Sentencia nº 449 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Mayo de 2018.

Número de sentencia449
Número de resolución449
Fecha16 Mayo 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No.449

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 20 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA

Audiencia pública del 20 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la sociedad M., Servicios Créditos y Cobros, C. por A., (Re/Max Metropolitana), constituida de conformidad con las layes de la República Dominicana, con domicilio social en la Av. E.M., núm. 51-A, sector de

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: A.H., de esta ciudad, debidamente representada por el señor M.E.M.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0752115-5, con domicilio y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primer Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.F.S.C., abogado de la recurrente, sociedad M., Servicios Créditos y Cobros, C. por A., (Re/Max Metropolitana);

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Bienvenido A.L., por sí y por los Licdos. P.R.R.A. y L.C.R.C., abogados del recurrido, el señor J.R. De la Cruz De la Cruz;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 22 de abril de 2016, suscrito por el Lic.

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: J.F.S.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0293524-4, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 2016, suscrito por los Licdos. P.R.R.A., B.A.L. y L.C.R.C., abogados del recurrido;

Que en fecha 16 de mayo de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en sus atribuciones de lo ContenciosoAdministrativo, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 18 de junio de 2018, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al magistrado M.A.F.L., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que se refiere constan como hechos precisos los siguientes: a) que en fecha 12 de marzo de 2010, el señor J.R. de la Cruz, en su condición de usuario o consumidor interpuso una reclamación ante el Instituto de Protección de los Derechos del Consumidor-Pro Consumidor en contra de la razón social M., Servicios Créditos y Cobros, C. por A.; b) que como fundamento de dicha reclamación se alegaba que el reclamante suscribió un contrato con dicha empresa para la adquisición de un apartamento en fecha 26 de agosto de 2005 por la suma de RD$966,000.00, ubicado en el sector Las Colinas del A.I., municipio Santo Domingo Norte, y que dicho inmueble desde el año 2009 presentaba varios inconvenientes, tales como: irregularidades en el techo (mal enyesado y manchas de filtraciones), riel de puerta de cristal inadecuado, operadores de varias

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: persianas que no funcionan adecuadamente, filtraciones en el baño, entre otros desperfectos, los que fueron reportados al proveedor, quien ha hecho algunas reparaciones insignificantes pero que los problemas aún persisten; c) que para decidir sobre esta reclamación, la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor dictó el acto administrativo núm. 060/2010 del 14 de julio de 2010, que dispone lo siguiente: “Primero: Se declara la violación de los artículos 63, 75, 84, 98 literales b y e y 105 literal c numeral 4 y literal f numeral 5 de la Ley núm. 358-05, por parte de la razón social M.S., Créditos y Cobros, C. por A., debidamente representada por su Presidente el Lic. M.E.M.M., portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0752115-5, en perjuicio del señor J.R. de la Cruz de la Cruz, por el hecho de haber incurrido en faltas sancionadas por la citada ley, relativas a los vicios y defectos, a la prestación de servicios, derecho a la información que le asiste a todo consumidor o usuario, las obligaciones de los proveedores, incumplimiento en la prestación de toda clase de servicios de las condiciones de calidad, incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la Ley núm. 358-05, sus reglamentos, disposiciones o resoluciones; Segundo:

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Con esta resolución queda concluido el procedimiento administrativo, llevado a cabo por este Instituto a denuncia de parte, en virtud de las disposiciones de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor núm. 358-05, por lo que procede poner en movimiento la acción pública mediante el apoderamiento del juzgado de Paz competente, a través del Ministerio Público en la persona del F.; así como la acción civil en reparación de daños y perjuicios, tal y como lo prevén los artículos 132 y siguientes de dicha ley, esto sin desmedro de las acciones que pudieran incoar este Instituto, si se viera afectado el interés público; Tercero: Se ordena la notificación de la presente resolución a las partes en conflicto”; d) que en fecha 13 de agosto de 2010, la empresa hoy recurrente interpuso recurso jerárquico en contra de esta actuación administrativa, donde intervino la resolución núm. 011-2011 de fecha 3 de noviembre de 2011 mediante el cual el Consejo Directivo de Pro Consumidor dispuso lo siguiente: “Primero: Se ordena la interposición del recurso de reconsideración, por no haber agotado el debido proceso, en cuanto a la interposición del mismo ante la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor, según lo establecido en el artículo 117 párrafo II de la Ley

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: General de Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario; Segundo: Se le otorga un plazo de 10 días luego de notificada la decisión para la interposición del recurso de reconsideración ante la Dirección Ejecutiva de Pro Consumidor; Tercero: En caso de que decidiere hacer uso del recurso jerárquico, luego de la recepción de la decisión del recurso de reconsideración, el interesado dispondrá de 10 días para la interposición del mismo si lo estima de lugar; Cuarto: Se ordena la notificación de la presente resolución a las partes envueltas en el conflicto”; e) que de conformidad con los términos de la anterior decisión, dicha empresa interpuso recurso de reconsideración en contra de la indicada resolución núm. 60/2010, el cual fue rechazado por la Dirección Ejecutiva mediante resolución núm. 483-2012 de fecha 16 de enero de 2013 que confirmó la decisión recurrida; f) que sobre el recurso jerárquico interpuesto en contra de esta decisión, el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor-Pro Consumidor- dictó la resolución núm. 023-2013 del 14 de noviembre del 2013, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se acoge como bueno y válido cuanto a la forma el presente recurso jerárquico depositado por la razón social M., Servicios, Créditos y

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Cobros, C. por A., -Re/Max Metropolitana- RNC 1-01-76048-6, en fecha primero (01) de febrero del año dos mil trece (2013); Segundo: Se acoge en cuanto al fondo el recurso jerárquico depositado por la razón social M., Servicios, Créditos y Cobros, C. por A., -Re/Max Metropolitana- RNC 1-01-76048-6, de primero (01) de febrero del año dos mil trece (2013); Tercero: Se revoca la Resolución núm. 483.2012 de fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil trece (2013), que responde al recurso de reconsideración, de fecha veintitrés (23) de agosto del año dos mil trece (2013), por la prescripción de la acción según lo establecido en el artículo 134 de la Ley General de Protección de los Derechos del Consumidor núm. 358-05; Cuarto: Se ordena la notificación de la presente resolución a las partes envueltas en el conflicto”; g) que no conforme con esta resolución de Pro Consumidor, el señor J.R. de la Cruz De la Cruz, interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior Administrativo, mediante instancia depositada en fecha 10 de enero de 2014, resultando apoderada para decidirlo la Primera Sala de dicho tribunal que dictó la sentencia objeto del presente recurso de casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión por prescripción,

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: propuesto por la parte recurrida, Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), conforme los motivos indicados; Segundo: Declara bueno y valido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo de que se trata, incoado por el señor J.R. de la Cruz de la Cruz, en fecha 10 de enero de 2014, contra la resolución 023-2013, dictada por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor), en fecha 16 de diciembre de 2014, por haber sido interpuesta conforme lo establece la ley que rige la materia; Tercero: Acoge, en cuanto al fondo el recurso contencioso administrativo y en consecuencia, Anula la Resolución núm. 023.2013 de fecha 14 del mes de noviembre del año 2013, rendida por el Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor, conforme los motivos indicados; Cuarto: Declara el proceso libre de costas; Quinto: Ordena la comunicación de la presente sentencia por secretaría, a la parte recurrente J.R. de la Cruz de la Cruz, a la recurrida, Instituto Nacional de Protección de los Derechos del Consumidor (Pro Consumidor) y a la Empresa Marlo, Servicios, Créditos y Cobros, C por
A., y al Procurador General Administrativo;
Sexto: Se ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo”;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que en su memorial la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: “Primero: Falta de motivos y violación a la ley por no haber sido debidamente observadas las previsiones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Errónea aplicación de las previsiones del artículo 110 Constitución Política de la República Dominicana, el cual establece el Principio de Irretroactividad de la Ley”;

Considerando, que el desarrollo del primer medio la recurrente alega lo siguiente: “Que la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo al dictar su sentencia ha incurrido en el vicio de falta de motivos o de motivos insuficientes, toda vez que para rechazar el medio de defensa fundamentado en la violación a las previsiones del artículo 110 de la Constitución de la Republica Dominicana presentado por la hoy recurrente, dicho tribunal fundamentó su fallo única y exclusivamente en una interpretación equivocada de lo establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC-0090/13, que trata sobre el principio de irretroactividad de la ley, la cual hace constar en el párrafo II.4.5 de su sentencia, donde de la lectura del mismo se podrá notar que los jueces del tribunal a-quo no explican en modo alguno la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: razón en virtud de la cual interpretaron dicho fallo del Tribunal constitucional a favor del hoy recurrido, por lo que al no haber dado motivos suficientes y precisos para rechazar su medio de defensa derivado de la aplicación retroactiva de la ley que le fuera planteado a dichos jueces, ha incurrido en el vicio de falta de motivos hecho que amerita que sea pronunciada la casación de su decisión”;

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para rechazar el medio de defensa interpuesto por la entonces recurrida y hoy recurrente donde invocaba la violación al principio de la irretroactividad de la ley por entender que al momento de la contratación realizada entre ella y el hoy recurrido que fue en fecha 5 de septiembre de 2005, no había sido aprobada la ley de protección a los derechos del consumidor por lo que no podía ser aplicada a dicha relación contractual, el Tribunal Superior Administrativo estableció las razones siguientes: “Que el principio de irretroactividad, recogido en el artículo 110 de la Constitución Dominicana el cual preceptúa: “La ley solo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior”; Respecto de éste principio el Tribunal Constitucional Dominicano ha establecido que este constituye “la máxima expresión de la seguridad jurídica, el cual cede en casos excepcionales por la aplicación retroactiva o ultra activa de disposición de similar estirpe más favorable para el titular del derecho” (TC/0090/13); que procede el rechazo de dicho pedimento en razón a que en la especie la ley 358-05, es una norma de procedimiento aplicable inmediatamente a los fines de las partes en el presente contrato de venta exigir los derechos que dicho acuerdo derivan, lo cual no vulnera el indicado principio de irretroactividad de la ley”;

Considerando, que las razones anteriormente transcritas revelan, que contrario a lo que ha sido alegado por la recurrente, el Tribunal Superior Administrativo dio motivos claros y explícitos para rechazar el medio de defensa propuesto en el sentido de que en el presente caso no podía ser aplicada la Ley núm. 358-05 por entender dicha recurrente que la contratación suscrita entre ella y el recurrido fue anterior a la aprobación de dicha ley; que tras ponderar este planteamiento dichos

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: jueces entendieron procedente rechazarlo y para ello establecieron motivos suficientes y pertinentes que legitiman su decisión, ya que tal como fuera juzgado por dichos jueces, las disposiciones de esta ley tienen aplicación inmediata a los fines de regular los derechos y obligaciones existentes al momento de su aprobación derivados de los contratos suscritos entre las partes, sin que con ello se altere el principio de irretroactividad de la ley; máxime cuando de los hechos retenidos en dicha sentencia se advierte que aunque el indicado contrato fue suscrito el 5 de septiembre de 2005, como alega la recurrente, los hechos que dieron origen a la reclamación del Usuario ante Pro-Consumidor se materializaron en el año 2009, esto es, bajo la vigencia de la indicada ley; que por tales razones se rechaza el medio que se examina, ya que esta Tercera Sala en funciones de Corte de Casación ha podido apreciar, que al rechazar este alegato de la hoy recurrente, el tribunal a-quo cumplió con su obligación de establecer los motivos que hacen convincente su decisión, lo que descarta el vicio de falta de motivos;

Considerando, que en el segundo medio la recurrente alega, que la sentencia impugnada incurre en una interpretación errónea del

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 110 de la Constitución de la Republica, al no tomar en cuenta que al momento de la contratación realizada entre ella y el señor J.R. de la Cruz, que fue el 5 de septiembre de 2005, la ley general de los Derechos del Consumidor o U. ni siquiera había sido aprobada, de donde mal podría aplicarse a la relación contractual que le ha precedido y muchos menos a sus efectos, en virtud de haber contratado las partes y de haber tenido la intención de obligarse bajo el ámbito de una legislación distinta que implicaba procedimientos y sanciones distintas y a cargo de autoridades distintas porque con ello se viola el principio de irretroactividad de la ley consagrado por el referido artículo y por tanto el criterio aplicado por dicho tribunal en la especie resulta evidentemente contrario a las previsiones del indicado texto constitucional, al no observar dichos jueces que la relación contractual con el hoy recurrido escapa al ámbito de aplicación de dicha ley de derechos del consumidor por resultar la misma una ley posterior que solo pudiera ser aplicable a dicha negociación en el caso de que pudiera favorecer a la persona que se encuentre subjudice o cumpliendo condena, por lo que al no considerarlo así debe ser

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: pronunciada la casación de esta decisión, ya que además dicho tribunal ha incurrido en una interpretación equivocada de una sentencia del Tribunal Constitucional, la núm. TC/0090/13 cuando interpreta el principio de la irretroactividad de la ley lo que no aplica para el presente caso, ya que la seguridad jurídica que se encuentra en juego es la suya y no la del usuario y de ahí que las normas de la ley del consumidor no podían ser aplicadas de manera retroactiva como lo hizo Pro Consumidor y fuera validado por dichos jueces;

Considerando, que al examinar los alegatos de la hoy recurrente esta Sala advierte lo desatinado que resultan ser los mismos, ya que la recurrente incurre en una evidente confusión en cuanto a la vigencia de la ley en el tiempo materializado en el principio constitucional de la Irretroactividad de la Ley, al entender que la ley de P. no tiene aplicación en el presente caso porque el contrato intervenido entre las partes fue suscrito antes de su entrada en vigencia, criterio que a todas luces resulta erróneo, ya que tal como fuera juzgado por dichos jueces, la infracción o incumplimiento que generó la reclamación del usuario ocurrió en el año 2009, es decir, bajo el imperio de aplicación de la indicada ley que fue aprobada en el año 2005, para

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: regular y proteger los derechos de los consumidores o usuarios, lo que indica que contrario a lo invocado por la parte recurrente, independientemente de que el aludido contrato haya sido suscrito de forma anterior a dicha ley, los efectos del mismo derivados del incumplimiento reclamado por el hoy recurrido en su condición de consumidor o usuario se produjeron bajo la vigencia de dicha legislación y por tanto, al tratarse de una inconducta tipificada por la misma esta es la ley que debe aplicarse con todo su rigor para regular dichos hechos, sin que con ello se vulnere el Principio de Irretroactividad de la Ley, tal como fuera establecido por dichos jueces, sino que por el contrario, al decidirlo así, los jueces del Tribunal Superior Administrativo hicieron una correcta interpretación de este canon constitucional al validar la aplicación de dicha legislación sobre hechos que se generaron bajo su vigencia, lo que permite que esta Tercera Sala en funciones de Corte de de Casación pueda concluir en el sentido de que en el presente los jueces que suscriben este fallo hicieron una buena aplicación del derecho sobre los hechos que fueron juzgados;

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Considerando, que por último, al alegar la recurrente que por el hecho de que el contrato intervenido entre ella y el hoy recurrido fue suscrito en fecha 5 de septiembre de 2005, mientras que la Ley de P. fue promulgada el 9 de septiembre de 2005 y que por tanto al ser posterior a dicho contrato no podía ser aplicada en virtud del principio de irretroactividad de la ley, al hacer esta afirmación la hoy recurrente desconoce el catalogo normativo vigente al momento de su contratación, ya que los derechos del consumidor estaban reconocidos dentro del conjunto de derechos fundamentales consagrados por el artículo 8 de la Constitución de 1994, que era la Carta Sustantiva vigente al suscribirse dicho contrato, derecho que además estaba regulado de forma adjetiva por la Ley Núm. 13 sobre Control de Precios del 27 de abril de 1963, también vigente en ese entonces, lo que indica que, contrario a lo que considera la recurrente, al aplicar en la especie las normas de la Ley núm. 358-05 sobre Protección de los Derechos del Consumidor o Usuario para regular dicha reclamación, no se está vulnerando el principio de la irretroactividad de la ley como erróneamente pretende la recurrente, sino que con este proceder lo que ha sido efectuado es una

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: interpretación axiológica a fin de preservar o garantizar la existencia de este valor que ha sido siempre reconocido como un derecho fundamental dentro de nuestro ordenamiento jurídico;

Considerando, que por tales razones, se rechaza los medios examinados, así como el presente recurso de casación al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que de acuerdo a lo establecido por el artículo 60, párrafo V de la Ley núm. 1494 de 1947, en el recurso de casación en esta materia no hay condenación en costas, tal como se aplicará en la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S., Créditos y Cobros, C. por A (Re/Max Metropolitana), contra la sentencia dictada en sus atribuciones de lo Contencioso Administrativo, por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, el 26 de febrero de 2016, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no hay condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.: Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en su audiencia pública del 20 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.R.H.C..- E.H.M..- R.C.P.A..- M.A.F.L..

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 21 de agosto del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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Av. E.J.M., Esq. J. De Dios Ventura Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.D. • Tel.:

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