Sentencia nº 242 de Suprema Corte de Justicia, del 25 de Abril de 2018.

Número de sentencia242
Número de resolución242
Fecha25 Abril 2018
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Sentencia No. 242

C.A.R.V., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 25 de abril del 2018, que dice así:

TERCERA SALA. Rechaza/Casa

Audiencia pública del 25 de abril de 2018.

Preside: M.R.H.C..

D., Patria y Libertad

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sucesores de D.S.C.: B.G.S., J.M.G.S., A.J.G.S., M.G.S., P.A.M.G., G.M.G., Z.M.G., mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 008-0012112-8 008-0014448-7, 008-0011447-9,009-0014788-6,008-0016466-7, 008-0015194-6, 008-0002888-8, respectivamente, domiciliados y residente en Chirino, Monte Planta, en calidad de hijos de la fallecida V.G.S., la cual era hija de D.S.C., también fallecida; E.S.G., E. De la Cruz Guzmán, S.H.S.G., G.S.G., J. De la Cruz Guzmán, M.G., P.J.G., D. De la C.G., B.S.G., C.G., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 008-0015359-5, 008-009434-2, 008-0014646-6, 001-056669-3, 008-0018503-5, 008-0015098-9, 008-0014473, 037-0034935-4, 001-0338294-1, 001-0589852-2, respectivamente, domiciliados y residentes en Chirino, Monte Planta, en calidad de hijos de la fallecida C.G.S., P.G.R., G.G.R., E.G.R., N.G.R., L.G.R., A.G.R. y S.I.G.R., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 008-0015111-0, 008-0014445-3, 001-1089451-6, 008-0015110-2, 008-0019451-6, 008-0020192-3 y 008-0024577-1, respectivamente, domiciliados y residente en Chirino, Monte Planta, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 2 de enero de 2014, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.L.O., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de abril de 2014, suscrito por el Dr. C.L.O., Cédula de Identidad y Electoral núm. 049-0003875-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1976-2015 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2015, mediante la cual declara el defecto de los recurridos M.M.V. y compartes;

Que en fecha 9 de diciembre de 2015, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación; Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 23 de abril de 2018 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los magistrados R.C.P.Á. y M.A.F.L., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis Sobre Derecho Registrado (Inclusión de herederos determinados y transferencia) en relación a las Parcelas 6 y 20 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Monte Plata; Parcelas núms. 4, 21-C, y 23 del Distrito Catastral núm. 19, del Municipio de Monte Plata, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado de la Vega, dictó en 30 de noviembre del 2009, la sentencia núm. 2009-3762, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara la inadmisibilidad de la solicitud en Determinación de Herederos intentada por los ciudadanos M.M.V., J.M.R., D.M.R., L.M.R., A.J., Ricarda, M., S., D., B. y L.M.M., F.D., R., Santamaría, R., E. y B.M., S., A., E., J., E., A. y M.A.M., J., J., S., J., C. y A.M., conjuntamente con el señor A. de los Santos con relación a los derechos sucesorios de la causante M.M., por falta de interés según se expone en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: Rechaza la solicitud de Determinación de Herederos, intentada por los señores A.J.G.S., M.G.S., C.G.S., B.G.S., L.G.S., P.G.S., quien falleció dejando a sus hijos P.G.R., J.E.G.R., G.G.R., E.G.R., N.G.R., A.G.R., S.I.G.R. y V.G.R., esta última fallecida a la cual le sobreviven sus hijos P.M.G., G.M.G., Z.M.G. y L.M.G. quien dejo como descendientes a su hija D.M. procede el rechazamiento de sus pretensiones, por falta de pruebas; Tercero: Rechaza la solicitud de transferencia realizada por el Dr. J.M.M.S., en la cual solicita la inclusión de contrato de venta entre los señores R.M.S. y G.S.G. de una porción de terreno de 46.93.5 tareas dentro del ámbito de la Parcela núm. 23 del Distrito Catastral núm. 19 del Municipio de Monte Plata, por falta de prueba tal y como consta en el cuerpo de esta decisión; Cuarto: Rechaza la solicitud de transferencia interpuesta por el señor E.S. respecto a los contratos de venta siguiente: a) Acto de venta de inmueble suscrito entre J.C.S., vendedor y E.S.G., comprador, respecto de una porción de terreno de quince (15) tareas dentro de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 2 del sitio de Jolupo del Municipio de Monte Plata, por falta de prueba; b) Acto de venta de inmueble suscrito entre J.M.S., vendedor y E.S.G., comprador, respecto de una porción de terreno de quince (15) tareas dentro de la Parcela No. 4 del Distrito Catastral No. 2 del sitio de Jolupo del Municipio de Monte Plata, por falta de prueba, tal y como se consigna en el cuerpo de esta sentencia, por falta de prueba; Quinto: Acoge la solicitud de la distribución de una superficie de 12 Has., 19 As., 40 Cas., dentro de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de Monte Planta y en consecuencia se declara dicha distribución a favor de los causahabientes del señor A.S., sus hijos R.S.F., E.S.F., F.S., M.S.F., E.S.F. y C.S.F. en la proporciones siguientes: a) Veinte Mil Trescientos Veinticuatro Punto Diecisiete Metros Cuadrados (20,324.17 Mts. 2) a favor de R.S.F.;
b) Veinte Mil Trescientos Veinticuatro Punto Diecisiete Metros Cuadrado (20,324.17 Mts. 2) a favor de E.S.F.; c) Veinte Mil Trescientos Veinticuatro Punto Diecisiete Metros Cuadrado (20,324.17 Mts. 2) a favor de F.S.F.; d) Veinte Mil Trescientos Veinticuatro Punto Diecisiete Metros Cuadrados (20,324.17 Mts. 2) a favor de M.S.F.; e) Veinte Mil Trescientos Veinticuatro Punto Diecisiete Metros Cuadrados (20,324.17 Mts. 2) a favor de E.S.F.; f) Veinte Mil Trescientos Veinticuatro Punto Diecisiete Metros Cuadrados (20,324.17 Mts. 2) a favor de C.S.F.; Sexto: Acoge la solicitud de Transferencia intentada por el Lic. Julio C.H., en representación de L.R.V.E.S. y P.V., respecto a la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 2, del Municipio de Monte Plata, en consecuencia acoge los actos de ventas siguientes: Acto de Venta de Inmueble suscrito entre C.S., vendedora y E.S.G., comprador, respecto de una porción de terreno de 00 Hectárea, 94 Áreas y 35 Centiáreas dentro de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 2 del sitio de Jolupo del Municipio de Monte Plata. Acto de Venta de Inmueble suscrito entre E.S.F., vendedor y E.S.G., comprador, respecto de una porción de terreno de 00 Hectárea, 98 Áreas y 6 Centiárea dentro de la Parcela No. 6 del Distrito Catastral No. 2 del sitio de Jolupo del Municipio de Monte Plata. Acto de Venta de Inmueble suscrito entre R.S.F., vendedor y E.S.G., comprador, respecto de una porción de terreno de quince (15) tareas dentro de la Parcela núm. 69 del Distrito Catastral núm. 2 del sitio de Julupo del Municipio de Monte Plata. Acto de Venta de Inmueble suscrito entre C.S., vendedora y P.V., comprador, respecto de una porción de terreno de veinte (20) tareas dentro de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 2 del sitio de Jolupo del Municipio de Monte Plata. Acto de Venta de Inmueble suscrito entre M.C.S.F., vendedora y L.R.V., comprador, respecto de una porción de terreno de 0 Has., 88 As., 04 Cas., 60Dm, equivalente a 14 tareas, dentro de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 2 del sitio de Jolupo del Municipio de Monte Plata. Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio y provincia de Monte Plata. Séptimo: Ordena a la Registradora de Títulos de Monte Plata, realizar las siguientes actuaciones: a) cancelar la constancia anotada en el Certificado de Título No. 51 expedido por el Registrador de Títulos de San Cristóbal a favor de A.S., sobre la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Monte Plata. Expedir por única vez las constancias anotadas respectivas a nombre de las siguientes personas y con el metraje indicado más adelante: R.S.F., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad núm. 3379, serie 8, (antigua) domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, Diez Mil Ochocientos Ochenta Metros Cuadrados con Veintisiete Decímetros (10,881.27 Mts. 2); E.S.F., dominicana, mayor de edad, soltero, cédula de identidad núm. 5722, serie 8, (antigua) domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, Diez Mil Quinientos Veintiún Metros con Dieciséis Decímetros Cuadrados (10,521.16 Mts. 2); F.S.F., dominicano, mayor de edad, cédula de identidad (desconocida por la antigüedad del expediente), domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, Veinte Mil Trescientos Veintisiete Metros con 16 Decímetros Cuadrados (20,327.16 Mts. 2); M.S.F., dominicana, mayor de edad, soltera, cédula de identidad núm. 3954, serie 8, (antigua) domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, Once Mil Quinientos Metros con Cuarenta y Seis Decímetros Cuadrados (11,522.46 Mts. 2); E.S.F., dominicana, mayor de edad, soltera, (antigua) domiciliada y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, Veinte Mil Trescientos Metros con Dieciséis Decímetros Cuadrados (20,327.16 Mts. 2); L.R.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 112856, serie 1ra (antigua), domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, Ocho Mil Ochocientos Cuatro Metros con Sesenta Decímetros Cuadrados (8,804.60 Mts.2); P.V., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 128459, serie 1ra., domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, Doce Mil Quinientos Setenta y Siete Metros con Veinte Decímetros Cuadrados (12,577.20 Mts.2); E.S.G., dominicano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad y electoral núm. 9023, serie 8, (antigua) domiciliado y residente en Santo Domingo, Distrito Nacional, V.M.S.S. y Seis Metros Cuadrados (28,676 Mts.2); Octavo: Ordena la notificación de la presente sentencia de acuerdo a las disposiciones de la Ley núm. 108-05 y sus reglamentos, al tenor del dispuesto en el numeral Quinto de la Resolución núm. 43-2007 de fecha primero de febrero del año 2007, dictada por la Suprema Corte de Justicia; Noveno: No de producirse ningún recurso contra esta sentencia, se ordena el desglose de los documentos y Certificaciones de Títulos depositados por las partes, excepto el Certificado de Título núm. 51 que consta de 1 hojas, expedido por el Registrador de Títulos del San Cristóbal en fecha 11 de noviembre del año 1986 a favor de Sucesores de J.S.V. y E.V. y compartes relativa a la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 2 del Monte Plata y de igual manera el archivo definitivo de los demás documentos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, intervino la sentencia núm. 2014-0134 de fecha 2 de enero del 2014, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto en ocasión de la sentencia núm. 20093762, de fecha 30 de noviembre del 2009, dictada por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, interpuesto por los señores B.G.S., J.M.G.S., A.J.G.S., M.G.S. y C.G.S., (Sucesores de D.S.C.); P.A.M.G., G.M.G. y Z.M.G., (Sucesores de V.G.S. a su vez sucesora de D.S.C.) Segundo: Acoge en parte el indicado recurso, revoca el ordinal segundo de la indicada decisión, por los motivos indicados y en cuanto al fondo del recurso, decide lo siguiente: Tercero: Declara inadmisible la demanda en participación de herederos incoada por P.A.M.G., G.M.G., Z.M.G., por no haber probado que la señora V.G.S., fuera hija de la finada D.S.C.; Cuarto: Acoge la demanda en determinación de herederos y partición de bienes presentada por los sucesores de Dionicia soriano C. y en ese sentido, declara que las únicas personas con calidad legal para adquirir los bienes relictos de la indicada señora son sus hijos Concepción, B., L., A., Macaria, J.M., todos de apellidos G.S.; Quinto: Declara inadmisible la demanda en participación de herederos incoada por E.S.G., S.S.G., G.S.G., B.S.G., C.G., J.E. De los Cruz Guzmán, M.G., P.J.G., domingo De la Cruz Guzmán y E. de la Cruz Guzmán por no haber probado el fallecimiento de la señora C.G.S. de quien alegan ser continuadores jurídicos; Sexto: Ordena al Registrador de Títulos de San Cristóbal, dividir en partes iguales los derechos que le corresponde a la finada D.S.C., según Decisión núm. 1 de fecha 2 de marzo del año 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que decidió respecto del asunto del que estamos apoderados en el sentido siguiente: “Primero: D., que las únicas personas con calidad para recibir los bienes relictos por el finado F.S.C., y transigir con ellos, son: su hija D.S.C.…”, en la proporción que a continuación se señala: 1- Parcela núm. 6 del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de Monte Plata, con una superficie de 92 hectáreas, 01 áreas, 18 centiáreas, descrita en el Certificado de Título 51, la cantidad de 66%; 2- Parcela núm. 20 del Distrito Catastral 2 del Municipio de Monte Plata, con una superficie de 45 hectáreas, 32 áreas, 03 centiáreas, descrita en el Certificado de Título 1521, la cantidad de 60 áreas, 44 centiáreas, 66 decímetros cuadrados; 3- Parcela núm. 21-C del Distrito Catastral 19 del Municipio de Monte Plata, con una superficie de 08 hectáreas, 78 áreas, 79 centiáreas, descrita en el Certificado de Título 3007, la cantidad de 5 hectáreas, 85 áreas, 86 centiáreas; 4- Parcela núm. 4 del Distrito Catastral 19 del Municipio de Monte Plata, con una superficie de 45 hectáreas, 68 áreas, 13 centiáreas, descrita en el Certificado de Título 1959, la cantidad de 33 hectáreas, 85 áreas, 05 centiáreas, 96 decímetros cuadrados; 5- Parcela núm. 23 del Distrito Catastral 19 del Municipio de Monte Plata, con una superficie de 17 hectáreas, 74 áreas, 66 centiáreas, descrita en el Certificado de Título 190, la cantidad de 50 hectáreas, 28 áreas, 09 centiáreas, 66 decímetros cuadrados; Séptimo: Autoriza al Registrador de Títulos de San Cristóbal, para que al momento de ejecutar la Decisión núm. 1 de fecha 2 de marzo del año 1993, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional y la presente decisión que determina los herederos de la finada D.S.C., cancele los Certificados de Títulos números (a) 190 expedido en fecha 21 de diciembre de 1949 por el Registrador de Títulos de San Cristóbal; b) 1927 expedido en fecha 24 de junio de 1964 por el Registrador de Títulos de San Cristóbal; c) 1959 expedido en fecha 30 de octubre de 1964 por el Registrador de Títulos de San Cristóbal;
d) 1521 expedido en fecha 4 de marzo de 1960 por el Registrador de Títulos de San Cristóbal; e) 51 expedido en fecha 16 de abril de 1970 por el Registrador
de Títulos de San Cristóbal; f) 3007 expedido en fecha 27 de mayo de 1977 por el Registrador de Títulos de San Cristóbal; todos aún a nombre de F.S.C., excepto el último que figura a nombre de “Sucesores de F.S.C.”, en donde se justifican los derechos de la señora D. o D.S.C.; Octavo: Ordena al Registrador de Títulos de San Cristóbal, expedir otros Certificados de Títulos en beneficio de los herederos de D.S.C., en la siguiente forma y proporción: 1- dentro de la Parcela núm. 6 del Distrito Catastral 2 del Municipio de Monte Plata, con una superficie de 92 hectáreas, 01 áreas, 18 centiáreas, descrita en el Certificado de Título 51, en donde a la finada D.S.C., la Decisión núm. 1 de fecha 2 de marzo del año 1993 le reconoce la cantidad de 66%, para los señores (1) B.G.S., cédula de identidad núm. 008-0015112-8, casado, agricultor, dominicano, mayor de edad; (2) J.M., cédula de identidad No. 008-0014448-7, agricultor; (3) Leónidas, (no constan las generales); (4) A., cédula de identidad núm. 008-0014447-9, ama de casa; (5) M.G.S., cédula de identidad núm. 008-0014788-6, ama de casa (6) Concepción Guzmán Soriano (no constan las generales), para cada uno de ellos, el Dieciséis Punto Sesenta y Seis por ciento (16.66%), de los derechos correspondientes a la finada D.S.C.; 2- dentro de la Parcela núm. 20 del Distrito Catastral 2 del Municipio de Monte Plata, con una superficie de 45 hectáreas, 32 áreas, 03 centiáreas, descrita en el Certificado de Título 1521, en donde a la finada D.S.C., la Decisión núm. 1 de fecha 2 de marzo del año 1993 le reconoce la cantidad de 60 áreas, 44 centiáreas, 66 decímetros cuadrados; para los señores (1) B.G.S., cédula de identidad núm. 008-0015112-8, casado, agricultor, dominicano, mayor de edad; (2) J.M., cédula de identidad No. 008-0014448-7, agricultor; (3) Leónidas, (no constan las generales); (4) A., cédula de identidad núm. 008-0014447-9, ama de casa; (5) M.G.S., cédula de identidad núm. 008-0014788-6, ama de casa (6) Concepción Guzmán Soriano (no constan las generales), para cada uno de ellos, el Dieciséis Punto Sesenta y Seis por ciento (16.66%), de los derechos correspondientes a la finada D.S.C.; 3- dentro de la Parcela No. 21-C del Distrito Catastral 19 del Municipio de Monte Plata, con una superficie de 08 hectáreas, 78 áreas, 79 centiáreas, descrita en el Certificado de Título 3007, en donde a la finada D.S.C., la Decisión No. 1 de fecha 2 de marzo del año 1993 le reconoce la cantidad de 5 hectáreas, 85 áreas, 86 centiáreas, para los señores (1) B.G.S., cédula de identidad No. 008-0015112-8, casado, agricultor, dominicano, mayor de edad; (2) J.M., cédula de identidad No. 008-0014448-7, agricultor; (3) Leónidas, (no constan las generales); (4) A., cédula de identidad No. 008-0014447-9, ama de casa; (5) M.G.S., cédula de identidad No. 008-0014788-6, ama de casa (6) Concepción Guzmán Soriano (no constan las generales), para cada uno de ellos, el Dieciséis Punto Sesenta y Seis por ciento (16.66%), de los derechos correspondientes a la finada D.S.C.; 4- dentro de la Parcela No. 4 del Distrito Catastral 19 del Municipio de Monte Plata, con una superficie de 45 hectáreas, 68 áreas, 13 centiáreas, descrita en el Certificado de Título 1959, en donde a la finada D.S.C., la Decisión No. 1 de fecha 2 de marzo del año 1993 le reconoce la cantidad de 33 hectáreas, 85 áreas, 5 centiáreas, 96 decímetros cuadrados, para los señores
(1) B.G.S., cédula de identidad No. 008-0015112-8, casado, agricultor, dominicano, mayor de edad; (2) J.M., cédula de identidad No. 008-0014448-7, agricultor; (3) Leónidas, (no constan las generales); (4) A., cédula de identidad No. 008-0014447-9, ama de casa; (5) M.G.S., cédula de identidad No. 008-0014788-6, ama de casa (6) Concepción Guzmán Soriano (no constan las generales), para cada uno de ellos, el Dieciséis Punto Sesenta y Seis por ciento (16.66%), de los derechos correspondientes a la finada D.S.C.; 5- dentro de la Parcela No. 23 del Distrito Catastral 19 del Municipio de Monte Plata, con
una superficie de 17 hectáreas, 74 áreas, 66 centiáreas, descrita en el Certificado de Título 190, en donde a la finada D.S.C., la Decisión No. 1 de fecha 2 de marzo del año 1993 le reconoce la cantidad de 50 hectáreas, 28 áreas, 09 centiáreas, 66 decímetros cuadrados, para los señores (1) B.G.S., cédula de identidad No. 008-0015112-8, casado, agricultor, dominicano, mayor de edad; (2) J.M., cédula de identidad No. 008-0014448-7, agricultor; (3) Leónidas, (no constan las generales); (4) A., cédula de identidad No. 008-0014447-9, ama de casa;
(5) M.G.S., cédula de identidad No. 008-0014788-6, ama de casa (6) Concepción Guzmán Soriano (no constan las generales), para cada uno de ellos, el Dieciséis Punto Sesenta y Seis por ciento (16.66%), de los derechos correspondientes a la finada D.S.C.;
Noveno: Instruye al Registrador de Títulos correspondiente, para que solicite cualquier documentación complementaria que considere conveniente y que esta sentencia haya omitido, por error o por no constar tales datos en los documentos suministrados por las partes, de acuerdo a los motivos dados en el último considerando de esta decisión; Decimo: Confirma los demás aspectos impugnados por los motivos dados por este tribunal; Undécimo: Ordenar a la secretaría de este Tribunal notificar tanto este sentencia como la sentencia recurrida, al Registro de Títulos del Distrito Nacional, a los fines de su ejecución, la que estará condicionada al pago de los impuestos correspondientes, si así procediere”;

Considerando, que los recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los Hechos; Segundo Medio: Falta de Motivos, Contradicción, Insuficiencia, Error de Motivos; Tercer Medio: Falta de Base legal, ausencia de ponderación de documentos al no estatuir”;

Considerando, que el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, en lo que se refiere al recurso de casación establece lo siguiente: “Es la acción mediante la que se impugna una decisión dictada por un Tribunal Superior de Tierras. El procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto”;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, establece en síntesis; a) que los jueces de fondo deciden excluir como herederos de la finada D.S.C. a los señores V.G.S. y P.G.S. por falta de calidad, no obstante, haber depositado ante dichos jueces documentos que demostraban su calidad, tales como el acto auténtico núm. 4, instrumentado el día 26 de Enero del 2006, por el Dr. M.E.G., Notario público de los del número del municipio de Monte Plata; b) Extracto del libro “Conozca a C.” escrito por el señor G.S., donde se hace constar los ascendentes y descendientes de la señora D.S.C., así como las 23 fotocopias de las cédulas de identidad de los herederos de D.S.C. expedidas por la Junta Central Electoral, todo esto en virtud de que las actas de nacimientos de los indicados señores se encontraban en reconstrucción, sin embargo, no fueron valorados por los jueces de fondo, quienes tampoco lo hicieron constar; c) que incurren en desnaturalización de los hechos de la causa, cuando en su considerando y su dispositivo los jueces de fondo declaran inadmisible la demanda de partición de herederos incoada por los señores E., Santa, G. y B.S.G. y compartes, por falta de acta de defunción sin mencionar ni pronunciarse en relación con los documentos anexos a la instancia en solicitud de inclusión de herederos depositada en fecha 16 de marzo del año 2011, por los herederos de C.G., incluyendo una declaración jurada; d) que incurre en desnaturalización de los hechos cuando determinaron como improcedente examinar la solicitud formulada por el señor G.S.G., para que le fuera transferida una porción de terreno de 46.93 tareas, adquirida por compra a la señora R.M.S., en fecha 22 de agosto del año 1986, y que fuera solicitada mediante instancia de fecha 29 de Junio del año 1994, bajo el argumento de falta de notificación del Recurso de apelación, cuando el señor G.S.G. es hijo de la señora C.G.S., heredando en esta condición lo que le corresponde dentro de la Parcela 23 del Distrito Catastral núm. 19 de Monte plata, así como debía sumársele lo adquirido por la compra arriba indicada, la cual fue ratificada por los sucesores de la señor R.M.S., según acto de partición amigable legalizado por notario público el 31 de mayo del 2012; y fuera solicitado en conclusiones motivadas, por lo que declaran no entender el por qué la Corte a-qua desconoce sus calidades;

Considerando, que la parte recurrente en casación manifiesta en su segundo medio que la Corte a-qua malinterpretó el contenido y las motivaciones del recurso de apelación, como se aprecia en su considerando 4to., y siguientes, sin ir más allá en cuanto a describir lo expresado en los mismos; que, lo que si hace constar la parte recurrente en relación a dicho medio, es que indican que no puede aparecer los nombres de los herederos que no formalizaron contratos de cuotas litis con el postulante, pero sí deben figurar en las conclusiones para la adjudicación de sus porciones como el caso de L.G.S. y de P.G.S., fallecido y representado por sus herederas; que en el considerando 24 de la sentencia, la parte recurrente expone que se incurre en errores e insuficiencia de motivos al establecer en dos párrafos la inadmisibilidad de los contratos de cuota litis sin estudiar cada uno de los mismos, bajo el precepto de que estos violaban la ley, sin hacer constar cuales preceptos fueron violados en la ley 302, sobre honorarios de los abogados;

Considerando, que en su tercer medio los recurrentes plantean, en síntesis, que la Corte incurre en los vicios alegados, al no ponderar los siguientes documentos: a) Acto auténtico núm. 4, instrumentado el día 26 de enero del 2006, por el Dr. M.E.G., Notario Público de los del número destinado para el municipio de Monte Plata, registrado el 10 de febrero del 2006, libro-letra 12 acto 206, folio 001049-06, depositado en la secretaría del Tribunal Superior de Tierras, el día 19 de diciembre del 2006, por el cual se hace constar entre otras cosas, que la señora D.S.C. murió en fecha 5 de febrero del año 1995, que era hija de F.S. y Demetria Concepción; que procreó junto a su esposo el señor M.G., a los señores: 1.-José M.G.S., 2.-Andrea J.G.S. 3.-MacariaG.S., 4.-Concepción G.S.; 5 B.G.S.; 6.-Leonida G.S.; 7.-Pablo G.S. (fallecido con sus continuadores que se hacen constar); 8.-Vicenta G.S. (fallecida con sus continuadores que se hacen constar); que, además no ponderaron ni fallan con relación a los derechos restantes luego de las deducciones que correspondiesen, de la porción vendida al señor G.S.G. a los sucesores de R.M.S.; es por ello que al no ponderar los documentos presentados, ni distribuir los derechos correspondientes a los sucesores de R.M.S., violan el artículo 3 de la Ley núm. 302 Sobre Gastos y Honorarios de los Abogados y el artículo 1134 del Código Civil relativa a las convenciones legalmente formadas, considera que dicha sentencia debe ser casada, por incurrir en falta de estatuir, y violación del derecho de defensa establecido por la constitución dominicana en su artículo 69 y la Convención Americana sobre los derechos humanos, Art. 8.2;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada, se desprende que los jueces de fondo justificaron su fallo haciendo constar en su sentencia, en síntesis, los motivos siguientes: a) que al no contener la instancia en apelación ningún pedimento formal, procedieron a ponderar única y exclusivamente la demanda en determinación de herederos de la finada D.S.C., solicitada en primer grado, en virtud del efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, haciendo constar además que escapa a sus potestades legales cualquier otra pretensión que no éste contenida en la instancia que los apoderó; b) que conforme la Corte a-qua acoge la determinación de herederos de la señora D.S.C. en manos de sus hijos, los señores Concepción, B., L., A.M. y J.M., todos de apellido G.S., que en cuanto a los señores V. y P., ambos G.S., la Corte hace constar que con relación a estos últimos no fue depositado el acta de nacimiento expedida por la Oficialía del Estado Civil correspondiente, que permita verificar la condición de hijos de la finada D.S.C. ni figuran en el acta de audiencia celebrada para el aporte de las pruebas, y que si bien no hay contestación expresa la Corte a-qua, no se establece ni indica el por qué no han sido depositadas dichas actas ni han justificado de que exista imposibilidad para su obtención; que asimismo, hace constar el Tribunal de alzada que en lo que respecta a los continuadores jurídicos de la señora C.S.G., no fue depositada el acta de defunción que es el documento que demuestra la muerte de la indicada señora, y por consiguiente de que la sucesión está abierta; por lo que declaró dicha solicitud inadmisible;

Considerando, que en relación al punto arriba verificado, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia considera en cuanto a la calidad sucesoral, que son las actas de nacimiento asentadas en las oficialías del Estado Civil, los documentos por excelencia para probar la filiación o el vínculo jurídico con la persona a quien se pretende suceder, y en ese sentido, el artículo 319 del Código Civil dominicano establece que la filiación de los hijos se prueba mediante las actas de nacimiento inscritas en el registro del Estado Civil; que si bien es cierto que sobre este tema pueden ser utilizados otros medios de prueba, no es menos cierto que serían ponderados otros medios probatorios sólo en aquellos casos en que se verifique una verdadera imposibilidad de la obtención del acta de nacimiento, lo cual deberá ser debidamente declarado a través de la autoridad competente para esos fines;

Considerando, que la parte recurrente en casación ha depositado ante esta Suprema Corte de Justicia las actas de nacimiento de los señores V. y P.G.S., así como el acta de defunción de P.G.S., con la pretensión de probar la calidad de sucesores de los indicados señores; así como también alega el depósito del acta de defunción de la señora C.G.S., que hace constar en su memorial de casación; sin embargo, éste último documento no se encuentra en el expediente; que los documentos depositados en esta Suprema Corte, arriba descritos, no fueron aportados por ante los jueces de fondo a los fines de ser ponderados por ellos y justificar sus pretensiones; que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no puede conocer de los mismos, en virtud del artículo 1 de la Ley núm. 3726 del año 1953 Sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por el señor G.S.G. para que se le conozca de una aprobación de la transferencia realizada por la finada R.M.S., y ratificada por sus continuadores jurídicos, la Corte procedió a rechazar los mismos, bajo el alegato de que éstos no cumplieron con la notificación de su solicitud a la señora R.M.S., o en este caso a sus continuadores jurídicos, para el conocimiento de la misma, y que sólo se comprueba la notificación mediante acto núm. 74 de fecha 15 de febrero del año 2010, del ministerial J.E. a los sucesores de D.S., lo que no satisface, conforme expresa la Corte a-qua, las exigencias establecidas por la ley, así como también estableció la Corte a-qua que el señor G.S.G. se encontraba representado en primer lugar por el Lic. J.M.S., y que posteriormente fue desapoderado mediante documento de fecha 15 de marzo del 2011, siendo la abogada apoderada M.G., y que en ningún momento el Licenciado Lazala representante de la parte hoy recurrente, estableció que la representaba, y que esta abogada en audiencia de fecha 10 de mayo del 2011, solicitó la ratificación de la sentencia recurrida en apelación por estar su representado, es decir, el señor G.S.G., satisfecho con lo dispuesto en ella; por lo que consideraron que dicho recurso de apelación no genera ningún efecto por las dos razones antes indicadas, por no cumplir con la notificación de sus causantes y por no ratificar válidamente las conclusiones dadas en audiencia, declarando improcedente su examen; Considerando, que si bien la parte recurrente en casación refuta la falta de poder para representar al señor G.S.G., alegada por la Corte en la sentencia hoy impugnada, haciendo constar en su memorial de casación que se encontraba apoderado en virtud del contrato de cuota litis y poder especial de fecha 26 de abril del año 2010, legalizada por la Licda. N.L.N.R. notario de los del número del Distrito Nacional, no es menos cierto que en la sentencia hoy impugnada, se comprueba que el señor G.S.G. realizó un recurso distinto y por separado al de sus coherederos, a los fines de que fuera ponderada su solicitud de transferencia en fecha 11 de mayo del año 2011, haciéndose representar como su abogado el Lic. J.M.S., quién según hacen constar los jueces en su sentencia hoy impugnada fue sustituido por la Licda. M. de los Santos, quien postulara en audiencia en representación del señor G.S.G., solicitando ratificar la sentencia de jurisdicción original en toda sus partes; que al evidenciarse estos hechos en la sentencia y no probar el hoy postulante, Dr. C.L.O., ser el representante del señor G.S.G. en el presente asunto, se desestima y declara inadmisible su pedimento y agravios formulados en lo que respeta al punto en cuestión de transferencia;

Considerando, que en cuanto al alegato planteado de falta de motivos al declarar inadmisibles los contratos de cuotas litis convenidos entre los sucesores de la finada D.S.C. y el hoy postulante Dr. C.L.O., se comprueba, que la Corte a-qua en uno de sus considerando sólo expone como motivos que los mismos no cumplieron con el apoderamiento establecido para ese fin por la ley 302 sobre honorarios de los abogados, supletorios a esta materia, sin exponer ni explicar adecuadamente sobre la irregularidad por ellos evidenciada, ni hacer constar el artículo violado de la Ley núm. 302, sobre honorarios de los abogados, antes indicado; lo que impide a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ejercer su facultad, como Corte de Casación, de verificar si la ley fue bien o mal aplicada en ese punto; en consecuencia, procede casar ese ordinal de la sentencia, por falta de motivos;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08, siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de conformidad con la parte in fine del párrafo 3ero., del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuere casada por cualquier violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de D.S.C.: B.G.S., J.M.G.S., A.J.G.S., M.G.S., P.A.M.G., G.M.G., Z.M.G. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Central el 2 de enero del 2014, en relación a las Parcelas núms. 6, 20, del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Monte Plata y las Parcelas núms. 4, 21, 21-C y 23 del Distrito Catastral núm. 19, del municipio de Monte Plata, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Casa la sentencia impugnada, sólo en cuanto a los contratos de cuota litis declarados inadmisibles, conforme los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: compensa las costas del procedimiento por encontrarse la parte hoy recurrida en defecto.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 25 de abril de 2018, años 175° de la Independencia y 155° de la Restauración.

(Firmado) M.R.H.C..- R.C.P.A..- M.A.F.L..-

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

La presente copia se expide en Santo Domingo, Distrito Nacional, hoy día 11 de septiembre del 2018, para los fines correspondientes. Exonerada de pagos de impuestos internos y sellos de impuestos internos.

C.A.R.V..

Secretaria General

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR