Sentencia de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Julio de 2018.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha19 Julio 2018
Número de resolución.

Resolución No. 2414-2018

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha 19 de julio del 2018, que dice así:

I..

República Dominicana

En nombre de la República, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, dicta en Cámara de Consejo la siguiente resolución:

Con relación a la demanda en Suspensión de Ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 28 de diciembre del 2017, hecha por:

 La Sociedad de Comercio Préstamo Puerto Plata Intagsa, S.R.L., sociedad de responsabilidad limitada dominicana, con su domicilio social en la calle M.T.J. núm. 26, sector Las F., Provincia Puerto Plata, República Dominicana;

Vista: la instancia depositada en fecha 23 de febrero de 2018, dirigida a la Suprema Corte de Justicia, suscrita por el Lic. E.D.M. por sí y por el Lic. B.T.A., en nombre y representación de la parte recurrente, en la cual solicita:

Uníco: Ordena la suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 627-2017-SSEN-00280, de fecha 28 del mes de diciembre del año 2017, dictado por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata por los motivos antes expuestos”;

Dios, Patria y Libertad Visto: el recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Comercio Préstamo Puerto Plata Intagsa, S.R.L., contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución;

Vista: la Resolución núm. 388-2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de marzo de 2009, mediante el cual fue establecido el procedimiento para la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en curso de casación;

Considerando: que en el caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 28 de diciembre del 2017, mediante la cual se decidió:

Primero: En cuanto al medio de inadmisión propuesto por los recurridos procede rechazarlo por los motivos expuestos en la presente sentencia; Segundo: En cuanto al fondo revoca la Sentencia Laboral núm. 465-2016-SSENT-00327, de fecha 5 del mees de agosto del año dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal de Trabajo de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos en la parte deliberativa o motivación de esta sentencia, en consecuencia, acoge parcialmente la demanda laboral por despido injustificado, reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos, interpuesto por el señor A.A.A., condenando a la Compañía Préstamos Puerto Plata, (Intagsa, S.R.L.) a pagar a favor del trabajador demandante los siguientes valores: A) 28 de días de preaviso a razón de RD$540.20 diario RD$14,000; B) 28 días de cesantía a razón RD$540.20 diario RD$15,125.64; C) 18 días de vacaciones a razón de RD$540.20 RD$9,000.00; D) Salario de navidad RD$9,862.82; E) La suma de RD$488.00 por concepto de la participación de los beneficios de las empresas del año 2015. F) Más seis meses de salario como indemnización RD$84,000.00; para un total de Ciento Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Setenta y Seis con 46/100 (RD$132,476.46.) Prestaciones en base a un contrato cuya duración fue 4 años 11 meses y 28 días, de un salario de RD$14,000.00 mensuales; Tercero: Condena a la Compañía Préstamos Puerto Plata, (Intagsa, S.R.L.) al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas a favor del L.. Julio C.S.G., quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte; Cuarto: Para la ejecución de la sentencia debe tomarse en cuenta la indexación de la moneda a la fecha de su ejecución”; Considerando: que la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, en su Artículo 12 establecía el procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación;

Considerando: que la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, modificó el Artículo 12 de la Ley señalada precedentemente con relación al efecto suspensivo del recurso y al procedimiento de suspensión provisional de las sentencias, adoptando la siguiente redacción:

“Artículo 12. El recurso de casación es suspensivo de la ejecución de la decisión impugnada. Sin embargo, las disposiciones del presente artículo no son aplicables en materia de amparo y en materia laboral”;

Considerando: que como se puede observar, el texto antes transcrito dejó un vacío con relación al procedimiento a seguir para demandar la suspensión de la ejecución de una sentencia cuando ha sido recurrida en casación; vacío que fue suplido por la Resolución núm. 388-2009, de fecha 5 de marzo de 2009, dictada por esta Suprema Corte de Justicia, en la cual, se estableció el procedimiento para obtener la suspensión de la ejecución de una sentencia en materia laboral o de amparo recurrida en casación, según la disposición del numeral 2) del Artículo 29, de la Ley núm. 821 del 21 de noviembre de 1927, sobre Organización Judicial, y del literal h) del Artículo 14 de la Ley núm. 25-91 Orgánica de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando: que según la Resolución núm. 388-2009, arriba citada, la Suprema Corte de Justicia puede, a petición de parte interesada, ordenar la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas por la vía de la casación, siempre que se demuestre que de su ejecución pueden resultar graves perjuicios para la parte recurrente, en el caso de que dichas sentencias sean definitivamente casadas; Considerando: que según dispone la mencionada Resolución, una vez interpuesta una demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia, la parte demandante en suspensión debe notificar a la parte demandada la instancia por medio de la cual solicita la indicada suspensión; notificación cuyo fin es poner a la parte demandada en condiciones de someter el correspondiente escrito de impugnación contra la demanda en suspensión, si lo estimare conveniente;

Considerando: que la notificación de la demanda en suspensión es un requisito indispensable para que esta Suprema Corte de Justicia pueda ponderar la demanda en suspensión de que se trata, ya que es el cumplimiento de esta obligación procesal, el que garantiza la aplicación del principio constitucional previsto por el Artículo 69 de la Constitución, según el cual ninguna persona podrá ser juzgada sin haber sido oída o legalmente citada;

Considerando: que del estudio del expediente formado con motivo del recurso de casación interpuesto por la Sociedad de Comercio Préstamos Puerto Plata Intagsa, S.R.L., contra la sentencia, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 28 de diciembre del 2017, y de la consiguiente demanda en suspensión de ejecución que es objeto de esta resolución, se advierte que no se encuentra depositado el acto por medio del cual la parte demandante haya notificado a la parte demandada el escrito por medio de la cual solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia antes indicada, razón por la cual procede declarar la inadmisibilidad de dicha demanda;

Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, resuelve:
ÚNICO

Declara inadmisible la demanda en suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en fecha 28 de diciembre del 2017, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.

Así ha sido hecho y juzgado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República, el 19 de julio de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmados) M.G.M..- M.R.H.C..- M.C.G.B..- F.A.. J.M. .- M.A.R.O..- B.R.F.G. .- J.A.C..- F.E.S.S. .- P.J.O..- A.A.M.S..- E.E.A.C..- J.H.R.C..- M.A.F.L..

Nos, Secretaria General, certifico que la presente resolución ha sido dada y firmada por los Jueces que figuran como signatarios más arriba, el mismo día, mes y año expresados.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 03 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

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