Sentencia nº 413 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Mayo de 2018.

Número de resolución413
Fecha30 Mayo 2018
Número de sentencia413
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Resolución No. 413

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 30 de mayo del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 30 de mayo de 2018. Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad Splash Resort, Inc., sociedad organizada y existente de conformidad con las leyes de la República dominicana, con domicilio en la Av. L. de Vega

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do núm. 19, Torres Pissa, 4to. Piso, ensanche N., de esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por el señor C.F.M.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0336378-4, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de octubre de 2015, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.O., en representación de las Licdas. L.C.P.W.M.N. y N.G.R., abogadas de la recurrente, la entidad Splash Resort, Inc.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. M.S.J. y M.R., abogadas de la recurrida, la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 11 de diciembre de 2015, suscrito por las Licdas. L.C.P., W.M.N. y N.G.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1269122-5, 001-0569010-1 y 001-0076549-4, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de agosto de 2016, suscrito por los Licdos. U.T.C. y M.S.J., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1219107-7 y 001-0754376-1, respectivamente, abogados de la recurrido;

Que en fecha 18 de abril de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo Contencioso-Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y M.A.F.L., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 23 de julio de 2015, la Dirección General de Impuestos Internos le notificó a la empresa Splash Resort Inc., la Resolución de Determinación de Oficio núm. 00209-2011 de fecha 19 de junio de 2011, relativa al Impuesto sobre la Renta del Ejercicio Fiscal 2008; b) que esta determinación fue recurrida por dicha empresa mediante la interposición de un recurso de reconsideración depositado en fecha 12 de agosto de 2011, que fue decidido por la Resolución de Reconsideración núm. 448-12 del 3 de mayo de 2012, que confirmó la determinación de oficio recurrida; c) que no conforme con esta actuación administrativa, la hoy recurrente interpuso recurso contencioso tributario ante el Tribunal Superior Administrativo, resultando apoderada para decidirlo la Segunda Sala de dicho tribunal, que dictó la sentencia, objeto del presente caso, y cuyo dispositivo es el siguiente:

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, empresa Splash Resort, Inc., contra la Resolución de Reconsideración núm. 448-12, de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), por haber sido interpuesto conforme los preceptos legales que rigen la materia; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso contencioso tributario incoado por la recurrente, empresa Splash Resort, Inc., contra la Resolución de Reconsideración núm. 448-12, de fecha 3 de mayo de 2012, dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), en virtud de los motivos indicados; Tercero: Ordena la comunicación de la presente sentencia vía secretaría general del tribunal a la parte recurrente, empresa Splash Resort, Inc., a la parte recurrida, Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Falsa aplicación de la Ley: Errónea aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 8-90 sobre Z.F.; Segundo: Desnaturalización de la prueba: la no ponderación de la prueba aportada”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do Considerando, que en el primer medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que el Tribunal Superior Administrativo al dictar su sentencia incurrió en una errónea aplicación del artículo 7 de la Ley núm. 8-90 sobre Z.F., la cual no resulta aplicable a Empresas de Zonas Francas sino a los promotores y operadores de zonas francas, contrario a lo decidido por dichos jueces; que en efecto y tal como se hace constar en la Resolución núm. 0008-01-PI del Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, emitida en fecha 9 de febrero de 2001, esta empresa es una sociedad comercial que goza de la calificación de empresa de zona franca, por lo que de acuerdo al artículo 19 de dicha ley, los permisos de autorización de las empresas de zonas francas solo serán otorgados por el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, distinto de lo que sucede con los operadores o promotores de zonas francas (entiéndase, los parques), los cuales necesitan, en adición a la recomendación de dicho consejo, de una autorización del Poder Ejecutivo para iniciar sus operaciones, lo que no aplica en su caso, ya que solo basta con la autorización del Consejo; que tal como fuera aportado al proceso ante el Tribunal a-quo, está provista

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do de un permiso emitido por el Consejo de Zonas Francas, que la autoriza a la instalación de un recinto industrial y le concede todos los beneficios de la indicada ley que le sean aplicables; que no obstante lo anterior y quedando demostrado que es una empresa de zona franca y no una operadora o promotora de dicho régimen, el Tribunal a-quo, para tomar su decisión de rechazar su recurso, se fundamentó de manera exclusiva, en las disposiciones de los artículos 2 y 7 de dicha ley, sin observar que el mencionado artículo 7 combinado con el artículo 5, se refieren a los promotores, organizadores u operadores de los proyectos, cuya actividad principal, al tenor de dichos textos, es la de adquirir y/o arrendar terrenos, desarrollar su infraestructura, vender o alquilar edificaciones y facilidades a las empresas establecidas o por establecerse, y hacer actividades de promoción y mercadeo para atraer empresas, ya sean nacionales o extranjeras, pues se trata de empresas forjadoras de proyectos de instalación y operación de zonas francas, mejor conocidos como Parques de Zonas Francas, que son los que requieren de la autorización del Poder Ejecutivo para instalarse”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do Considerando, que sigue alegando la recurrente, que de lo anterior resulta evidente que esta sociedad no es una empresa promotora ni operadora de zona franca, puesto que no se dedica a actividades de organización ni de promoción para la instalación de este régimen, lo que se demuestra con el simple hecho de que, conforme a la autorización de instalación que fuera emitida su favor por el Consejo Nacional de Zonas Francas, la calificación de esta empresa es la de Zona Franca Industrial, instalada en el Parque de Zona Franca de San Cristóbal, que es el lugar donde operan varias empresas del sector, dentro de las que ella se encuentra, por lo que es este parque quien tiene la condición de operador o promotor y por tanto, contrario a lo decidido por dichos jueces, es el que debe contar con la autorización del Poder Ejecutivo para su formación, lo que entiende que posee; que lo anterior revela, que el Tribunal a-quo no revisó ninguna de las pruebas que le fueron aportadas, comportamiento que lo encaminó a una falsa aplicación de la norma, al aplicarle erróneamente las disposiciones del referido artículo 7, cuando resulta evidente que este artículo es exclusivamente aplicable a las empresas promotoras u operadoras de este régimen, que no es su

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do caso, por ser una empresa de zona franca y este error de dicho tribunal lo condujo a considerar que esta empresa no había cumplido con los requisitos necesarios para beneficiarse de los incentivos que le son concedidos por la Ley núm. 8-90, rechazando bajo estos motivos erróneos el recurso contencioso tributario que interpuso en contra de la determinación de oficio practicada de manera improcedente por la Administración, incurriendo así dichos jueces en una falsa aplicación de la ley;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte la confusión y contradicción de motivos que la afecta, lo que pone de manifiesto la falta de reflexión en que incurrieron los jueces que la suscriben al momento de tomar su decisión, conduciendo a que dicho fallo contenga una errónea aplicación de la Ley de Zonas Francas, así como un desconocimiento de las definiciones legales contenidas en la misma a los fines de identificar las personas jurídicas beneficiarias de dicha legislación, lo que evidencia la falta de base legal de esta sentencia;

Considerando, que estos vicios se advierten cuando en uno de los motivos de la sentencia, los Jueces del Tribunal a-quo reconocen que la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: 809-533-3191 • www.suprema.gov.do • E-mail: suprema.corte@verizon.net.do hoy recurrente estaba autorizada a operar como Empresa de Zona Franca Industrial, mediante autorización del Consejo Nacional de Zonas Francas del 9 de febrero de 2001, para que se instalara como zona franca y concediéndole la exoneración de los impuestos de importación, arancel, derechos aduanales y demás gravámenes; que con esta afirmación vertida por dichos jueces, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia entiende que estos magistrados decidieron, de manera incontrovertible, que la hoy recurrente calificaba en la condición de Empresa de Z.F. debidamente autorizada para operar como tal por el órgano con competencia legal para ello, como lo es el Consejo Nacional de Zonas Francas de Exportación, según lo previsto por los artículos 13 y 19, acápite b) de la Ley núm. 8-90 sobre Z.F., que de manera categórica ponen bajo la atribución exclusiva de dicho órgano, las autorizaciones de instalación de aquellas sociedades que van a funcionar como Empresas de Zonas Francas, como es el caso de la hoy recurrente; sin embargo, de forma inexplicable, en otra parte de su sentencia, los jueces de dicho tribunal establecieron un juicio que contradice y desmiente el anterior, que se evidencia cuando

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Considerando, que lo anterior revela, que al adoptar este último juicio como fundamento para tomar su decisión, los jueces del Tribunal Superior Administrativo, además de incurrir en una evidente contradicción de motivos, aplicaron de manera errónea la disposiciones de la Ley de Zonas Francas, tal como lo invoca la recurrente, puesto que no observaron que, de acuerdo a las definiciones de dicha ley, en el régimen de zonas francas participan distintos agentes económicos dentro de los que se encuentran los promotores u operadores, las empresas, los inversionistas, entre otros, así como tampoco fue apreciado por dichos jueces, que el indicado artículo 7 que fuera indebidamente aplicado por ellos en su sentencia, solo exige el decreto de autorización del Poder Ejecutivo para el caso de la aprobación de los Parques Industriales de Zonas Francas, que son las personas jurídicas que se van a ocupar de

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Considerando, que por tales razones, esta Tercera Sala concluye en el sentido de que al fundamentar su sentencia con esta consideración errónea y desconocedora de principios rectores de esta materia, obviando con ello el carácter de empresa de zona franca autorizada a operar del que indudablemente se beneficiaba la hoy recurrente, los Jueces del Tribunal Superior Administrativo dictaron una sentencia sin

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Considerando, que conforme a lo previsto por el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare una sentencia la enviará ante otro tribunal de la misma categoría del que procede la sentencia que ha sido casada; que en la especie, al ser una sentencia proveniente de la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo que funciona como un tribunal de jurisdicción nacional, dividido en salas, el envío será dispuesto a otra de sus salas;

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Considerando, que según el indicado articulo 176, en su párrafo V, en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, tal como será pronunciado en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 27 de octubre de 2015, en sus atribuciones de lo contencioso tributario, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Tercera Sala del mismo tribunal; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la

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(Firmados) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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