto, las recurrentes alegan: “que la Corte a-qua no fundamentó la sentencia impugnada en los documentos aportados por la hoy recurrente, ni los menciona ni los pondera, ni mucho menos lo tomó en cuenta, sino que por el contrario, acogió y mencionó en todas sus partes el escrito depositado por la recurrente, incurriendo una falta de valoración de las pruebas aportadas, lo que hace que la sentencia sea anulable”;

Considerando, que la jurisprudencia de esta sala, ha establecido: “que la falta de ponderación de un documento constituye un vicio de los jueces del fondo, cuando el documento en cuestión es determinante para la solución del proceso”;

Considerando, que reposan en el expediente una serie de documentos mediante los cuales el tribunal a-quo comprobó en la realidad de los hechos, que el estado civil de la señora S.F. De los Santos Meran era soltera, debido a que en diversos actos aparece firmando como tal (contrato de compra de inmueble, entre otros), por lo que los documentos que alega la parte recurrente que no fueron ponderados no son determinantes para la solución del conflicto, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado en esos términos;

Considerando, que en el tercer medio de casación propuesto, las recurrentes sostienen en síntesis: “que la Corte a-qua al momento de emitir la sentencia impugnada, no reconoció un matrimonio que aun se mantiene vigente, toda vez que el tribunal emitió la supuesta sentencia en tres (3) certificaciones, que certifica la no existencia del divorcio entre la señora S.M.M. y el señor L.E. De los Santos Soles, lo que se prueba que no existe una sentencia de divorcio entre ellos y al momento del tribunal ponderar esta documentación, debió establecer la existencia del mismo; que así mismo, estableció una indemnización por una supuesta turbación inexistente, sin reconocer que las recurrentes son hermanos y esposa del señor L.E. de los Santos y A.E. de los S.R., lo que no ha tomado en consideración, sobre los derechos de herencia de los hermanos, cuya cuota hereditaria deviene a todos y cada uno de los hijos y que el señor A.E. De los S.R., adquirió la mayoría de edad, por lo puede ser representado por sí mismo”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “Que en relación a lo planteado, ciertamente figura en el expediente un documento depositado por las co-recurridas, denominado “acto de oposición y advertencia”, contenido en el acto núm. 00151/2012, de fecha 20 de septiembre del año 2012, del ministerial F.A., A.O. de la Novena Sala de la Cámara Penal del Distrito Nacional, a requerimiento de dichas partes, y que indica lo siguiente: “por medio del presente acto le hace formal oposición a pago de todos los beneficios del de cujus (sic) L. De los Santos, quien laboraba en esta institución, en la ciudad de San Francisco de Macorís, así mismo se oponen a que no haya la decisión de la nulidad del supuesto divorcio, toda vez que en el mismo no existe sentencia registrada en el tribunal que dicen que existió dicha sentencia, por lo que en estos momentos estamos apoderando a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal para su nulidad, por lo que hasta tanto el tribunal no se pronuncie al respecto se mantenga la oposición a pago de cualquier título de los beneficios que les corresponderían al señor L. De los Santos, a favor de ninguna persona ni institución que él pudiera tener acreencia”; también expresa: “ que en cuanto a lo indicado, también figura en el expediente una fotocopia de la sentencia 463 de fecha 5 de mayo del año 1993, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, mediante la cual dicho tribunal acoge la demanda en divorcio por incompatibilidad de caracteres interpuesta en dicha jurisdicción por la señora S.M.M. en contra del finado L.E. De los S.S., así como también figura en el expediente una acta certificada inextensa del divorcio expedida por la Oficialía de Estado Civil de la Primera Circunscripción, de San Gregorio de Nigua, San Cristóbal, registrada en día 8 de julio del 1993, que revela que este fue registrado en dicha oficialía en dicha fecha”;

Considerando, que la sentencia recurrida también indica lo siguiente: “que conforme a las situaciones planteadas precedentemente esta Corte ha podido apreciar, que la oposición trabada por las co-recurridas S.F. De los Santos Merán, Nigeria De los Santos Meran y S.M.M. en contra de la señora Y.R.N. y su hijo menor A.E. De los Santos Reyes a fin de que esta no retire en tiempo oportuno la asistencia económica, vacaciones, salario de Navidad proporcional, participación de los beneficios de la empresa y demás derechos, ha constituido una perturbación y un grave perjuicio a esos últimos de los bienes relictos correspondientes a la asistencia económica, vacaciones, salario de Navidad, participación en los beneficios de la empresa y otros derechos establecidos en el Código de Trabajo al menor A.E. De los S.R., desde el día 15 de mayo del año 2012, cuando se produjo la muerte de su finado padre hasta el día 5 del mes de marzo del año 2014, fecha en que intervino la sentencia objeto del presente recurso, y además ha obstruido la entrega de esos derechos hasta la fecha de hoy, a la ex esposa del finado L.E. De los Santos Soler, señora Y.R., alegando que existía un demanda en nulidad de divorcio en la jurisdicción de San Cristóbal que había sido interpuesta por la señora S.M.M., pues las actuaciones procesales que se refieren al divorcio de dicha señora, constituyen una acción temeraria y peligrosa en contra de la recurrente, pues conforme a la sentencia núm. 463 dictada en fecha 5 del mes de mayo del año 1993 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal que figura en el expediente, esa Corte pudo observar que la demanda en divorcio que dio lugar a dicha sentencia fue interpuesta por la propia S.M.M., quien hasta el día 5 de mayo del año 1993 era la esposa del finado L.E. De los Santos, razón por lo cual resulta improcedente que dicha co-recurrida pretenda revocar, luego de transcurridos 20 años una sentencia en materia de divorcio que le otorgó ganancia de causa en todas sus partes, lo que revela que el único propósito perseguido por las corecurridas era indisponer los bienes del difunto; y tomando en cuenta que el finado L.E. De los Santos Soler laboró en la compañía Nestle Dominicana, S.A., durante 27 años y 8 meses, recibiendo durante su último año de labores un salario de RD$60,540.24 pesos mensuales, conforme al artículo 82 del Código de Trabajo, Y.R.N. y su hijo menor A.E. De los Santos, son acreedores entre otros derechos que pudieren corresponderles, por concepto de asistencia económica establecida en el artículo 82 del Código de Trabajo de la suma de RD$1,028,902.50, monto sobre el cual las señoras S.F. De los Santos Merán, Nigeria De los Santos Merán y S.M.M., hicieron la oposición a pago causando en consecuencia, daños materiales que deben ser resarcidos de conformidad con los artículos 1382 y 1383 del Código Civil Dominicano; razón por la cual procede acoger las conclusiones por daños y perjuicios tal y como se dispondrá en el dispositivo de la presente decisión”;

Considerando, que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: “…corresponde a los jueces del fondo determinar cuando la actuación de una de las partes ha dado lugar a los mismos (daños y perjuicios), pudiendo apreciar su dimensión y los efectos que ha ocasionado al reclamante, con poderes discrecionales para fijar el monto para su reparación, lo que escapa al control de la Suprema Corte de Justicia, salvo cuando dicho monto sea irrazonable o desproporcionado al daño recibido”;

Considerando, que en el caso que nos ocupa como bien estableció el tribunal a-quo la parte recurrente le notificó a la empresa Nestlé Dominicana, S.A., una oposición a pago en manos de la señora Y.R.N. de los valores que le correspondían en calidad de conyugue de cujus L.E. De los Santos Soler, en aplicación del artículo 82 del Código de Trabajo, alegando la señora S.M.M. que era la esposa del de cujus señor L.E. De los S.S., sin embargo, el Tribunal a-quo determinó por los medios de pruebas que reposan en el expediente, que la señora S.F. De los Santos Merán había interpuesto una demanda en divorcio en contra de su esposo, la cual concluyó con el pronunciamiento del mismo de fecha 8 de Julio del 1993; que a la hora de su muerte el señor L.E. De los Santos Soler, llevaba más de 15 años de convivencia pública y reconocida con la señora Y.R.N. con quien había procreado un hijo, quien a la hora del fallecimiento de su padre todavía era menor de edad, por lo tanto acreedor del 50 por ciento del valor a recibir, como bien se ha establecido; Considerando, que el artículo 1382 del Código Civil, supletorio en esta materia establece “cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo”;

Considerando, que la Corte a-quo al determinar que las recurrentes con dicha oposición le ocasionó un daño a los recurridos que tienen todo este tiempo sin poder disponer de dichos valores, el mismo debe ser resarcido, actuó en consonancia con las leyes, sin que esta S. pueda apreciar en su actuación, desnaturalización de los medios de pruebas, razón por la cual procede desestimar el presente medio de casación y rechazar el presente recurso de casación;

Considerando, que de lo anterior y del examen de la sentencia impugnada se advierte una relación completa de los hechos, sin evidencia alguna de desnaturalización, ni falta de base legal, con motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo y que permiten a esta Corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por las señoras S.F. De los Santos Merán, Nigeria De Los Santos Merán y S.M.M., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, de fecha 31 de agosto de 2015, cuyo dispositivo se encuentra copiado en otra parte de esta sentencia; Segundo: Compensa el pago de las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 27 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.A.F.L..-

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

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