Sentencia nº 426 de Suprema Corte de Justicia, del 13 de Junio de 2018.

Número de resolución426
Número de sentencia426
Fecha13 Junio 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 426

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de junio del 2018, que dice así:

TERCERA SALA.

Rechaza Audiencia pública del 13 de junio de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor N.A.D. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 082-0022553-3, domiciliado y residente en la calle A.B. núm. 173, del sector de D.A., municipio de Yaguate, San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de diciembre de 2016, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. M.F., A.A.M. y A.M.A.M., abogadas del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. R.S.T., abogado de la entidad comercial recurrida, Supermercado Inés, SRL.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 25 de enero de 2017, suscrito por las Licdas. A.A.M., A.M.A.M. y M.S. De León, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 104-0015682-3, 002-0099781-5 y 082-0023665-4, respectivamente, abogadas del recurrente, señor N.A.D. De la Rosa, mediante el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de febrero de 2017, suscrito por los Dres. R.S.T. y P.A.G.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0801848-2 y 001-0801111-5, respectivamente, abogados de la entidad comercial recurrida;

Que en fecha 21 de febrero de 2018, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.Á. y M.A.F.L., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en cobro de prestaciones laborales por la causa de despido y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor N.A.D. De la Rosa contra la entidad comercial Supermercado Inés, SRL., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó el 21 de julio de 2016 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara inadmisible la demanda incoada por el señor N.A.D. De la Rosa, en contra de Supermercado Inés, SRL., y Sr. R.A., por prescripción de la acción del trabajador demandante; Segundo: Compensa las costas del procedimiento, por haber sucumbido la parte demandante en su demanda; Tercero: C. a un ministerial de este tribunal para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: Primero: En cuanto al fondo y en mérito de los motivos expuestos, rechaza el recurso de apelación interpuesto por el intimante N.A.D. De la Rosa, contra la sentencia laboral número 0508-2016-SSEN-00062, de fecha 21 de julio del 2016, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal y en consecuencia confirma la misma; Segundo: Se condena al intimante N.A.D. De la Rosa, al pago de las costas del procedimiento, a favor y provecho del Dr. R.S.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Primer Medio: Violación a la ley, a la norma y al derecho; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación a la norma y al debido proceso;

Considerando, que el recurrente alega en su memorial de casación, en el desarrollo del primer y segundo medios propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación para su estudio: “que los jueces de la Corte a-qua dieron como cierto que el despido se había generado en fecha 27 del mes de abril del año Dos Mil Quince (2015), obviando así las declaraciones dada por el testigo puesto a cargo del recurrente, el señor L.V.M., quien declaró con bastante claridad que el recurrente fue despedido en fecha 14 del mes de julio de 2015, sin que se les haya controvertido estas declaraciones ningún tipo de cuestionamiento, en tal sentido la sentencia impugnada le crea suspicacia al recurrente, ya que ninguno de los dos tribunales hayan valorado esas declaraciones; que se puede verificar que los recurridos depositaron una carta de despido realizada al Ministerio de Trabajo de la localidad de San Cristóbal, en fecha 27 de abril del 2015, y que dicha carta, tanto el tribunal de primer grado como la corte de apelación, dieron como cierto que ese despido se había realizado en esa fecha, obviando así de que ese documento fue depositado en el Ministerio de Trabajo y de igual forma debía notificársele al hoy recurrente, como ésta que no pasó; que para la Corte tomar esta decisión, de confirmar la sentencia hoy motivo del presente recurso de casación, los mismos no valoraron que se trataba de una maniobra fraudulenta para de esa forma no pagar las prestaciones laborales al recurrente, en el sentido de que la ley establece que deben darle cumplimiento a los ordenamientos jurídicos, los cuales no fueron tomados en cuenta, por lo que la Corte obró sin discernimiento y no le dio crédito a las declaraciones dadas por el testigo a cargo y tampoco le dio sentido jurídico a lo que establece los artículos 49, 50, 51, 91 y 93 del Código de Trabajo. Que la Corte a-qua incurrió en falta de base legal, cuando toma como parámetro la decisión dada por el tribunal de primer grado, al confirmar la sentencia, la cual está siendo motivo del presente recurso de casación, los mismos no le dieron el alcance jurídico a lo que si un empleado es despedido y el empleador deposita la carta de despido por ante el Ministerio de Trabajo de igual forma debe ser notificado al empleador y a la Corte no tomar en cuenta eso al examinar el expediente, ni ponderó debidamente varios documentos presentados por el recurrente, por lo que sin lugar a dudas entendemos que la sentencia impugnada debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: “que esta Corte, conforme al efecto devolutivo del recurso de apelación, al examinar el mismo, la sentencia impugnada y los documentos depositados, deja por establecido lo siguiente: 1) que la decisión recurrida estuvo basada en la inadmisibilidad por prescripción, de la demanda incoada por el intimante, en razón de que éste fue despedido el 27 de abril del 2015 e interpuso la demanda en cobro de prestaciones laborales, el 16 de julio del 2015, habiendo transcurrido el plazo de 02 meses y 11 días. 2) que en el expediente reposa la certificación de la representación local del ministerio de trabajo, San Cristóbal, de fecha 27 de abril del 2015, en la que se hace constar, que el intimante no laboraba para la parte intimada, desde el 24 de abril del 2015, por haber violado las disposiciones de los incisos 3 y 8 del artículo 88 del Código de Trabajo. 3) que de acuerdo a las propias declaraciones del intimante, las cuales se encuentran consignadas en la sentencia recurrida, éste manifestó que se enteró de la suspensión el 29 de abril, y manifiesta por otra parte, que el 24 de abril estando en su casa fue la policía a practicarle un arresto. 4) que por la certificación el Juzgado de la Instrucción de San Cristóbal, se evidencia que al recurrente, les fueron impuestas medidas de coerción en fecha 28 de abril del 2015, lo que deja establecido, que entre la fecha que éste alega haberse enterado de la suspensión, la fecha en que fue arrestado y la interposición de la demanda, corresponden a un plazo mayor de los dos meses que establece el Código de Trabajo en su artículo 702; esto independiente de la fecha impresa en la comunicación al Ministerio de Trabajo, que es 27 de abril del 2015, y que en base a esta fecha, fue que la juez a- quo, calculó el plazo para decidir sobre la prescripción de la demanda original”;

Considerando, que el Tribunal a-quo determinó que el contrato de trabajo existente entre las partes, ya para el día 27 de abril había sido concluido por despido del trabajador de su puesto de trabajo, por violación al artículo 88 del Código de Trabajo en sus ordinales 3º y 8º, y que al interponer el mismo su escrito de demanda en cobro de prestaciones laborales en fecha 16 de julio del 2015, dicha demanda estaba prescrita por vencimiento del plazo establecido en el artículo 702 del Código de Trabajo;

Considerando, que el artículo 586 del Código de Trabajo, establece que: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa salvo la posibilidad para el juez condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”;

Considerando, que ha sido establecido por la jurisprudencia lo siguiente: “la falta de decisión de Tribunal a-quo de los pedimentos formulados por la recurrente, fue una consecuencia de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda que dicho tribunal decidió, pues cuando los tribunales acogen un medio de inadmisión están impedidos de decidir sobre el fondo de la demanda declarada inadmisible, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado”;

Considerando, que el Tribunal a-quo no conoció de las declaraciones de los testigos ni de los demás medios de pruebas, debido a que por estar prescrita la demanda, no procedía estudiar las pruebas presentadas, al determinar que demandó en cobro de prestaciones laborales fuera del plazo (2 meses) establecido por la ley, sin evidencia alguna de desnaturalización;

Considerando, que la parte recurrente alega en su tercer medio de casación violación a la norma y al debido proceso;

Considerando, que esta Corte de Casación, luego del análisis de la sentencia recurrida, ha podido advertir que la misma contiene motivos que son suficientes y pertinentes y que la justifican adecuadamente, sin que se advierta que, al formar su criterio, la Corte incurriera en violación a las disposiciones del artículo 69 de la Constitución, lo que conduce a esta Suprema Corte de Justicia a considerar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, por lo que procede rechazar los medios examinados y con ellos, se rechazan tanto el recurso de casación principal como el recurso de casación incidental, por carecer ambos de fundamento jurídico.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor N.A.D. De la Rosa, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 14 de diciembre de 2016, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 13 de junio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado)M.R.H.C..- R.C.P.Á..- M.
A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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